REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 02
Valencia, 20 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GG02-X-2006-000002
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION de conocer de las actuaciones signadas con el N° GP01-O-2006-000001, planteada por la Jueza de esta Sala ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, mediante acta levantada el día 27 de Enero de 2006, con fundamento en las causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión, con el carácter de ponente, en conocimiento de la causa signada con el N° GP01-R-2004-000174, relacionada con la ciudadana PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, quien, a su vez, es parte en la causa en la cual se está inhibiendo en esta actuación, aduciendo, además, que en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal posteriormente concedió una audiencia administrativa a la referida ciudadana, quien le expuso pormenorizadamente los hechos y una serie de situaciones presentadas en la causa en la que fue parte querellada.
El 09 de Febrero de 2006, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una jueza integrante de la Sala N° 02, habiéndose producido la INHIBICION de la jueza Presidenta de dicha Sala, por lo tanto corresponde al juez integrante de la Sala, no inhibido, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Jueza inhibida presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos alega que, en virtud de que emitió opinión con conocimiento en su carácter de ponente, en la causa N° GP01-R-2004-000174, relacionada con la ciudadana PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad y objetividad, ya que, además, con posterioridad a dicha decisión recibió en audiencia administrativa a la referida ciudadana, quien le expuso su situación en forma pormenorizada.
A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la jueza INHIBIDA se transcribe el acta de inhibición:
“…ACTA DE INHIBICIÓN.-
Quien suscribe, ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS, en su carácter de Miembro de la Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, he decidido INHIBIRME del conocimiento de ésta Actuación signada con el No GP01-O-2006-000001, con relación al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos JHONNY VASQUEZ ZERPA y DAVID ALFREDO MANRIQUE, en su carácter de Apoderados de la Sociedad COOPERATIVA COLANTA LTDA. Fundamento la proposición de inhibición, en el siguiente argumento: la presente Actuación se relaciona con el asunto GP01-R-2004-000174; el cual conocí cuando actué como Jueza ponente, tal como se desprende de la copia fotostática de la decisión que se anexa al presente escrito inhibitorio; elemento probatorio éste, que demuestra, que emití opinión con conocimiento de causa. En consecuencia estando incursa en la causal contenida en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer de la presente causa. Además, con posterioridad, correspondió en mi condición de Presidenta de este Circuito Judicial Penal, atender en audiencia a la ciudadana PAOLA ALOE DE SPADILIERO, en su carácter de Querellada en la citada causa quien en forma pormenorizada expuso lo hechos que han dado lugar a esa Querella interpuesta en su contra, así como la serie de situaciones que se han presentado en el desarrollo del proceso, que en su opinión constituyen actos por parte de los abogados del Querellante para causarle gravamen, a sus derechas. Aún, cuando esta relación no debe incidir en la imparcialidad, que debo mantener para decidir en el ámbito jurisdiccional el hecho de oírla en la forma que me fuera requerida esa audiencia de carácter administrativo, incide en la formación de un criterio previo sobre los hechos y esto pudiera colocar en desventaja a las demás parte en el proceso. Anexo copia fotostática de la mencionada decisión, de la certificación emanada de la secretaria de la Presidencia donde consta esa audiencia privada y de la Recusación presentada en mi contra por la ciudadana PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, asistida por el Abogado CARLOS JOSE BLANCO, en fecha 26 de Mayo del año 2005; la cual fue declarada sin lugar. Finalmente solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la DECLARE CON LUGAR. Fórmese Cuaderno Separado y remítase a la Jueza Presidente que ha de conocer la presente incidencia, todo en acatamiento a lo dispuesto en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil seis.- Dra ALICIA GARCIA DE NICHOLLS.- JUEZA N° 4 DE LA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES…”.-
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios el acta contentiva de la misma, la copia de la sentencia mencionada, así como la copia de la decisión dictada por la Jueza MARIA ARELLANO BELANDRIA, declarando sin lugar la recusación de que fuera objeto la Jueza inhibida por parte de la referida ciudadana PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO y la copia del acta rechazando dicha recusación.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada como ha sido exhaustivamente el cuaderno con los elementos probatorios aportados, se evidencia que ciertamente, en fecha 25 de Noviembre de 2004, la jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS dictó decisión en su carácter de ponente en la causa N° GP01-R-2004-000174, en la cual es parte la ciudadana PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO.
De la misma manera consta que en fecha 06 de junio de 2006, jueza María Arellano Belandria, Presidenta de la Sala N° 01, declaró sin lugar la recusación presentada por la ciudadana PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO en la misma causa.
Para ampliar e ilustrar la fundamentación de la presente decisión se transcribe parcialmente el acta signada por la jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, conjuntamente con la jueza AURA CARDENAS, integrante de la Sala 2, rechazando la recusación a que se hace referencia ut supra, de la siguiente manera:
“…Valencia, 30 de mayo de 2005.- Quienes suscribimos, AURA CARDENAS MORALES, Jueza N° 6, y ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, Jueza N° 4 integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la presente diligencia procedemos a dar cumplimiento al contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de RECUSACION que ha sido presentado por la ciudadana PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, asistida por el abogado CARLOS JOSE BLANCO, en la actuación signada bajo el N° GP01-R-2005-000115, la cual fue recibida en Sala en fecha 26 de mayo del presente año, en consecuencia presentamos el siguiente INFORME de Ley:
Señala la recusante, como base de su planteamiento que le causa sorpresa que las Juezas AURA CARDENAS MORALES y ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, no presentaran inhibición de conocer en el presente caso, en base al siguiente argumento:
“…la misma tuvo conocimiento de esta causa en una de sus incidencias, en fecha 25 de noviembre de 2004, según Asunto N° GP01-R-2004-000174, en la cual emitió opinión en decisión que le correspondió suscribir, por lo que vista ésta circunstancia jurídica, en el ejercicio de mis derechos tanto Constitucionales como Legales, procedo a RECUSAR formalmente a la Dra. AURA CARDENAS MORALES, fundamentando dicha recusación en lo previsto en el Artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…Igualmente hago extensiva esta RECUSACION a las Magistrados ALICIA GARCIA DE NICHOLLS…”.
Ante lo expuesto, se precisa dejar expresa constancia que la actuación en referencia se recibió en esta Sala en fecha 26 de mayo de 2005, se dictó auto dándole entrada y se dio cuenta a las integrantes de la Sala, por lo que a partir de esta fecha, la Sala N° 2 y sus miembros, contaban con los tres (03) días de ley para emitir la correspondiente providencia; luego de su revisión y análisis, para constatar la posible existencia de alguna causa Legal para la procedencia de la Inhibición. A pesar de ello, en atención a la responsabilidad y forma de proceder de esta Sala, en fecha 27 de mayo la actuación fue revisada por la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS; quién decidió apartarse de su conocimiento, para lo cual planteó la Inhibición, elaborando al efecto el acta respectiva con fundamento en los artículos 86 ordinal 8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de esa decisión estuvo en el hecho de que en su condición de Presidencia del Circuito Judicial Penal, sostuvo una entrevista con la recusante el dia 12 de enero del presente año, y en esa entrevista conoció de los hechos que son objeto de la investigación penal, y en su criterio estimó que al momento de conocer el recurso interpuesto podría sentirse afectada en su imparcialidad y así quedó en forma expresa planteada; a lo anterior agregó aún cuando no tenía incidencia alguna el hecho de que en fecha 24 de noviembre de 2004 había conocido como Ponente, resolviendo una apelación sobre un aspecto de carácter procesal.
Ahora bien, en la misma fecha, día 27 de mayo, AURA CARDENAS MORALES y Carina Zacchei Manganilla, realizamos revisión a la actuación, y verificamos que en efecto no había causal legal que ameritara apartarnos del conocimiento de la causa, entre ellas, que no había existido pronunciamiento por nuestra parte sobre el fondo del asunto, que es la causa legal que originaría situación que amerite Inhibición, actuación “personalísima” por parte de Juez en conocimiento de un asunto.
Hace expreso y claro la recusante, que como Juezas integrantes de la Sala N° 2, en fecha 24 de Noviembre de 2004, en Ponencia de la Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, suscribimos decisión sobre “ una de sus incidencias”, la cual anexamos marcada “A”, a los efectos del presente informe: es decir que está en pleno conocimiento de que la conducta y opinión dada por las Juezas números 4 y 6 de la Sala N° 2 se circunscribió a un sólo planteamiento de carácter estrictamente procedimental que fue objeto de recurso ejercido por su parte, pues el mismo versó específicamente sobre la omisión de pronunciamiento del Juzgador A-quo de procedencia o no de la REALIZACION DE UNA AUDIENCIA PARA OIR A LAS PARTES, que había sido solicitada expresamente por los querellados a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de desistimiento de querella; es decir, que conoce al igual que los miembros de esta Sala, que la opinión se dio en forma conjunta, ante la omisión o no de pronunciamiento judicial por parte del Juzgado A-quo, recurso que se declaró con lugar, pero que no revisó ni dictaminó sobre el fondo de los hechos que originaron la investigación penal. Este análisis del punto señalado en la citada incidencia, en nada se relaciona ni comprende los aspectos a que se refiere el recurso de apelación a resolver en la presente actuación signada bajo el N° GP01-R-2005-000115, ya que el mismo como se observa de su contenido, cuya copia anexamos marcada “B”, se contrae a los pronunciamientos que se dictaron en la realización de la audiencia que celebró el Juzgador de Primera Instancia, contenidos en auto de fecha 21 de marzo de 2005 y 1° de abril de 2005 que se impugnan, sobre los cuales era imposible emitir ningún tipo de opinión, ya que para ese momento que la Sala dictaminó, 24 de noviembre de 2004, los mismos eran INEXISTENTES, y la posibilidad de que emergiera alguna relación de éstos con la realización o no de la audiencia para su presentación y debate, era lógicamente absurdo de conocer pues ésta no se había celebrado.
De lo expuesto, no se desprende circunstancia que pudiere incidir en la resolución de este nuevo recurso de apelación, comprometiendo la imparcialidad que debe observar todo administrador de Justicia, razón por lo cual estimamos que la RECUSACION es TEMERARIA, que indudablemente es de considerar como susceptible de sanción, como lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de lo cual una vez que en derecho esta recusación sea declarada sin lugar, solicitamos se imponga tanto a la recusante como a su abogado asistente la sanción correspondiente con la debida participación a los fines disciplinarios respectivos al Colegio de Abogados de esta Circunscripción Judicial, a fin de ejemplarizar este tipo de conducta en beneficio de los administrados y de la propia administración de Justicia, en especial énfasis del deber de litigar de buena fe y con responsabilidad.
Al respecto, nos permitimos señalar que la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003, hizo señalamiento sobre la situación de imparcialidad del Juez, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. Acogiendo el precedente criterio, al no comprender la decisión que se dictara el 24 noviembre de 2004, por la Sala n° 2, ningún tipo de argumento común de fondo, que diera lugar en el presente caso a estimarse que se emitió ya pronunciamiento que comprometa la imparcialidad u objetividad de Ley de quienes somos objeto de la presente recusación, es por lo que en consecuencia, como Juezas integrantes de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, RECHAZAMOS la RECUSACION formulada, y solicitamos que la misma sea declarada SIN LUGAR con los pronunciamientos a que haya lugar sobre la temeridad mostrada, que resalta por la premura de su interposición y el sustento de la mi…” .-
Las anteriores consideraciones llevan a la convicción de este Despascho en el sentido de que las razones de hecho y de derecho invocadas por la Juez INHIBIDA, son suficientes para considerarla incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, toda vez que es necesario que el juez preserve la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, sin la menor sombra de dudas, a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. Por todo ello, este Despacho debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juez N° 05 de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, mediante acta levantada el día 27 de Enero de 2006, con fundamento en las causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión, con el carácter de ponente, en conocimiento de la causa signada con el N° GP01-R-2004-000174, relacionada con la ciudadana PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, quien, a su vez, es parte en la causa en la cual se está inhibiendo en esta actuación, aduciendo, además, que en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal posteriormente concedió una audiencia administrativa a la referida ciudadana, quien le expuso pormenorizadamente los hechos y una serie de situaciones presentadas en la causa en la que fue parte querellada.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese.
EL JUEZ N° 05 DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
El Secretario,
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI