REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-X-2006-000004
PONENTE: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
DE LA INHIBICION
El 01 de febrero del 2006, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por la Jueza Nº 6, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, GLORIA REY MORENO, en la causa Nº GP01-P-2005-006714, seguida al Ciudadano: JESUS ALEXANDER YANEZ OCHOA.
RAZONES DE LA INHIBICION
En tal sentido, manifiesta la Jueza inhibida que al efectuar la lectura de la actuación pudo constatar que la acusación en la referida causa fue presentada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Adelaida Jiménez, y que entre su persona y la referida Fiscal se han generado situaciones de antagonismos, que se han exteriorizado ya en enemistad, por lo que procede en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como Juez Sexto en función de Control a inhibirse de esta causa, por enemistad manifiesta sobrevenida entre la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y su persona, lo cual afecta su imparcialidad e impide el buen desarrollo del proceso en la causa que se ventila, anexa a tales fines copia de decisiones, en las cuales se ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas.
PRUEBAS DE LA INHIBICION
Como prueba de sus argumentos acompaña copia de la sentencia dictada con ponencia del Juez N° 2 de la Sala Doctor Octavio Ulises Leal Barrios, en la causa GJ01-X-2005-000093, donde por los mismos motivos de enemistad que hoy se alegan fue declarada con lugar anterior inhibición.
RESOLUCIÓN
La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.
En el caso sub examine, la Jueza inhibida expone tener enemistad manifiesta con la Fiscal del Ministerio Publico que presenta el escrito de acusación en la presente causa Abogada: Adelaida Jiménez y a la par manifiesta que tal circunstancia le impide ostentar imparcialidad a la hora de resolver lo planteado, presentado como prueba de sus alegatos copia certificada de decisión dictada por esta Sala de la Corte de Apelaciones, donde en situación muy similar a la planteada, basada en el argumento de la enemistad la Jueza inhibida, se veda de conocer las causas donde intervenga la Fiscal ut supra identificada.
Sobre este particular, estiman quienes deciden que el Juez como funcionario público, imparcial al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia, igualmente se observa que el Juez como Funcionario público, y debido a la condición especial que ostenta al decidir vidas humanas en conflicto, merece fe pública en sus alegatos, razón por la cual quienes resuelven la presente incidencia aun cuando deben mantener un especial cuidado al decidir las inhibiciones, pues en casos aislados puede conllevar a que los jueces se separen del conocimiento de determinados asuntos por razones ajenas a las causales de inhibición, no es menos cierto que, siendo notorio según se infiere de la decisión que se anexa como prueba a la presente inhibición que existe una relación de hostilidad, denominada enemistad entre la Jueza inhibida y la Fiscal mencionada, tal circunstancia en el presente caso cumple con los extremos de la causal de inhibición invocada, lo cual puede repercutir según lo expuesto por la Juez inhibida en el sagrado derecho que tiene el justiciable, de tener un Juez Imparcial.
Del mismo modo es importante destacar que en el caso de marras, si bien se advierte que la jueza inhibida refiere que la Fiscal del Ministerio Público, solo interpuso hasta esta etapa del proceso escrito de acusación, e infiriéndose que ella en su condición de Jueza siguiendo el proceso penal establecido en nuestra ley adjetiva penal, solo le resta dictar el auto establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fijar la respectiva audiencia preliminar respectiva, aunado a que los jueces de este circuito judicial, a partir del día 15 de febrero del 2006, cumplirán con su proceso de rotación, cambiando de funciones la Jueza Gloria Rey, lo cual podría hacer en devenir en improcedente la inhibición por inoficiosa toda vez que la Juez rotara en sus funciones, no es menos cierto que dentro de este ínterin del proceso antes de la realización de la audiencia preliminar, se pueden presentar incidencias necesarias de resolver por la Jueza inhibida, como por ejemplo una revisión de medida o cualquier petición de las partes bien sea defensa o fiscal que ameriten de una decisión imparcial y que podrían conllevar a encontrar a la representante del Ministerio Público con la Jueza inhibida, motivo por el cual estiman quienes deciden que la enemistad manifestada por la Jueza de la causa, en contra de la Fiscal del proceso, siendo público y notoria por lo reiterado de las inhibiciones presentadas por la Jueza inhibida en las causas donde actúa la citada profesional del Derecho alegando enemistad manifiesta, inhibiciones estas, declaradas con lugar por los Jueces integrantes de esta Sala en las oportunidades que se han presentado, se evidencian entonces, causas legales y morales que justifican la separación de la Jueza inhibida del conocimiento de la causa, lo que hace procedente la causal correctamente aducida por ella, en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 ordinales 4º y 8° del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, quien suscribe Presidente de la Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Con fundamento en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza GLORIA REY, en la causa Nº GP01-P-2005-006714 correspondiente a la causa seguida a JESUS ALEXANDER YAÑEZ OCHOA.
Dictada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal.
LOS JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
CARINA ZACCHEI MANGANILLA ALICIA ORTEGA DE FAJARDO
ABOG. LUIS POSSAMAI
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO: GJ01-X-2006-000004
Lega.
|