REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

Asunto: GP01-R-2005-000409
Ponente: Carina Zacchei Manganilla.

De conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por la abogada GLORIA RAMÍREZ Defensora Pública Décima Sexta adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en su condición de defensora del penado JULIO CÉSAR QUIÑONEZ MARTÍNEZ en la causa distinguida con el alfanumérico GL01-P-2003-000247, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE Ocultamiento, por el Juez Décimo del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en fecha 07 de Febrero del año 2003.
Se fundamenta el recurso de revisión interpuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disminuyó la pena establecida para el delito por el cual fue penado su defendido.
Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, fue debidamente emplazado el Ministerio Público quien dio contestación al mismo y fueron remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones. En fecha 01-02-2006 se dio cuenta en sala correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 06-02-2006 se admitió el presente recurso al constatar que satisface los requerimientos de ley. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE REVISIÓN

La abogada GLORIA RAMÍREZ, en su condición de Defensora del penado JULIO CÉSAR QUIÑONES MARTÍNEZ en la causa distinguida con el alfanumérico GL01-P-2003-000427, de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con los artículos 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión de la pena impuesta a su defendido en la sentencia dictada en fecha 07 de Febrero del 2003, por el Juez Décimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tales efectos consigna a su escrito recursivo copia de la sentencia cuya revisión solicita.
Alega la recurrente que el artículo 31 de la nueva Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena menor a la que se encontraba prevista en la derogada ley para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en el entonces artículo 34; y que en virtud de los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad solicita la revisión de la referida sentencia y se proceda conforme a lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Emplazado como fue el Ministerio Público, presentó escrito de contestación del cual se desprende:

“…Esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión… ha de ser la pena mínima establecida en el primer aparte del artículo 31… la cual establece una pena de ocho (08) a diez )10) años de prisión para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debido a que el (sic) penado ante (sic) identificado les (sic) fue aplicada la pena mínima, (10 años de prisión)… De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución… esta Fiscalía solicita… declare con lugar el presente Recurso de Revisión…” (sic).

DE LA REVISIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo competente esta alzada para conocer el asunto planteado, tal como lo dispone el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 470 numeral 6 ejusdem; se procede a la revisión de la Sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Julio César Quiñónez Martínez en fecha 07-02-2003 por el Juez Décimo del Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se desprende de su propio texto, en cuanto a los hechos establecidos, que la droga incautada al mencionado penado resultó ser de la denominada Cocaína tipo Basuco con un peso total de Cuatrocientos Noventa y Seis gramos con ochocientos miligramos (496,800 grms.), se observa además que los hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que por su comisión el ciudadano JULIO CÉSAR QUIÑONES MARTÍNEZ fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN conforme al artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando esta Sala que en la parte de la sentencia correspondiente a la penalidad, el Juez sentenciador estableció que la pena prevista para el mencionado delito según la referida ley, era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, estimando que la pena aplicable era el límite inferior de diez (10) años.
En virtud de haber sido condenado el antes mencionado ciudadano, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual imponía en su articulo 34 para los delitos de Tráfico, Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena de 10 a 20 años de prisión, y siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha 5 de Octubre del 2005, impone para el mismo delito una pena menor, de ocho (8) a diez (10) años de prisión; analizado y revisado el presente caso, se observa que al penado JULIO CÉSAR QUIÑONES MARTÍNEZ le fue impuesta la pena en su límite inferior conforme al derogado artículo 34 de la entonces ley vigente, y fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión; tomando en consideración que bajo el imperio de la ley derogada el Juez A-quo aplicó el límite inferior de la pena que correspondía al tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y considerando que por Mandato Constitucional del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición penal tendrá efecto retroactivo a menos que imponga menor pena, y que, según las disposiciones de la nueva ley el límite inferior para tal delito es de ocho (08) años, resulta ajustado a Derecho declarar con lugar la revisión de la sentencia y hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ajustarse la pena a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el presente caso, de conformidad con la especie y peso de la droga incautada según se desprende del texto de la sentencia cuya revisión se realiza, corresponde la aplicación del primer aparte del mencionado artículo 31 y por tanto aplicar la pena en su límite inferior de ocho (08) años de prisión. Respecto a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y a la exoneración del pago de las costas procesales queda incólume la sentencia revisada. En virtud de lo anterior, la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, será parte integrante del fallo dictado en fecha 07 de febrero del 2003, contra el antes mencionado penado, en el asunto signado bajo el Nro. GLP01-P-2003-000427.
Por tanto, se declara con lugar el recurso de revisión interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA

En atención a los argumentos que anteceden, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 470 numeral 6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la abogada GLORIA RAMÍREZ Defensora Pública Décima Sexta adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en su condición de defensora del penado JULIO CÉSAR QUIÑONEZ MARTÍNEZ en la causa distinguida con el alfanumérico GL01-P-2003-000247. SEGUNDO: LA PENA QUE EN DEFINITTVA DEBE CUMPLIR EL CIUDADANO JULIO CÉSAR QUIÑONES MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.394.764, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el primer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: El resto de la penalidad impuesta por el Juez a-quo, respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y respecto a la exoneración del pago de las costas procesales, queda incólume. Téngase la presente Revisión de Sentencia como parte integrante del fallo dictado en fecha 07 de Febrero del 2003.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

Las Juezas,


Carina Zacchei Manganilla



Laudelina E. Garrido Aponte Alicia Ortega de Fajardo



El Secretario,
Luis E. Possamai


En la misma fecha se cumplió.

Secretario,