REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 23 de Febrero de 2006
Asunto Principal N ° GP01-R-2005-000378
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES
En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la abogada GREGORIA TORREALBA, Defensora Pública Penal Décima Segunda adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, actuando como defensora del penado ORCAR RAMON GUEVARA GONZALEZ, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28 de Julio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N ° 1 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución, emplazó al Ministerio Público quién dio respuesta al recurso como consta a los folios 20 y 21. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 27 de Enero de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente abogada GREGORIA TORREALBA argumentó que su defendido fue condenado y sentenciado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, el 28 de Julio de 2005, y en virtud de que dicha norma establecía una sanción superior a la establecida en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad solicita la revisión del referido fallo, a los fines de que se realice la rebaja de la pena que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al responder el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse luego de la revisión, ha de ser la pena mínima establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de uno a dos años de prisión, debido a que los penados antes identificados les fue aplicada la pena mínima de cuatro años de presido, establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del año 1993.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la defensa, quién si bien señaló que la sentencia condenatoria fue de fecha 28 de julio de 2005, al verificar la copia certificada de la sentencia condenatoria, se evidencia que la misma ha sido dictada el 8 de agosto de 2005 por la Jueza en funciones de Juicio N° 1, cuyo tenor es el siguiente:
...” El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena en su límite inferior de cuatro (4) años de prisión y en su límite máximo de seis (6) años, y el artículo 74 ordinal 4to. del Código penal prevé la aplicación del límite inferir como atenuante genérica, por no constar en auto que la acusada tenga antecedentes penales, es por lo que la pena ha (sic) imponer es de CUATRO (4) AÑOS de prisión… DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ANTEQUERA BECERRA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 32 años de edad, chofer, soltero, con cédula de identidad 12.524.059, hijo de Olga Jiménez y de José Antequera, residenciado en Barrio Alicia Pietro de Caldera, manzana D-8, casa Nª 10 … y OSCAR RAMON GUEVARA GONZALEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 41 años de edad, plomero, soltero, …titular de la Cédula de Identidad Nº 9.442.231, hijo de Daniela de Guevara y de Oscar Guevara…a cumplir la pena de CUATRO Años de prisión por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como a las penas accesorias contenidas en el art. 16 del código penal…”
De la revisión efectuada a la sentencia dictada en contra del penado a cuyo favor se accionó el presente recurso, se evidencia que en fecha 8 de agosto de 2005 se dictó sentencia condenatoria en su contra al igual que en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ANTEQUERA BECERRA, por la comisión del hecho ocurrido en fecha 1 de Julio de 2004, calificado jurídicamente por la Jueza de Juicio como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión, para lo cual se tomó en consideración la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que este ciudadano no poseía antecedentes penales, aplicando la pena en su término mínimo, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal. En este sentido la Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia, al dar respuesta al recurso, expreso su criterio favorable de aplicar la pena que les favorece a los dos penados en este caso, ante la promulgación de la nueva ley que rige la materia.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.
En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 34 el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuyo tenor es el siguiente: “ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la determinación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media….” De esta nueva ley se desprende una pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior establecía una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION.
En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, se estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar “MENOR PENA” para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente:
La normativa procesal penal, en las disposiciones genéricas que regula los recursos, en su artículo 438 establece:
“ Del efecto extensivo: Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.”
La consideración del contenido de la norma trascrita resulta importante, por cuanto en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicitó fue dictada en contra de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ANTEQUERA BECERRA y OSCAR RAMON GUEVARA GONZALEZ, habiendo sido peticionada solo por la defensa del penado Oscar Ramón Guevara González. En consecuencia al encontrarse los dos penados en idéntica situación, al haber sido condenados por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRSION, se realiza de revisión de la sentencia a ambos penados: La pena aplicable al ciudadano OSCAR RAMON GUEVARA GONZALEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 41 años de edad, plomero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.442.231, hijo de Daniela de Guevara y de Oscar Guevara, y residenciado en la Urbanización Las Aguitas, Sector 1, calle 1, casa Nº 20, Valencia, Estado Carabobo, y a ALEXANDER RAFAEL ANTEQUERA BECERRA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 32 años de edad, chofer, soltero, con cédula de identidad 12.524.059, hijo de Olga Jiménez y de José Antequera, residenciado en Barrio Alicia Pietro de Caldera, manzana D-8, casa Nª 10, Valencia, Estado Carabobo, es la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla la pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION, y habiendo sido estimada la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código penal, la misma se aplica en su límite inferior, es decir en UN (01) AÑO DE PRISION. Pena en definitiva a cumplir por los penados. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Como efecto de la presente revisión, el Juez de Ejecución deberá una vez recibida la presente actuación, dar inmediato cumplimiento al contenido del artículo 479 ordinal 1º del texto adjetivo penal en concordancia al artículo 482 ejusdem. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por cada uno de los penados, ya identificados, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 08 de Agosto de 2005 en el asunto signado bajo el número GP01-P-2004-000399. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada GREGORIA TORREALBA, Defensora Pública Penal Décima Segunda en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR RAMON GUEVARA GONZALEZ.
SEGUNDO: Aplica el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal al penado ALEXANDER RAFAEL ANTEQUERA BECERRA.
TERCERO: MODIFICA la pena que le fuera impuesta a cada uno de los mencionados ciudadanos en sentencia del 8 de agosto de 2005, quienes han de cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2005, formando el presente fallo parte integrante de la citada sentencia, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Como efecto de la presente revisión, el Juez de Ejecución deberá una vez recibida la presente actuación, dar inmediato cumplimiento al contenido del artículo 479 ordinal 1º del texto adjetivo penal en concordancia al artículo 482 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase de inmediato las Actuaciones al Juez N° 2, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda a la estricta ejecución del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTITRES (23) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUECES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ
AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y se remitió la actuación mediante oficio Nº .-
El Secretario
Actuación N° GJP1-R-2005-0000378
ACM- acm
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