REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 02
Valencia, 15 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-X-2006-000012
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION planteada por la Jueza Sexta en Funciones de Control GLORIA REY MORENO, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada el día 23 de Enero de 2006, en virtud de que en la causa original signada con el N° GP01-P-2006-000844, actúa como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público la abogada ADELAIDA JIMENEZ, aduciendo que con ella se han generado situaciones de antagonismo, que se han exteriorizado ya en enemistad.
El 06 de Febrero de 2006, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez 5 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto corresponde a la Corte, como superior jerárquico conocer y resolver la misma, en consecuencia, se ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
El Juez inhibido presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal que establece como causal “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” y a los efectos alega que lo hace así por enemistad manifiesta sobrevenida, entre la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Adelaida Jiménez y mi persona, que afectan mi imparcialidad e impide el buen desarrollo del proceso en la causa que se ventila. Habiendo sido ya declarada con lugar anteriores inhibiciones, como se prueba en copia certificada que anexo de decisión de fecha 02-12-2005, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que declara con lugar inhibición planteada por mi persona. y, en consecuencia, solicita que la misma sea declarada con lugar.
A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la jueza INHIBIDA se transcribe el acta de inhibición:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
En valencia en el día de hoy, veintitrés de Enero del año dos mil seis, recibida solicitud de sobreseimiento en causa GP01-P-2006-000844 seguida al ciudadano ALEXIS WLADIMIR LINARES SEQUERA, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, auxiliar Abg. Adelaida Jiménez, en virtud que entre la Fiscal Auxiliar y mi persona se han generado situaciones de antagonismo, que se han exteriorizado ya en enemistad, es por lo que procedo en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como Juez Sexto en Función de Control, a inhibirme de esta causa, por enemistad manifiesta sobrevenida, entre la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Adelaida Jiménez y mi persona, que afectan mi imparcialidad e impide el buen desarrollo del proceso en la causa que se ventila. Habiendo sido ya declarada con lugar anteriores inhibiciones, como se prueba en copia certificada que anexo de decisión de fecha 02-12-2005, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que declara con lugar inhibición planteada por mi persona. Por lo que solicito, a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer esta inhibición, sea declarada con lugar. Se acuerda la remisión de la causa a la unidad de recepción y distribución de documentos a los fines que sea distribuida a otro Juez de Control, excluyendo a la inhibida. Se forma Cuaderno Separado, para ser remitido a la Corte de Apelaciones.- Juez Sexto en Función de Control.- Abg. Gloria Rey Moreno…”.-
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición el Juez inhibido acompañó como medio probatorio el acta contentiva de la misma, así como la copia de la sentencia de la Sala N° 01, de fecha 02-12-2005, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición a que hace referencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada como ha sido exhaustivamente el cuaderno con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, en fecha 02 de Diciembre de 2005, la Sala N° 01 de esta Corte dictó una decisión, con ponencia del Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, mediante la cual consideró procedente la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del código adjetivo penal, al estimar que, “…aun cuando los motivos aducidos por la jueza inhibida no se ajustan con absoluta precisión en el supuesto genérico del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no la convierte en infundada, puesto que, los señalamientos realizados en el acta acerca de las decisiones dictadas por esta Sala, son absolutamente ciertas, y siendo que ambas estuvieron fundadas en la causal de enemistad, obvio es que esta Sala consecuente y en armonía con el criterio expresado en las aludidas decisiones concluya en que la inhibición propuesta está fundada en derecho y en consecuencia se declara con lugar…”, lo que evidencia que tal inhibición se fundamentó en la causal 8 del citado artículo, de modo que no se corresponde con la causal 4, en la cual basa la jueza A quo la inhibición bajo examen.
Establecido esto, es forzoso analizar si los motivos aducidos por la inhibida se corresponden con los fundamentos legales que rigen su procedencia en derecho y, en este sentido, vale considerar, que la alegada “enemistad”, obliga a verificar con precisión el alcance de la causa legal de inhibición, pasando por la determinación de la existencia de la enemistad propiamente dicha y la exigencia adicional de que ésta debe ser “manifiesta”, establecida en la norma invocada, de modo que debemos comprobar si los supuestos de hecho narrados, tales como los antagonismos generados entre la jueza y la fiscal, constituyen verdadera enemistad, dado que debe entenderse por ésta, el sentimiento muy personal e íntimo de hostilidad, odio, aborrecimiento, que se tiene respecto a otra persona, sentimiento que necesariamente debe ser manifiesto, es decir, notorio, ostensible y palpable, para que pueda ser tomado como fundamento legal de la inhibición como abstención de conocer una causa que le ha sido asignada legalmente, lo que implica una renuncia a la competencia jurisdiccional correspondiente, por lo que no puede considerarse procedente cualquier sentimiento de rabia o molestia a los efectos de la inhibición, sino la real y efectiva predisposición hacia una posible parcialización en la toma de decisiones, lo que por su gravedad sería un atentado contra la tutela judicial efectiva, pero no aquellas reacciones humanas de antagonismo respecto a las actuaciones de una de las partes en el proceso, las cuales deben y pueden ser controladas por el juez en el ejercicio de su sagrada misión de impartir justicia, pues de otro modo se correría el riesgo de ceder ante la posibilidad de que alguna de las partes haga valer aviesas intenciones de deshacerse de un juez cuando no convenga a sus intereses, en franca subversión de la estabilidad del proceso.
Por todo ello, estima esta Sala que ante circunstancias que no estén revestidas plenamente de la gravedad de una enemistad manifiesta, el juez debe cumplir sus facultades como director del proceso y procurar la integridad y estabilidad de este, haciendo respetar la majestad judicial, asumiendo con serenidad la ponderación de las actitudes que las partes asuman durante el desarrollo de la actividad procesal y aplicar los correctivos necesarios a quienes provocan injustificadamente tales antagonismos a través de ofensas e irrespetos, para obtener un cambio de juez y, en otros casos, liberan momentáneos accesos de rabia en franco irrespeto al juez.
Las anteriores consideraciones producen la convicción de esta Sala en el sentido de que las razones de hecho y de derecho invocadas por la Jueza INHIBIDA, no son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 ejusdem y puede de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Con esta conclusión la Sala ratifica el criterio sostenido en la decisión dictada respecto a la misma jueza y bajo las mismas premisas, el día 14 de Febrero de 2005, con ponencia de la Magistrada Alicia García de Nicholls, de cuyo razonamiento se puede citar parcialmente lo siguiente:
“…En principio, cuando un juez o jueza, alega una causal para separarse del conocimiento de un asunto que ha sido jurisdiccionalmente sometido a su consideración, resulta creíble para quien deba decidir esa proposición. Sin embargo, ese alegato deberá ser coherente con los hechos que se adecuen al supuesto legal invocado que es de donde surgen los elementos que permiten justificar la decisión de no conocer jurisdiccionalmente un asunto, pues no debe permitir que la inhibición se convierta en una vía, para que los jueces, o funcionarios a quienes le esta permitido esta facultad, solo trabajen con las personas que les son cómodas.
Las causales que taxativamente están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para dar lugar a una inhibición o recusación si fuera el caso, requieren obligatoriamente la narración de un hecho que sea fehacientemente demostrativo, del supuesto legal de hecho, que se invoca como fundamento de la proposición , y aun en la causal abierta establecida en el ordinal, que prevé “ …cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, esta subsiste, y por ello se ha de determinar de manera clara e indubitable, esa causa, y como y de que manera afecta la capacidad subjetiva del Juez (a), porque se precisa establecer marcadas diferencia entre lo que realmente puede ser una causal para inhibirse, de las situaciones que se generan por actitudes dentro del proceso asuman las partes, y que pueden originar incomodidad del Juez (a) y más allá, entre ellas mismas; caso en el cual debe el juzgador asumir su rol de Director y responsable, con el objeto de que pueda mantener incólume el principio de autoridad que le es esencial para el cumplimiento de sus funciones, y su concordancia y coherencia con el ordenamiento superior vigente, el ejercicio de los mismos está sujeto en todo lo dispuesto en la Carta Magna, que consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones, sean éstas judiciales o administrativas; dirección que le establece el deber de garantizar que el proceso se adelante conforme lo ordena la Ley, siendo de su exclusiva responsabilidad evitar que conductas irregulares de las partes intervinientes perturben su normal desarrollo. Para el ejercicio de esta función el Legislador dota al Juez (a) de una serie de mecanismos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de interés, mecanismos que se erigen en poderes que deben y tienen que ser ejercidos, en estricta armonía con el respeto y cumplimiento estricto de los derechos fundamentales y los principios superiores consagrados en la Carta Política. Además, en preservación estricta del principio de imparcialidad, el Juez deberá preferir acudir a el ejercicio de esa dirección procesal, en vez de involucrarse en alguna situación que lo obligue a inhibirse, lo cual sólo hará en casos excepcionales y de absoluta necesidad, pues sobre esas direcciones descansa el postulado constitucional de una justicia conforme lo prevé el único aparte del artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la jueza plantea su inhibición sobre la base de una enemistad manifiesta, pero, cuando narra los hechos que en su opinión generan tal sentimiento, la Sala observa, que independiente de falta de elementos probatorios para demostrarlo, que esos hechos no dan lugar a la alegada enemistad, lo cual incluso, no basta que exista, sino que sea manifiesta por ser un sentimiento muy personal que debe estar sustentado en las causas que dieron lugar al mismo…”
Por todo ello, la Sala debe declarar infundada y, por ello, sin lugar, la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley,: Declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Sexta de Control GLORIA REY MORENO, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada el día 23 de Enero de 2006, en virtud de que en la causa original signada con el N° GP01-P-2006-000844, actúa como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público la abogada ADELAIDA JIMENEZ, aduciendo que con ella se han generado situaciones de antagonismo, que se han exteriorizado ya en enemistad.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI