REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Valencia, 15 de Febrero de 2005
195º y 146º
ASUNTO: GP01-R-2005-000411
Ponente: ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, ordinales 13 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108, numerales 10 y 13 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público, abogada DELIA PACHECO ORTEGA interpuso el recurso de apelación contra el pronunciamiento de la Jueza Nº 1, de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, sujeta a las condiciones establecidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 9° previstas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso se emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no contestó el mismo, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-
En fecha 07-02-06 se dictó auto mediante el cual fue admitido conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La apelante fundamenta su impugnación en el hecho de: 1.- Que el criterio de la recurrida para no dictar la medida Privativa de libertad solicitada fue sobre la base de que por la pena establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no excedía de diez (10) años de prisión en su limite máximo, aunado a la cantidad de droga incautada, lo cual no acreditaba la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que si bien era cierto no se daba ese supuesto legal de peligro de fuga establecido expresamente por el Legislador, lo era también, que en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran previstas circunstancias que permiten deducirlo y que están contenidas en los supuestos 1, 2, 3,4 y 5 de dicha norma, y en su opinión no los tomó en consideración para su debido análisis, lo cual le hubiera permitido dictar la medida solicitada por ser necesaria en procura de garantizar las resultas del proceso, la que tendría como sustento los elementos de convicción que se desprenden de las actas del procedimiento, perfectamente delimitadas en la decisión dictada, así como el resultado del análisis químico-botánico practicado a la sustancia incautadas, actas que estuvieron a su disposición en el acto de realizar la audiencia de presentación.
3.- Que la Jueza de Control no consideró las circunstancias de la aprehensión de los imputados, que en su criterio son notablemente graves ya que en todos los ambientes del inmueble había sustancias ilícitas y objetos relacionados con dichas sustancias.
4.- Cuestiona el fundamento de la decisión en los que respecta a la afirmación de la no existencia del Peligro de Fuga tomando en consideración que la cantidad de droga incautada no excedía de la cantidad exigía la Ley que rige la materia, cuando se trató de ciento dieciocho gramos con setenta miligramos (118,470 grs.) de marihuana y nueve gramos con doscientos miligramos (9,200 grs.) de cocaína dispuesta en ciento noventa y tres (193) envoltorios.
5.- Como sustento del recurso interpuesto hizo referencia a los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trascribiendo párrafos de las sentencias Nº 1712 de fecha 12 de septiembre del año 2001, y la Nº 1185 de fecha 06 de junio de 2002, en las cuales se estableció que para los delitos de de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados de lesa humanidad no procederá beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudieran eventualmente conllevar a su impunidad.
Finalmente solicita que se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada y se decrete medida privativa de libertad a los imputados Carlos Alberto Rivero Alvarado, Saida Margarita Ríos Ortega y Zailuby Cecilia Araque Ríos.
La decisión impugnada, dictada 02- 12-2005, es del siguiente tenor:
… “TERCERO: La defensa solicitó la nulidad de las actuaciones, considerando la contravención y violación de disposiciones constitucionales y legales a favor de sus defendidos, alegando que los mismos fueron detenidos sin mediar orden judicial, sin cometer delito flagrante y que fueron presentados ante el tribunal competente en función de control vencido el lapso legal para hacerlo, igualmente que el allanamiento practicado en la residencia mencionada igualmente se efectúo en contravención de lo establecido tanto en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal. También señaló que el testigo que presenció el acto, señaló haber entrado a la residencia posterior a la visita domiciliaria practicada, todo ello, invocando las disposiciones establecidas en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y artículos 8, 9, 13, 210, 243, 244, 247, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, luego de haber escuchado la deposición que al efecto hizo la representante fiscal, considera este Juzgador, que los imputados fueron detenidos de manera flagrante con ocasión a un procedimiento efectuado por el cuerpo policial tantas veces mencionado, amparándose en las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que se considera que no existe ninguna violación al debido proceso ni a los derechos y garantías establecidos a favor de los imputados en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, éstos fueron detenidos aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde y no a las 12:30 horas del mediodía como manifestó la defensa, ya que fue a esta última hora citada por la defensa que los funcionarios del cuerpo policial recibieron el llamado del informante descrito en el despacho; y es conforme a ello que se constituye la comisión que se trasladó al sitio de los hechos, encontrándose entonces el Ministerio Público aún dentro del lapso legal para presentar a los imputados ante el tribunal competente en función de control, como se evidencia del recibo estampado por la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial en el primer folio de las actuaciones donde se lee: “Gisela Sumoza. Alguacil. 30/11/05. 12:35 p.m.” Asimismo, el Tribunal advirtió que el Acta de Visita domiciliaria fue suscrita por los imputados, quienes en caso de no estar de acuerdo con la misma hubiesen podido establecer las razones por las que no podían suscribirlas, ni tampoco consta en las actuaciones, demostró o desvirtuó la defensa que efectivamente dichos ciudadanos, hoy imputados, fueran detenidos a la hora señalada por ella. De igual modo, estima este Tribunal que en relación al procedimiento de allanamiento efectuado por el Cuerpo Policial se efectuó amparados en la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando todos y cada uno de los señalamientos o presupuestos necesarios para la práctica de dicho procedimiento sin mediar la referida orden de allanamiento. Igualmente se evidencia que, si bien es cierto el testigo entró tal como lo señaló la defensa, “a posteriori” de los funcionarios, también se evidencia que el mismo presenció desde el inicio el procedimiento por medio del que se incautaron las sustancias y objetos a los imputados del proceso y que se localizaron en dicha residencia, considerando y aclarando el Tribunal, que en la práctica de un allanamiento los testigos generalmente no entran desde el inicio del mismo, sino en un período de tiempo suficiente para su localización y presencia en el acto, sin que esto vicie el allanamiento, ya que se puede determinar efectivamente cuando un testigo ha presenciado el procedimiento desde el principio o cuando lo ha presenciado “a posteriori” a su practica. Inclusive por razones de seguridad, a fin de salvaguardar a quienes como dicho testigo, prestan voluntariamente colaboración a los funcionarios, del posible ataque de las personas a las que se persiga en el procedimiento a efectuar. Por todos estos motivos considera este Tribunal que no existe violación al debido proceso, ni a las disposiciones ni garantías establecidas en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y artículos 8, 9, 13, 210, 243, 244, 247, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos éstos por los que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. CUARTO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. QUINTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, además la cantidad de sustancia ilícita incautada no excede de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que considera quien hoy aquí decide, que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ..
decreta a los imputados CARLOS ALBERTO RIVERO ALVARADO, SAIDA MARGARITA RÍOS ORTEGA y ZAULIBY CECILIA ARAQUE RÍOS, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º, 8° y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, …”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizado el memorial del recurso y los argumentos que fundamentan su interposición, así como la decisión impugnada en cuanto al punto disentido se refiere, se observa que el núcleo de la apelación se basa estrictamente en el hecho de que para el dictado de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, la Jueza A-quo, sólo consideró la circunstancia de que la pena establecida para la comisión del delito que estimó comprobado es de seis a ocho años, lo cual hace inaplicable la presunción legal del peligro de fuga, que está prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar el contenido de los supuestos que están previstos en los demás numerales del señalado artículo. Agregando en el escrito recursivo, que si bien la pena para ese delito no excede en su límite máximo de diez años, tal como lo estatuye el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta misma norma establece que ese delito no goza de beneficios procesales, lo cual tampoco fue considerado por la A quo.
Ciertamente en la decisión recurrida está expresamente plasmado el argumento cuestionado en cuanto a la aseveración de la Jueza de la recurrida, en el sentido de que el delito imputado por la Representación Fiscal, merecía pena privativa de libertad que no excedía de diez (10) años de prisión en su límite máximo en vista de que la cantidad de sustancia ilícita incautada tampoco excedía de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica, razón por lo que consideró que no existía el peligro de fuga.
En opinión de la Sala, la A-quo erró al fundamentar jurídicamente su decisión, porque si bien el quantum de la pena, que está previsto en la norma aplicable al caso en concreto hace inaplicable la presunción legal de peligro de fuga, establecido por el Legislador en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la Ley especial antidrogas contiene una prohibición expresa de acordar beneficios procesales a las personas imputadas por tráfico de estupefacientes, lo que ha debido acatar estrictamente la jueza de control.
Ahora bien, esa situación implica, no sólo la falta de aplicación de la norma que está contenida en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que expresamente dispone que ”Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”; disposición que está referida a todos los supuestos contenidos en dicha norma, con independencia de la pena que para cada uno se haya establecido. Además, al dar por comprobado un delito de esa naturaleza y, ante la solicitud de una medida de coerción personal por parte de quien tiene el ejercicio de la acción penal, los Jueces están en la obligación de atender a los precedentes judiciales vinculantes, que respecto a este tipo de delitos ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que son de riguroso acatamiento y, sobre parte de ellos han sido acotados por la apelante como sustento del recurso interpuesto.
Respecto a lo expuesto, la Sala observa que la A quo, al momento de dictar la medida cautelar sustitutiva y como fundamento de ella, señala que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal y al mismo tiempo afirma que no existe peligro de fuga, omitiendo la aplicación de la norma de la ley especial, precedentemente transcrita y los criterios vinculantes señalados, pero como la impugnación está referida únicamente a la medida cautelar decretada, será éste el punto sobre el cual versará el pronunciamiento de la Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisados así los razonamientos de la A quo para dictar la medida sustitutiva a la privación de libertad y con fundamento en la norma que establece la prohibición de otorgar beneficios procesales en este tipo de delitos, se concluye que la decisión impugnada deviene en ilegal y, en consecuencia, tal vicio debe ser corregido mediante la revocatoria de la decisión, por ser violatoria de expresas normas legales y de precedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional, en los cuales se ha establecido que para los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados de Lesa Humanidad, no procederá beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudieran eventualmente conllevar a su impunidad.
Es notable que siendo este el criterio fundado y sostenido por el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, producto de un análisis de los postulados normativos y principios constitucionales, así como de los tratados que en dichas sentencias también se señalan, concluyendo en una interpretación vinculante para los demás tribunales a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y la efectividad de las normas, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, debe esperarse, sin lugar a dudas, que los demás tribunales de la República en ejercicio de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, actúen respetando la interpretación realizada por el máximo tribunal en uso de tales atribuciones constitucionales, ya que en caso contrario, incurren en falta a sus obligaciones jurisdiccionales, como en el presente caso, en el cual se concluye, que la decisión recurrida contraría la interpretación constitucional del máximo tribunal.
No obstante lo antes expuesto, resulta oportuno precisar, que siendo el derecho penal casuístico y desigualitario por excelencia, es recomendable, que entes de aplicar la citada jurisprudencia, se analicen los elementos fácticos considerados para calificar el delito imputado, a fin de establecer con certeza, en base al principio Iura Novit Curia, si, efectivamente, los hechos atribuidos al justiciable, se subsumen en la figura delictiva de Tráfico de Estupefacientes, atendiendo a los componentes objetivos y subjetivos del tipo, evitando, de ese modo, que el fin primordial de reprimir los carteles y los capos de la mafia de la droga, se convierta en una espada de Damocles que penda sobre consumidores compulsivos y buhoneros menesterosos que buscan subsistir a como de lugar, aun con la droga.
Por las razones anteriormente expuestas, concluye la Sala, que asiste la razón a la recurrente en cuanto a que la decisión recurrida contraviene expresas disposiciones legales y constitucionales, por lo que no puede ser saneada ni convalidada, debiendo ser revocada en cuanto al punto específico de las medidas Cautelares Sustitutivas decretadas y, en consecuencia acuerda, con base en los argumentos expuestos en la decisión recurrida que están acreditados, tanto la comisión del delito conforme a la calificación provisional dada por la Representación Fiscal, como los elementos de convicción que permiten presumir que los imputados han participado en el mismo, por lo tanto, se les DECRETA Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los imputados Carlos Alberto Rivero Alvarado, Saida Margarita Ríos Ortega y Zailuby Cecilia Araque Ríos, plenamente identificados en autos; decisión que deberá ser ejecutada por el Juez de Primera Instancia a quien corresponde el conocimiento de la causa, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA las decisión dictada por la Jueza Nº 1 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 30-11-05, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas impugnadas. TERCERO: DECRETA Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los imputados Carlos Alberto Rivero Alvarado, Saida Margarita Ríos Ortega y Zailuby Cecilia Araque Ríos, plenamente identificados en autos. CUARTO: Ordena a la Jueza Nº 1 de Primera Instancia en funciones de este Circuito Judicial ejecutar la medida de privación de libertad decretada, emitiendo las boletas de encarcelación correspondiente.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen.
LOS JUECES DE LA SALA
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
Secretario
Abog.. LUIS POSSAMAI
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario