REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 8 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
Asunto: GP01-R-2005-000355
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte
De conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por la abogada: ANAYIBE JEANETT GONZALEZ MONTILLA en su condición de defensora de los Penados: MEDINA JOSE LUIS Y CARMEN TERESA MEDINA, en la causa distinguida con el alfanumérico GL01-P-2002-574, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para los delitos por los cuales fueron condenados sus defendidos a diez (10) años de prisión en el caso de Medina José Luís y cinco (5) años de prisión en el caso de Carmen Teresa Medina, mediante sentencia firme dictada en fecha 16 de Septiembre del 2002 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha 05 de diciembre del 2005, lo admitió al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Procesal Penal.
En fecha: 09 de diciembre del 2005, visto que para ser el ajuste de la penalidad se requería conocer el tipo y quantum de la sustancia ilícita incautada, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia para el día 19-12-05, con el fin de oír a las partes.
En fecha: 19-12-05, en virtud de que los penados no pudieron ser notificados de la realización de la audiencia, se difiere la misma para el día 20-01-06.
En fecha: 20-01-06, por cuanto no se localizaron a los penados para la realización de la audiencia, se difiere la audiencia, comprometiéndose la defensa a hacer comparecer a sus defendidos t manifestando la cantidad de droga incautada..
En fecha: 06-02-06, comparece la defensa de los penados a la audiencia fijada para dicha fecha, solicitando a la Corte de Apelaciones, recabe las actuaciones originales de la causa, a los fines de que se decida sin que se fije la audiencia oral y pública en el presente asunto.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO
La abogada ANAYIBE JEANETT GONZALEZ MONTILLA en su condición de defensora de los Penados: MEDINA JOSE LUIS Y CARMEN TERESA MEDINA, de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión de la penalidad impuesta a sus defendidos, en la sentencia dictada en fecha: 16 de septiembre del 2002, por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a sus defendidos por la Comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de autor y cómplice respectivamente, tipificados en el artículo 34 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Alega que el fundamento de su recurso lo basa en los Principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad..
Finalmente solicita a esta Sala de la Corte de Apelaciones, Declare Con Lugar el Recurso de Revisión solicitado, dictando el pronunciamiento respectivo conforme a los dispositivos legales contenidos en los articulo 470 ordinal 6º , 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emplaza debidamente al Fiscal del Ministerio Público, y el mismo no da contestación al recurso planteado.
DE LA COMPETENCIA.
Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por la abogada: ANAYIBE JEANETT GONZALEZ MONTILLA en su condición de defensora de los Penados: MEDINA JOSE LUIS Y CARMEN TERESA MEDINA, suficientemente identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto que en la presente causa se fijó en diferentes oportunidades fechas para la realización de audiencia a los fines de oír a las partes y determinar el tipo y el quantum de la sustancia ilícita incautada en el presente caso con el objeto de hacer la revisión de la penalidad en la presente causa, no es menos cierto que la defensa de los justiciables, en su condición de tal, solicitó a este tribunal, se pronunciará solo con las actuaciones originales y sin la realización de la audiencia pública, y dado que se ha recibido la causa principal por antes este despacho, donde resulta posible determinar el tipo y quantum de la pena, quienes deciden dejan sin efecto el acto de fijación de la audiencia pública y oral por los motivos antes indicados, estimando suficiente el análisis de la causa principal, para proceder a hacer la revisión en la presente causa. Así se decide.
DE LA REVISIÓN
Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta a los Ciudadanos: JOSE LUIS MEDINA y CARMEN TERESA MEDINA, en virtud de haber sido condenados los precitados ciudadanos, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 34 para el delito de Distribución de las sustancias que establece esta ley, una pena oscilante entre los 10 a 20 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre los ocho (8) a diez (10) años de prisión, para los delitos de Distribución.
DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO
CASO DEL PENADO
JOSE LUIS MEDINA,
Se observa del análisis y revisión del caso de: JOSE LUIS MEDINA, que el acusado fue penado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la derogada ley, previsto y sancionado en el Art. 34, el cual le correspondía una pena entre 10 a 20 años, habiéndole realizado el Juez A-quo, el computo para aplicarle la pena de la siguiente manera: “…Y en virtud de haberse acogido los acusados a la institución de Admisión de los Hechos, por imperativo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena de un tercio a la mitad y en definitiva la pena aplicable al acusado JOSE LUIS MEDINA por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas será de diez años de prisión, así como las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal”.
En el presente caso, si bien es cierto que se observa que la Jueza de instancia, no hizo un computo detallado de la pena, determinando cual termino de la pena aplicó y detallando si rebajó un tercio o mitad de la misma por haberse acogido el reo a la institución de la admisión de los hechos, se infiere por la pena aplicada en el presente caso que es de diez (10) años de prisión; que la Jueza A-quo, aplicó el termino mínimo de la pena, previsto para el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena en diez años (10) años de prisión.
Siendo esta la pena correspondiente y partiendo de la premisa que bajo el imperio de la ley derogada, el Juez Aquo, aplicó el termino mínimo de la pena, que correspondía al tipo penal de Distribución la cual era de diez (10) años, y tomando en cuenta que bajo el imperio de la nueva ley, la pena mínima del tipo penal de Distribución establecido en la ley vigente, depende de la cantidad y el tipo de droga a distribuir, quienes deciden advierten que no esta especificado en la sentencia, ni la cantidad, ni el tipo de droga a distribuir, por lo que se hizo necesario solicitar las actuaciones principales del caso a los fines de determinar la droga incautada, de esta manera de las actuaciones principales de la causa, concretamente en los folios doce (12) y trece (13), riela el tipo y la cantidad de droga incautada, tratándose en el presente caso de cocaína y de un total de 435 gramos.
Siendo este el tipo y la cantidad de droga incautada, seguidamente nos remitimos al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece que la pena a aplicar en el caso del delito de Distribución, para el caso en análisis que trata de un total de cuatrocientos treinta y cinco (435) gramos de cocaína será de ocho (8) a diez (10) año, por lo que resulta procedente en derecho, hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena del tipo de Distribución vigente, al limite mínimo, tal y como lo hizo la Juez de Control respectiva en su oportunidad legal cuando calculo la pena, teniendo en cuenta incluso la institución de la admisión de los hechos, quedando la pena en ocho (8) años de prisión por ser responsable del delito de distribución. El resto del pronunciamiento de penalidad dictado por el Juez A-quo se mantiene incólume. Así se decide.
CASO DE LA PENADA
CARMEN TERESA MEDINA,
Se observa del análisis y revisión del caso de: CARMEN TERESA MEDINA, que la acusada, fue penada por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, según la derogada ley, previsto y sancionado en el Art. 34, el cual le correspondía una pena entre 10 a 20 años, rebajada a la mitad por mandato del artículo 84 del Código Penal, y con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole realizado la Jueza A-quo, el computo para aplicarle la pena de la siguiente manera: “…Se condena a la acusada CARMEN TERESA MEDINA a la pena de Cinco (5) años de presidio, por la Comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad (Art. 34 de la L.O.S.E.P.) en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y artículo 376 del C.O.P.P.
En el presente caso, si bien es cierto que se observa que la Jueza de instancia, igualmente no hizo un computo detallado de la pena, determinando cual termino de la pena aplicó y detallando si rebajó un tercio o mitad de la misma por haberse acogido la acusada a la institución de la admisión de los hechos, se infiere por la pena aplicada en el presente caso que es de diez (10) años de prisión, que la Jueza A-quo, aplicó el termino mínimo de la pena, previsto para el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena en diez años (10) años de prisión y que a esta pena le rebajo la mitad por mandato del artículo 84 del Código Penal, quedando la pena a aplicar en cinco (5) años de prisión, obviamente se observa adicionalmente que la juzgadora de instancia erró al determinar que la pena a aplicar era de presidio, ya que obviamente según lo establecido en la ley que regula la materia el tipo de pena a aplicar es de prisión y así debe entenderse en lo sucesivo.
Siendo esta la pena correspondiente y partiendo de la premisa que bajo el imperio de la ley derogada, el Juez Aquo, aplicó el termino mínimo de la pena, que correspondía al tipo penal de Distribución la cual era de diez (10) años, y tomando en cuenta que bajo el imperio de la nueva ley, la pena mínima del tipo penal de Distribución establecido en la ley vigente, depende de la cantidad y el tipo de droga a distribuir, quienes deciden advierten igualmente que no esta especificado en la sentencia ni la cantidad ni el tipo de droga a distribuir, por lo que se hizo necesario solicitar las actuaciones principales del caso a los fines de determinar la droga incautada, de esta manera de las actuaciones principales de la causa, concretamente en los folios , riela el tipo y la cantidad de droga incautada, tratándose en el presente caso de cocaína y de un total de 435 gramos.
Siendo este el tipo y la cantidad de droga incautada, seguidamente nos remitimos al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece que la pena a aplicar en el caso del delito de Distribución, para el caso en análisis que trata de un total de cuatrocientos treinta y cinco (435) gramos de cocaína será de ocho (8) a diez (10) año, por lo que resulta procedente en derecho, hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena del tipo de Distribución vigente, al limite mínimo, que en el presente caso es de ocho (8) años de prisión, rebajándole la mitad de la pena, por mandato del articulo 84 del Código penal, quedando la pena a aplicar en cuatro (4) años de prisión, tal y como lo hizo la Juez de Control respectiva en su oportunidad legal cuando calculo la pena, teniendo en cuenta incluso la institución de la admisión de los hechos. El resto del pronunciamiento de penalidad dictado por el Juez A-quo se mantiene incólume. Así se decide.
DEL AJUSTE DE PENALIDAD.
En atención a los precedentes argumentos, se procede de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal penal, a revisar y ajustar la pena aplicable a los penados: JOSE LUIS MEDINA, venezolano, natural de San Cristóbal, Edo. Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.542.324, de 34 años de edad, fecha: de nacimiento: 25-09-67, hijo de José Miguel Rondón y Carmen Teresa Medina y CARMEN TERESA MEDINA, venezolana, natural de San Cristóbal, Edo. Táchira, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.195.145, soltera, hija de Olimpia Chávez y José del Carmen Medina, quedando la pena a cumplir para el primero de los nombrados, en ocho (8) años de prisión, por ser autor material del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y para la segunda de las nombradas queda la pena en cuatro (4) años de prisión por ser cómplice del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad Se deja igualmente constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 16 de septiembre del 2002, contra los premencionados penados, en el asunto signado bajo el Nro. C1-10.826-01.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR por resultar procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada por : ANAYIBE JEANETT GONZALEZ MONTILLA en su condición de defensora de los Penados: MEDINA JOSE LUIS Y CARMEN TERESA MEDINA, en la causa distinguida con el alfanumérico GL01-P-2002-574, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por el Juez Primero del Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en fecha 16 de septiembre del 2002. SEGUNDO: En virtud de la revisión realizada queda la pena a imponer a los precitados penados, en ocho (8) años y cuatro (4) años de prisión respectivamente, por ser autor material el primero de los mencionados y cómplice el segundo de los mencionados del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 16 de septiembre del 2002, contra los premencionados acusados, en el asunto signado bajo el Nro. C1-10.826-01 Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.
Jueces de la Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
Carina Zacchei Manganilla Alicia Ortega de Fajardo
Abog: Luís Possamai
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
Abog. Luís Possamai
Asunto: GP01-R-2005-000355
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