REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 15 de Febrero de 2006

ASUNTO N° GJ01-X-2006-000025.

PONENTE: DRA. AURA CARDENAS MORALES.

ASUNTO: Incidencia derivada en el asunto principal N° GP01-P-2005-2182, seguida a los ciudadanos: José Ignacio Sánchez Hernández, Edgar Alexander Torres Hernández, Makris Sofokris y Dionea Yeremy Vásquez Briceño; con motivo de la Recusación interpuesta por la Abogada JENNI JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, contra la abogada ILEANA VALBUENA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Febrero de 2006, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a quién con tal carácter suscribe. Cumplido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.

La Abogada JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, actuando como defensora del ciudadano DEONNE VASQUEZ, en fecha 1 de Febrero de 2006, presentó Recusación contra la Jueza en funciones de Control N° 11, abogada ILEANA VALBUENA, en fundamento a lo siguiente:

“…En fecha 01 de septiembre del año 2004, tuvo lugar la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos MARKIS SOFOKRIS, JOSE IGNACIO SANCHEZ, EDGAR TORRES y DEONNE VASQUEZ. En aquella oportunidad, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acertadamente... declaró nulos los actos que fueron efectuados por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional... Luego, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial apeló de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 03 de septiembre del año 2004. Posteriormente, en fecha 15 de octubre del año 2004, la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto...declaró con lugar el medio de gravamen, revocó la decisión que fue objeto e apelación...decretó la medida de privación preventiva de libertad individual de los ciudadanos MARKIS SOFOKRIS, JOSE IGNACIO SANCHEZ, EDGAR TORRES y DEONNE VASQUEZ... (Omisis)... Ocho meses después, específicamente, en fecha 17 de junio del año 2005 se produjo la aprehensión del ciudadano DEONNE VASQUEZ... Hasta esta oportunidad, y desde el momento en el cual se realizó la audiencia de presentación, los abogados RUBEN DARIO VALBUENA... y FRANKLIN MARTINEZ ambos venezolanos,...e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.850 y 74.331 en el orden que se indicó, fueron quienes habían intervenido y quienes aún figuraban como abogados defensores, tal y como puede ser apreciado en las actas que forman parte del expediente número GP01-S-2004-001720. Ahora bien,...en fecha 20 de junio del año 2005, la ciudadana XIOMARA INMACULADA BRICEÑO, madre del ciudadano DEONNE VASQUEZ, decide nombrar- como defensores de su hijo- a las abogadas JENNIE GUTIERREZ GAMEZ y FLOR GISELA BETANCOURT y ello lo hizo porque desconocía por entero cual era el motivo de su aprehensión, aunque con ello-procesalmente- jamás se llegó a revocar el nombramiento los abogados RUBEN DARIO VALBUENA y FRANKLIN MARTINEZ porque para que haya revocatoria debe haber una manifestación expresa en la que se adopte dicha decisión. De esta manera, y una vez que fueron revisadas las actas que forman parte del expediente...buscamos cerciorarnos, en primer lugar, si los colegas que habían intervenido con anterioridad tenían o no interés en seguir como defensores de estos ciudadanos y, en segundo lugar si ya habían recibido el pago de lo que les correspondía por concepto de sus honorarios profesionales...la abogado FLOR GISELA BETANCOIURT conversó con el abogado FRANKLIN MARTINEZ, quien le dio a conocer por un lado que ya habían recibido el pago..de sus honorarios profesionales...y por el otro, que estaban desinteresados en seguir participando como abogados defensores ...porque ya su trabajo había concluido.
Pues bien, en fecha 21 de julio del año 2005 y luego de haber tenido lugar la distribución administrativa de los expedientes, le correspondió al Juzgado Onceavo ...en el cual figura como juez la ciudadana ILEANA VALBUENA “casualmente” la hermana del ciudadano RUBEN DARIO VALBUENA...A pesar de que usted, por ser Juez del Juzgado Onceavo de Primera Instancia en Funciones de Control, ha debido inhibirse con arreglo a lo que disponen los artículos 86 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que establece el artículo 87 ejusdem, pues, como antes se dijo, su hermano jamás llegó a ser revocado, lo cierto es que usted en momento alguno lo hizo, cuestión que, desde un primer momento, nos llevó a dudar sobre su imparcialidad.
...(Omisis)... Pero mas suspicaz aún es la respuesta que nos ha sido dada frente a cada una de nuestras peticiones, y en muestra de ello, hemos preparado la siguiente ilustración: En fecha 26-09-05 ante el Tribunal Décimo Primero...se introdujo Recurso solicitando la libertad y el Tribunal en su auto solo solicita una aclaratoria por parte de la defensa.
En fecha 24 de Octubre de 2005 nuevamente se consigna Recurso solicitando se revoque la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano VASQUEZ BRICEÑO DIONNE YEREMY y se acuerde su inmediata libertad....y su repuesta fue... (Omisis)...la Juez de Control N° 11, en una forma contraria a derecho e ilegal señala que se ha de pronunciar en la audiencia preliminar el recurso interpuesto en fecha 25-120-05...
En fecha 17-01-2006, se solicita nuevamente la aplicación del artículo 250 y se le explica suficientemente al mencionado tribunal cual es la razón jurídica de la pretensión instaurada y, para cumplir con dicho cometido, que tanto el lapso a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Peal como el lapso a que se refiere el artículo 313 del código adjetivo penal, se encuentran mas que fenecidos...Pues bien la Juez en Funciones de Control N° 11...se pronuncia.: “...PRIMERO: IMPROCEDENTE las solicitudes que anteceden....SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial de privación de libertad decretada en contra del ciudadano VASQUEZ BRICEÑO DIONNE YEREMY ...”.
...(Omisis)...De lo que ha quedado expuesto y de acuerdo con el contenido de los escritos que han sido presentados por nosotros, puede verse, con suma claridad, que la resolución de nuestras peticiones no ha de ser más que el producto de un flagrante desconocimiento y de una entera desaplicación de las normas de derecho que obran a favor de nuestro defendido, pues no existe razón jurídica alguna que justifique su actuación dentro del marco de la legalidad y es precisamente esto lo que nos hace dudar aún más de su imparcialidad...”

Asimismo en el citado escrito, manifiesta que en fecha 19 de enero de 2006 el abogado RUBEN DARIO VALBUENA le instauró como abogada una denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados entre otras cosas por pretender se le impidiese llevar a cabo su intervención como profesional; por lo que ante esta situación el 24 de enero de 2006 presentó denuncia en contra de la mencionada Jueza ante Inspectoría General de Tribunales y por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por estimar que no asiste razón jurídica que justifique la actuación de la misma en el marco de la legalidad, y que de igual forma fue presentada denuncia por la madre de su defendido ante la defensoría del Pueblo.

Sobre los fundamentos expuestos en el escrito de recusación presentó pruebas en fecha 1 de Febrero de 2006, consistentes en copia de los expedientes signados con los N° GP01-S-2004-001720 y GP01-P-2005-2182, copia de la denuncia que fue interpuesta en el Tribunal Disciplinario del Estado Carabobo y copia de las denuncias a las que hizo mención formuladas ante Inspectoría General de Tribunales y Defensoría del Pueblo.

Vista la Recusación presentada, la Jueza Abogada ILEANA VALBUENA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presentó informe en el cual como punto previo señala que para el momento en que se propuso la presente recusación estaba fijada la audiencia preliminar, la cual había sido diferida en varias oportunidades motivado al cambio de defensores por parte del patrocinado de la recusante, aunado a que en fecha 27-01-2006 la recusante interpuso recurso de apelación signado con el N° GP01-R-2006-000036 el cual esta siendo tramitado conforme a las previsiones de Ley. Seguidamente sobre los puntos sustento de la recusación manifestó:

“ ...Del escrito presentado por la abogada recusante se evidencia que la misma efectúa un relato de la causa seguida a su defendido, sin indicar que por ante el Tribunal 2° de Control cursaba la actuación signada con el N° GP01-S-2004-001720 y que este Tribunal en fecha 18-01-2006 ordenó la acumulación sistematizada al asunto llevado por ante este Despacho, toda vez que en fecha 16 de Enero de 2006 se recibió materialmente el asunto antes indicado del Tribunal 2° de Control.. , de donde se evidencia que la Jueza 2° de Control le decretó al defendido de la abogada actuante medida Judicial de Privación de Libertad en acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Estado Carabobo, tal como se desprende de auto de fecha 17/01/2006. ... (Omisis)...
Esta juzgadora luego de haber efectuado una relación de la recusación propuesta, señala que bajo ningún concepto debe un abogado proferir palabras humillantes para hacer sus peticiones, ni mucho menos señalar como argumentos para proponer sus peticiones, los problemas jurídicos que tengan con terceras personas que no son partes en el asunto GP01-P-2005-002182, ni en ningún otro asunto. Por otro lado, este Tribunal en fecha 20/07/2005 recibe escrito acusatorio en contra del ciudadano DIONNE YEREMU VASQUEZ BRICEÑO, y del mismo se desprende que su defensa le corresponde a las abogadas YENNY GUTIERREZ y FLOR GISELA BETANCOURT, como queda comprobado en copia certificada de escrito acusatorio que acompaño a este informe; no teniendo este Tribunal conocimiento que el ciudadano RUBEN DARIO VALBUENA fué defensor del imputado de autos, toda vez que de las actuaciones llevadas en esa oportunidad por este Tribunal las únicas abogadas actuantes fueron YENNY GUTIERREZ y FLOR GISELA BETANCOURT; En fecha 16/01/2006, cuando este Tribunal recibe físicamente las presentes actuaciones y se hace una revisión exhaustiva al asunto GP01-S-2004-001720, se observa que el ciudadano RUBEN DARIO VALBUENA, RENUNCIO EN FECHA 27/09/2005 a la designación que se le hiciere en su oportunidad, motivo por el cual quien aquí suscribe, y una vez efectuadas las consultas de ley, consideró que no existía ni existe motivo para INHIBIRME del conocimiento de las presentes actuaciones (GP01-P-2005-002182); al efecto acompaño a este Informe copia certificada de la respectiva renuncia; y no existe motivo de inhibición, ya que el ciudadano, arriba identificado, no es parte en el presente proceso, y en consecuencia no existe bajo ningún concepto imparcialidad de mi parte para conocer de la presente causa, aunado a que los supuestos alegados por la recusante son contradictorios.
En cuanto a las solicitudes de libertad efectuadas por la defensora del imputado ante este Tribunal, esta juzgadora siempre le dio la debida respuesta oportuna, permitiéndole con ello el ejercicio de los recursos correspondiente, toda vez, que todos ellos fueron tramitados debidamente, no afectándose mi imparcialidad como jueza en el presente asunto.
Ratificando quien aquí suscribe, que esta Juzgadora al momento de Administrar Justicia, es imparcial tomando en consideración las reglas establecidas al efecto en nuestra legislación vigente,... siendo que en el caso de marras ha surgido de mi parte la voluntad de que se administre justicia en situación de igualdad procesal, con la finalidad de lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que rechazo y contradigo la Recusación propuesta en mi contra, por ser temeraria, maliciosa e infundada y solicito de esta digna Corte de Apelaciones que la misma sea declarada SIN LUGAR en la definitiva y se imponga a la abogada recusante la debida sanción...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De acuerdo a lo expuesto por la abogada recusante, su planteamiento fundado en la causal de recusación prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza ILEANA VALBUENA para que no continúe conociendo de la actuación seguida a su defendido DEONNE VASQUEZ, se circunscribe en cuestionar su imparcialidad en razón de los siguientes aspectos:

Que hasta el momento en que se verificó la audiencia de presentación de imputados, luego de ser ejecutada la medida privativa judicial de Libertad que dicto la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, los abogados RUBEN DARIO VALBUENA y FRANKLIN MARTINEZ, se desempeñaron como abogados defensores de su patrocinado, hasta el 20 de Junio de 2005 cuando ella y la abogada Flor Gisela Betancourt fueron nombradas como defensoras del mismo por la madre del imputado, sin que hubiese sido revocado el nombramiento de los referidos abogados, siendo el abogado RUBEN DARIO VALBUENA hermano de la Jueza recusada, quién a su criterio ha debido inhibirse. Sobre este argumento la Jueza recusada, negó que su hermano fuese parte en la actuación, en virtud de que como afirma la recusante ya no formaba parte de la causa, al manifestarles a dichas abogadas su desinterés en el caso, y aunado a que para el momento en que ella como Juez recibe las actuaciones ya el abogado RUBEN VALBUENA había renunciado expresamente a su designación como defensor, a cuyos efectos consignó copia certificada de la mencionada renuncia como consta al folio 38 del presente cuaderno de incidencia de recusación, la cual fue presentada en fecha 27 de septiembre de 2005.

La situación descrita, vista la renuncia expresa del citado abogado en la actuación bajo conocimiento de la Jueza recusada, desvirtúa la causal de recusación que se prevé en el ordinal 1° del artículo 86 del texto adjetivo penal, ya que es imprescindible que sea actual la condición de parte en el proceso, para que se configure la misma. Razón por la cual se desestima este argumento de recusación.

Por otra parte la recusante alega que el hecho de haber presentado denuncias en contra de la Jueza ante la Inspectoría General de Tribunales y la Defensoría del Pueblo por las decisiones que ha dictado la misma en la presente actuación, es una causa que le hace dudar de la imparcialidad de la Jueza para continuar conociendo de la actuación. Esta afirmación no se corresponde con ninguna de las causales que sobre inhibición o recusación contempla la normativa procesal penal, ya que es una aseveración aislada de la recusante, quién bajo este sustento pretende apartar a la Jueza del conocimiento de la causa, en virtud de la inconformidad con las decisiones que señala, sin hacer mención de hechos concretos que puedan afectar la imparcialidad, que como garantía se contempla en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de advertir que el solo hecho de presentar denuncias de carácter disciplinario, no necesariamente implica que pudiere afectarse la subjetividad del Juez contra quién se actúa, cuando las mismas ni siquiera han sido objeto de pronunciamiento por el organismo respectivo ni se han iniciado los procedimientos donde se debe garantizar el derecho a la defensa una vez notificada la Jueza de sus contenidos.

En cuanto al argumento que comprende la denuncia que señala la recusante presentó el abogado RUBEN VALBUENA en su contra ante el Colegio de Abogados, es una situación que es ajena a la conducta de la Jueza, y por tanto no sujeta a pronunciamiento por esta Sala.

Por último, la recusante refiere que le causa suspicacia las respuestas que ante sus peticiones ha dado la Jueza recusada, a cuyos efectos narró las mismas. La suspicacia no es un fundamento de hecho ni de derecho para presentar esta incidencia de recusación, y la misma solo evidencia inconformidad con lo resuelto por la Juzgadora por no compartir el criterio que originó cada una de sus resoluciones, contra las cuales poseía la vía de la impugnación conforme a las previsiones procesales penales, y que, en efecto, se evidencia que hizo uso al ejercer el recurso de Ley citado por la Jueza recusada, pero tal circunstancia no constituye la situación fáctica que configure causal legal de recusación.

En el presente caso la Jueza solicitó que fuera declarada temeraria la recusación propuesta, petición que se desestima en virtud de que tal temeridad no se evidenció de las afirmaciones de la recurrente, quién mostró como parte inconformidad con decisiones y actuación susceptible de revisión y pronunciamiento Judicial.

En consecuencia, ante las consideraciones precedentes se declara SIN LUGAR la recusación y así se decide.

DECISION

En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la recusación planteada por la Abogada interpuesta por la Abogada JENNI JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, contra la abogada ILIANA VALBUENA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Remítase la presente actuación al Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los quince (15) días del mes de Febrero de 2006. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


JUECES DE SALA


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES



ATTAWAY MARCANO RUIZ

El Secretario


Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


El Secretario



ACM/acm