REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
Asunto: GP01-R-2005-000377
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte
De conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por la abogada: GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, en su condición de defensora del Ciudadano: EUSTAQUIO GAMBOA ARBOLEDA, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-R-2005-000377, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para el delito por el cual fue condenado mediante sentencia firme dictada en fecha 10 de Marzo del 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha 30 de noviembre del 2005, lo admitió al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO
La abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, en su condición de defensora del Ciudadano: EUSTAQUIO GAMBOA ARBOLEDA solicita la Revisión de la penalidad impuesta a su defendido, en la sentencia dictada en fecha: 10 de marzo del 2005, por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dejando constancia de la solicitud adicional por parte de la abogada defensora, en el sentido que se tome en cuenta que el penado lleva mas de dos (2) años de detenido hasta la fecha de interponer el recurso.
Se emplaza debidamente al Fiscal del Ministerio Público, y el mismo no da contestación al recurso planteado.
DE LA COMPETENCIA.
Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por la abogada: GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, en su condición de defensora del Ciudadano: EUSTAQUIO GAMBOA ARBOLEDA, suficientemente identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISIÓN
Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta al Ciudadano: EUSTAQUIO GAMBOA ARBOLEDA, en virtud de haber sido condenado el precitado ciudadano, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 36 para el delito de Posesión una pena oscilante entre los 4 a 6 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre uno (1) y dos (2) años de prisión.
DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO
Se observa del análisis y revisión del caso de marras, que el acusado fue penado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la derogada ley, previsto y sancionado en el Art. 36, el cual le correspondía una pena de 4 a 6 años, habiéndole aplicado el Juez “A-quo”, el termino mínimo de la pena, al haber considerado la buena conducta predelictual del acusado conforme al artículo 74 Ordinal 4 del Código penal, es decir lo condeno a cuatro (4) años de prisión.
Siendo esta la pena correspondiente y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la ley derogada, el Juez Aquo, aplicó el termino mínimo de la pena, que correspondía al tipo penal de Posesión la cual era de cuatro años, y teniendo en cuenta que la pena mínima del tipo penal de posesión establecido en la ley vigente, es de un (1) año, lo procedente en derecho, es hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena del tipo de Posesión vigente, al limite mínimo, que en presente caso es de un (1) año. El resto del pronunciamiento de penalidad dictado por el Juez A-quo se mantiene incólume. Así se decide.
Finalmente aunado a lo anteriormente decidido y en atención a la solicitud de la defensa relacionado con el tiempo de privación de libertad que tiene su representado, de las actas procesales y del computo remitido por el Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, efectivamente se observa, que el Ciudadano: Eustaquio Gamboa Arboleda, se encuentra detenido desde el 28 de julio del 2003, siendo que a la presente fecha, lleva mas de dos (2) años de detenido, lo que sobrepasa el limite de la pena que legalmente le corresponde cumplir por dictamen de esta sentencia, motivo por el cual “de conformidad con el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela que establece que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona continuará en detención una vez cumplida la pena impuesta”, los integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, proceden a conceder la libertad del Ciudadano: Eustaquio Gamboa Arboleda, por haber sobrevenido en el ínterin del estudio del presente recurso, el cumplimiento de la pena impuesta por el Juez respectivo. Así se decide.
DEL AJUSTE DE PENALIDAD.
En atención a las precedentes argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6, en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal penal, a revisar y ajustar la pena aplicable al acusado EUSTAQUIO GAMBOA ARBOLEDA, Colombiano, de 39 años de edad, nacido en fecha: 14-09-64, Titular de la cédula de identidad de la República de Colombia, Nro. 16.485.490, identificado en acta, a cumplir en un (1) año de prisión, por ser autor material del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Asimismo se deja constancia que el Juez A-quo, para la aplicación de la pena tomó en cuenta el artículo 47 ordinal 4 del Código Penal. Se deja igualmente constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y lo relativo a las costas procesales queda incólume. Igualmente que se acuerda la libertad del ut supra identificado acusado por haber cumplido la pena impuesta a la presente fecha. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 10 de marzo del 2005, contra el premencionado acusado, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-S-2003-00009..
DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR por resultar procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada por la abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, en su condición de defensora del Ciudadano: EUSTAQUIO GAMBOA ARBOLEDA en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por el Juez Segundo del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 10 de marzo del 2005, quedando la pena a imponer al precitado penado, luego de la rebaja realizada a la misma, en un (1) año de prisión, por ser autor material del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la derogada ley, en perjuicio de la colectividad. Asimismo, se deja constancia que el Juez A-quo, tomó en cuenta para la aplicación de la pena, el artículo 37 ordinal 4 del Código Penal. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y lo relativo a las costas procesales queda incólume. SEGUNDO: Se ordena expedir boleta de excarcelación a favor del Ciudadano: Eustaquio Gamboa Arboleda, por haber cumplido la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 04 de julio del 2005, contra el premencionado acusado, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2005-000388. Ordénese lo conducente por el Juez respectivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.
Jueces de la Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
Carina Zacchei Manganilla Alicia Ortega de Fajardo
Abog. Luís Possamai
Secretario
Asunto: GP01-R-2005-000377
LEGA