REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000775
ASUNTO : GP11-P-2004-000057

SENTENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO TRIBUNAL UNIPERSONAL.

Juez: Anna María Del Giaccio Celli.
Secretaria: Blanca E. Martínez B.
Fiscal Noveno del Ministerio Público: Thais Ruíz Rojas.

Víctimas: Gheesleyma Carolina Rodríguez Rodríguez.
Elvis Francisco Dumont.
Tammis Elena Dumont.

Defensa: Luís Villavicencio. Adscrito a la Unidad de Defensa Pública
Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Delito: Robo Agravado y Violencia Privada en Grado de Frustración

Sentencia: Condenatoria.

Acusado: JOSE RAFAEL RIVERA BARRIOS, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-01-1984, soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de José Rafael Rivera y América Josefina Barrios, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.563.862 residenciado Urbanización los Lanceros, casa N° 2 manzana 06. Puerto Cabello. Estado Carabobo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Thaís Ruíz Rojas, imputó al ciudadano José Rafael Rivera Barrios, ampliamente identificado con anterioridad, la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, y Violencia Privada, previsto en el artículo 176 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: Gheesleyma Carolina Rodríguez Rodríguez, Elvis Francisco Dumont y Tammis Elena Dumont, señalando que:

“Ratifico en este acto mi escrito acusatorio inserto a los folios 110 al 120 ambos inclusive presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes por los hechos ocurridos el día 04-04-2004 en horas de la madrugada en el Barrio El Morillo, 2da. Transversal, casa N° 48 de esta ciudad cuando la ciudadana Thammis Dumont se dirigía a su trabajo teniendo la puerta entreabierta ingresaron a la residencia un grupo de ciudadanos, portando armas de fuego sometiendo inmediatamente a los presentes, procediendo uno de ellos a tomar a la niña que allí se encontraba encerrándole en un vehículo tipo camioneta que allí se encontraba propiedad de la misma para la niña fue una situación de terror ya que vio cuando entraron las personas fuertemente armadas, ha esta niña no le ocurrió nada Otro de estos ciudadanos quien es el hoy acusado JOSE RAFAEL RIVERA BARRIOS se dirigió a la habitación en la cual se encontraban durmiendo el señor Elvis Dumont y la señora Gheesleyma Rodríguez, estas víctimas habían llegado en horas de la madrugada a su vivienda, dado que se encontraban compartiendo en un local nocturno, cercano a su residencia. Es importante señalar que las víctimas expresan en las respectivas entrevistas rendidas, que el hoy acusado JOSE RAFAEL RIVERA BARRIOS y los demás sujetos que ingresan armados a la residencia se encontraban igualmente en el mismo local. Una vez que el acusado ingresa a la habitación de las víctimas procedió a despertarlos apuntándolos en todo momento ordenándoles se desnudaran y sometieran relaciones sexuales en su presencia. Frente a esta amenaza de muerte las víctimas se ven en el penoso deber de sobreponerse al nerviosismo del momento y cumplir con lo ordenado por el hoy acusado quien luego de observarlos les ordena que salgan del cuarto apuntándolos en todo momento con el arma de fuego y los reúne con los otros ocupantes de la vivienda y conjuntamente con los otros sujetos, intentan igualmente violar a la señora Thammis, esta los convence para que no le hagan tal violación convenciéndolos de no hacerlo, revisando el lugar y encontrar arma de fuego golpean a la señora y luego los encierran a todos en una habitación; en el baño, el acusado trato de violar ala victima Tamiz ella pudo controlar la situación y evitar ser violada así mismo le preguntaba que donde estaba el arma y el junto con los otros ciudadanos revolvieron la casa hasta que encontraron el arma y el acusado golpeo a la ciudadana Thammis con la cacha de la arma y la pateo y luego los encierran en el baño y cuando pensaban que se habían ido trataron de salir y cuando se percataron de que venia otro sujeto con el arma que habían encontrado y el sujeto disparo el arma en las extremidades inferiores del ciudadano victima luego que se fueron los sujetos ellos lograron salir y trasladar ala herido al hospital Prince Lara de esta ciudad y fue cuando estando en el hospital llego una persona herida que resulto ser el acusado de auto y ella lo identifico y notifico a los funcionarios policiales apostados en el hospital Prince Lara, los cuales lo detuvieron, hicieron la respectiva llamada al fiscal de Guardia el cual autorizo la detención del hoy acusado y ordeno la realización de los exámenes médicos forense de los hechos narrados sucintamente y que están ampliados en el escrito acusatorio; el Ministerio Público primeramente en el escrito acusatorio calificó los hechos delictivos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo coautor de dicho delito de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 83 del mismo código; autor del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 del código ya señalado siendo imputables estos delitos al ciudadano JOSE RAFAEL RIVERA BARRIOS, en perjuicio de la ciudadana THAMMIS DUMONT como victima de los delitos de robo agravado y de GHEESLEYMA RODRIGUEZ Y ELVIS FUMONT como victima de los delitos de robo agravado y violencia privada. En este acto esta representación Fiscal acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 y artículo 176 todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS FRANCISCO DUMONT Y GHEESLEYMA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y THAMMIS DUMONT. De los hechos narrados esta representación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación y solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE RAFAEL RIVERA BARRIOS como coautor y autor de los delitos señalados en esta audiencia el día de hoy. Ratificando así el contendido de la calificación dada por el Ministerio Público y solicitando la condena del acusado de autos .Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, Abogado Luís Villavicencio, Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien expuso:

“Esta defensa en transcurso del juicio demostrara que mi defendido no esta incurso en el delito que se le imputa porque se encontraba en un sitio distinto a donde ocurrieron los hechos, no pudo ser reconocido de una manera fehaciente por la victima, lo cual se desprende de la acta de entrevista. Esta defensa solicitara la declaración de inocencia y la absolutoria Es todo.”

Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, La Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el acusado manifestó querer declarar, se identificó como José Rafael Rivera Barrios, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-01-1984, soltero, hijo de José Rafael Rivera y América Josefina Barrios, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.563.862 residenciado Urbanización los Lanceros, casa N° 2 manzana 06 de profesión u oficio: Albañil y acto seguido declaró:

“ Yo me encontraba en el club Santa Lucía el 04-04-04, yo no me encontraba en dos lados al mismo tiempo yo tenia 2 impactos de bala en mis piernas cuando llegue al hospital me acusaron de algo que no cometí yo, a las 3 de la mañana yo llegue al hospital por que me robaron.”

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:

Yo fui para el club con unos amigos…eso pasó cuando iba para mi casa donde vivo esta separado por una línea… yo iba bajando a las 3 de la mañana iba para mi casa y me interceptaron unos sujetos y me pidieron los zapatos y yo le dije que no se lo iba a dar y ellos me dispararon y perdí el conocimiento.

La Defensa no formuló preguntas.

A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó:

Se llama Club Santa Lucía… estaba tomando unas cervezas con unos amigos que no me acuerdo los nombres... me fui como las 12 de la noche,…. me fui con una muchacha, a quien yo le dije: usted me puede acompañar para no ir solo, porque ese lugar es peligroso… pero no me acuerdo el nombre…, ella se llama Katerin o Katrin, …Me atracaron 2 personas…. Creo que no denuncié, creo que mi mamá,…no se quien me trasladó porque yo me desmaye…no he tenido ningún problema con las víctimas….


Valoración de la declaración del acusado:

La declaración que en este momento se valora, presenta una serie de detalles que llaman la atención de quien decide. Inicialmente, indicó tanto el defensor como el acusado, que no había participado en los hechos objeto de juicio, por cuanto el mismo se encontraba en otro lugar, como lo era el Club Santa Lucía, más no indican ni uno ni el otro, las personas que lo acompañaban en el club, y que luego lo acompañaron a su casa. Por otra parte, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, refiere que dos de las víctimas, concretamente los ciudadanos Gheesleyma Carolina Rodríguez y su esposo Elvis Dumont, estuvieron igualmente en el club donde se encontraba el acusado, y lo vieron allí, reconociéndolo, por cuanto vive relativamente cerca de la casa de estos.

Evidencia quien decide que las exposiciones de del defensor y del acusado no coinciden en su totalidad, y i bien es cierto que los argumentos esgrimidos por el Abogado defensor, no son objeto de valoración por parte del Tribunal, no es menos cierto que no pueden analizarse y valorarse las declaraciones del acusado apartadas del contexto de su defensa, es decir, desde el punto de vista de la lógica, los argumentos de la defensa y las declaraciones del acusado deben apuntar hacia un mismo norte, deben ser congruentes entre sí, deben perseguir un mismo fin o propósito, corroborar la inculpabilidad del acusado. En el caso concreto, la Defensa señaló exclusivamente que su patrocinado no se encontraba en el lugar de los hechos, cuando éstos ocurrieron, pero no refirió el motivo por el cual él no participó en la perpetración del hecho punible objeto de juicio, a lo cual se refirió el acusado, cuando declaró que era por haber sido víctima de un robo agravado donde resultó herido.

En la totalidad de la exposición de parte del acusado, el mismo incurre en verdaderas contradicciones, primero indicó que se fue con un grupo para el club, al responderle al Ministerio Público: Yo fui para el club con unos amigos, y al ser interrogado por el Tribunal acerca del mismo punto, contestó: contestó: me fui con una muchacha, a quien yo le dije: usted me puede acompañar para no ir solo, porque ese lugar es peligroso… pero no me acuerdo el nombre… por otra parte, luego dijo: ella se llama Katerin o Katrin.

Por otra parte su declaración, así como las respuestas dadas a las interrogantes que le fueron formuladas, no fueron precisas en lo absoluto, se le notó titubeante, como en el caso del nombre de la joven que presuntamente lo acompañó, así como mintiendo, por cuanto resulta absurdo pensar que un caballero busque a una dama para que esta lo proteja por ser una lugar peligroso, y dando declaraciones poco claras de la forma en que ocurrieron los hechos de los que supuestamente fue víctima, así cuando la Representación Fiscal, lo interrogó acerca de la agresión que sufrió, dijo: me interceptaron unos sujetos, sin señalar mayores detalles de lo que le aconteció, hecho este que llama la atención, por cuanto de su explicación resultaría fácilmente determinable por parte del Tribunal, la verdad del argumento manifestado por él de no poder estar en dos sitios a la vez.

No obstante las contradicciones observadas en la declaración recién valorada, con fundamento en la Garantía Constitucional de la presunción de inocencia, en este Tribunal decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.

Seguidamente, se pasó a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose con las testifícales promovidas por la Representación Fiscal.

Pruebas Testimoniales:

1.- Fernando José López Vásquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Puerto Cabello, con dos años y medio de servicio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.103.258, residenciado en San Blas I, sector 4, Valencia Estado Carabobo y en su condición de testigo prestó el juramento de Ley ante el Tribunal, y expuso:

“Yo trabajo en técnica y mi trabajo fue hacer una inspección ocular en el sitio de los hechos, lo cual hice en compañía del funcionario Rass, en una vivienda ubicada en el barrio Morillo y en el baño de dicha vivienda observaron una sustancia pardo rojiza y que las habitaciones estaban en estado de desorden. Es todo”.

No hubo preguntas por parte del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.


Valoración de la declaración del testigo:

La declaración que se valora corresponde a uno de los Funcionarios de la Policía Científica a quienes le correspondió la realización de la Inspección del sitio del suceso, aportando como elemento de interés la sustancia de color pardo rojiza que fue encontrada en la sala del baño de dicha localidad, lo cual se corresponde con lo indicado en la Acusación por parte de la Representación Fiscal, en el sentido de que al ciudadano Elvis Francisco Dumont, una vez encerrado en el lugar antes indicado, fue herido por arma de fuego, percutida por uno de los sujetos que ingresaron en la residencia de la ciudadana Tamiz Dumont, la noche del 04 de abril de 2004.

Por cuanto no se observa aparente contradicción en lo indicado por el testigo, se le otorga VALOR PROBATORIO a la misma, en la medida en que pueda relacionarse con el resto de las pruebas incorporadas al debate.

2.- Juan Carlos Rass Nogales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con dos años y tres meses, desempeñando el cargo de investigador, titular de la cédula de identidad Nro. 15.225.789, residenciado en Urbanización San Esteban, calle 29, casa Nro. 11, Sector 2, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley, y una vez juramentado expuso:

“Fui en compañía de López a practicar Inspección Ocular en el sitio de los hechos, a fin de ver si se recababa algún objeto de interés criminalístico. Es todo”.

No hubo preguntas por parte del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.

Valoración de la declaración de la testigo:

La declaración que se valora corresponde al otro Funcionario de la Policía Científica, que conjuntamente con Fernando José López Vásquez, les correspondió la realización de la Inspección del sitio del suceso, aportando como elemento de interés la sustancia de color pardo rojiza que fue encontrada en la sala del baño de dicha localidad, lo cual se corresponde con lo indicado en la Acusación por parte de la Representación Fiscal, en el sentido de que al ciudadano Elvis Francisco Dumont, una vez encerrado en el lugar antes indicado, fue herido por arma de fuego, percutida por uno de los sujetos que ingresaron en la residencia de la ciudadana Tamiz Dumont, la noche del 04 de abril de 2004.

En virtud de no observarse contradicción alguna en la declaración valorada en relación con el otro funcionario con quien fue efectuada la inspección del sitio del suceso, se le otorga VALOR PROBATORIO, en la medida en que pueda relacionarse con el resto que las pruebas incorporadas al debate.

3.- Gheesleyma Carolina Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 13. 491.845, comerciante, residenciada en Urbanización Vista Mar, sector Uva de playa, Ud3, casa Nro. 11, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentada expuso:


“Yo estaba acostada en mi casa durmiendo y cuando abrí los ojos ya estaba él (refiriéndose al acusado) con otro, le dieron dos impactos de bala a mi esposo y cuando estaba en el Hospital llegó él, con dos impactos de bala y lo reconocí. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó:

Que ellos entraron al cuarto y lo vio y lo reconoció porque lo conoce del barrio, que él le pedía a su esposo que le hiciera el amor delante de él, que entró otro al cuarto y nos sacaron a los dos completamente desnudos, que los llevaron a todos hacia el baño y escucharon un disparo y que cuando abrieron los ojos él que tenía el balazo era su esposo, que cuando le estaban curando la cabeza a ella y curando a su esposo de la herida en el hospital, entro él con una herida en la pierna y lo reconoció, que no recuerda exactamente la hora.

A preguntas formuladas por la defensa manifestó:

Que él tenía una camisa en la cara, pero lo reconoció ya que lo conoce del barrio. Que él no tenía la cara completamente tapada.


A preguntas formuladas por la Juez señaló:

Que estaba en el Club Santa Lucía y allí vio al muchacho, que su familia no tenía problemas con él. Que estaba en compañía de varios hombres en el club. Que cuando entraron al cuarto prendieron la luz y él les pidió con una pistola en la mano que hicieran el amor. Que él estaba muy nervioso y que se extraño porque a él no lo conocía como un delincuente. Que ella cree que la niña no vio nada porque la metieron en el carro.

Valoración de la declaración del testigo:

La declaración que en este acto se valora, se refiere a una testigo presencial, quien fue víctima del los hechos por los cuales es acusado el ciudadano: José Rafael Rivera Barrios, la deposición efectuada por la ciudadana antes mencionada, fue muy detallada y clara, narrando cronológicamente la forma en que ocurrieron los hechos, indicando un elemento de gran importancia que el acusado omitió señalar al Tribunal, como lo es que se encontraban en el mismo club Santa Lucía, en lo noche que precedió la madrugada en que ocurrieron los hechos objeto del debate. Así indicó la testigo:.. Estaba en el Club Santa Lucía y allí vi al muchacho; al referirse al acusado, en repetidas oportunidades al ser preguntada por la Representación Fiscal, por la defensa e incluso por el Tribunal, sin ningún tipo de inseguridad, y sin incurrir en contradicción alguna, refirió que el ciudadano que se encontraba en la Sala de Audiencias, es el mismo que estaba en el Club Santa Lucía y que luego ingresó a su cuarto, y con un arma de fuego la obligó a ella y a su esposo a mantener relaciones sexuales en su presencia, así refirió en su declaración: “..Yo estaba acostada en mi casa durmiendo y cuando abrí los ojos ya estaba él (refiriéndose al acusado) con otro…” Al interrogatorio de la Representación Fiscal sobre este mismo punto, contestó: ellos entraron al cuarto y lo vi y lo reconocí porque lo conozco del barrio, él le pedía a mi esposo que me hiciera el amor delante de él, entró otro al cuarto y nos sacaron a los dos completamente desnudos, y nos llevaron a todos hacia el baño. La testigo, no incurrió en contradicción al indicar que lo reconoció perfectamente porque el acusado vive cerca de la residencia de ella, así a la Defensa le indicó: lo reconozco ya que lo conozco del barrio.. él no tenía la cara completamente tapada…Al ser preguntada por el Tribunal, ratificó todo lo declarado desde que vio al acusado en el club donde había estado con su esposo momentos antes de que ocurrieran los hechos, así señaló:… “El estaba en compañía de varios hombres en el club, cuando entraron al cuarto prendieron la luz y él nos pidió con una pistola en la mano que hicieran el amor, él estaba muy nervioso y me extraño porque a él no lo conocía como un delincuente…” Indicó igualmente la testigo, lo referido por el acusado en cuanto a que coincidieron en el mismo centro asistencial, al referir: cuando le estaban curando la cabeza a ella y curando a su esposo de la herida en el hospital, entro él con una herida en la pierna y lo reconoció, que no recuerda exactamente la hora.

Se le da pleno valor probatorio a la declaración de la testigo y se une al resto de la pruebas a los fines de su valoración en conjunto.

4.- Elvis Francisco Dumont Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. 14.536.823, comerciante, residenciado en Urbanización Vista Mar, sector Uva de playa, UD3, casa Nro. 11, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentado expuso:

”Que estaba durmiendo y entraron a robar en la casa, que ellos querían que tuvieran relaciones para ellos ver, que le partieron la cabeza con un machete y se encerraron en el cuarto con la hermana, sacando cosas. Que a su sobrina la tenían en el carro y a otros empleados los tenían en el baño. Que consiguieron unas balas de un cuñado que falleció y cuando se iban le dispararon en la pierna y a su hermana trataron de violarla en el cuarto, pero el acusado no permitió que la violaran. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó:

Que él conocía al acusado de vista y a su mamá, que el no quiere represalias contra él y que la denuncia fue por nerviosismo y que hubo mucha cooperación por parte del acusado hacia su hermana que no permitió que la violaran. Que al primero que vio fue a él y se sorprendió porque es alguien que conoce de vista. Que desconoce quien lo hirió en la pierna. Que le dieron en la pierna porque el la levantó para protegerse. Que siempre estuvo consciente. Que como a los veinte minutos de estar en el hospital, llegó el acusado con una herida y su esposa por los nervios denunció. Que ya antes lo habían visto en una fiesta.

A preguntas formuladas por la defensa, señaló:

Que la luz del cuarto estaba encendida y la de la sala apagada. Que en ningún momento se cubrieron, que estaban con gorras y en franelillas.

A preguntas formuladas por la Juez, manifestó:

Que estaban en el club Santa Lucía, donde estuvieron como hasta la una o una y cuarto. Que no tuvo ningún inconveniente con el acusado. Que él tenía mucha amistad con su mamá.

Valoración de la declaración del Testigo:

La declaración que en este acto se valora, se refiere a otro testigo presencial, víctima en el presente asunto, la pareja de la ciudadana que lo precedió en la declaración, de igual manera en lo dicho inicialmente, así como en las preguntas que le fueron formuladas, el mencionado testigo, no incurrió en contradicción alguna al reconocer al ciudadano acusado como el sujeto que en fecha 04 de abril de 2004, en horas de la madrugada, entró a su habitación armado y lo obligó a mantener relaciones intimas con la ciudadana Gheesleyma Carolina Rodríguez Rodríguez, la seguridad de que se trata de la misma persona que el acusado, fue apreciada por quien decide, cuando señaló que lo conocía anteriormente a él y a su mamá, así declaro: Yo conozco al acusado de vista y a su mamá, no quiero represalias contra él… hubo mucha cooperación de parte del acusado hacia mi hermana que no permitió que la violaran. Al primero que vi fue a él y me sorprendió porque es alguien que conozco de vista. Tal afirmación de parte del testigo, coincide con la de la ciudadana: Gheesleyma Carolina Rodríguez Rodríguez, cuando al referirse al acusado y al motivo por el cual lo había reconocido, afirmó: lo reconozco ya que lo conozco del barrio, de igual manera la declaración que se valora, guarda absoluta relación y armonía con lo dicho por la testigo antes mencionada, en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, desde que se encontraban en el club Santa Lucía, hasta que el acusado fue reconocido por la ciudadana Gheesleyma Carolina Rodríguez Rodríguez, en el centro asistencial en donde coincidieron. Así señaló Elvis Dumont: “ Estábamos en el club Santa Lucía, donde estuvimos como hasta la una o una y cuarto… estábamos durmiendo y entraron a robar en la casa, ellos querían que nosotros tuviéramos relaciones para ellos ver, me partieron la cabeza con un machete y se encerraron en el cuarto con mi hermana, sacando cosas…. al primero que vi fue a él y me sorprendió porque es alguien que conozco de vista. No se quien me hirió en la pierna. Siempre estuve consciente, como a los veinte minutos de estar en el hospital, llegó el acusado con una herida y mi esposa lo reconoció… ya antes lo habíamos visto en la fiesta en el club..”.

Por cuanto la declaración que antecede no es contradictoria per se, y por el contrario guarda perfecta armonía con la de la ciudadana que también se encontraba en ese lugar para el momento de los hechos, se le da valor probatorio y se une al resto de las pruebas para su análisis en conjunto.

5.- Thammys Elena Dumont Rojas, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 11.098.791, residenciada en Barrio Morillo, Segunda Calle Nro.44, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentada expuso:

“Nosotras las personas cristianas dejamos todo en manos de Dios. La vez que vine para el acto de reconocimiento no sabía para que era. Lo que pasó, pasó, eso está en manos de Dios. Toda esta situación para mi es incomoda y quisiéramos que terminara. Creo que podemos darle otra oportunidad a este joven. El a pesar de todo fue una persona consciente. Yo tengo buenos recuerdos. Creo que se le debería dar la oportunidad de ser alguien en la vida. Nosotros no quisimos venir por eso.


A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó:

“Yo me disponía a salir a trabajar y cuando estoy cerrando la puerta, entraron unos individuos, me pidieron que abriera la puerta, pensé que eran mis empleados, pero los tenían apuntados. Ellos entraron a la casa después de golpearme, la persona hablaba conmigo y me preguntaban por muchas cosas, le pedía que no hicieran daño, mi niña gracias a Dios yo ya la tenía montada en el vehículo. Todos esos jóvenes se dispersaron por la casa y cuando estábamos en mi cuarto, me querían violar y me dio un beso, yo le dije que no dejara que me violaran, el le decía que no me hicieran daño, que no me violaran. Llegaron al cuarto de mi hermano, les dije que colaboraran, ellos querían que tuvieran relaciones. Como mi esposo era cazador me preguntaban que donde tenía el armamento. Nos llevaron al baño, golpearon a mis empleados y a mi cuñada le dieron con un machete que yo tenía en la cocina. Uno ellos encontró el armamento y se sintió molesto y creía que mi hermano sabía donde estaba. Ellos estaban era acompañando ya que me habían dado era hasta días de vida. Empecé a clamar la presencia de Dios. Ël apunto a mi hermano, les decía que no era necesario, había uno que decía dispara, dispara y gracias a Dios, le dio fue en la pierna a mi hermano. Cuando salí habían cortado todo el cableado de teléfono. Esta personas trataba de que no me golpearan. Lo que sucedió fuera de la casa no sé. Que a la persona que se refiere es al que está presente en esta audiencia y que el mismo no encajaba en el grupo, que se veía que no le gustaba la violencia.

La defensa se abstuvo de formular preguntas.

A preguntas formuladas por la Juez señaló:

Que la persona que le dio el beso e impidió que la violaran, fue la que está presente en la audiencia y que no recuerda haberle visto arma alguna.

Valoración del Testigo por parte del Tribunal:

Se trata de la testigo presencial, quien funge como propietaria de la vivienda donde se desarrollaron los hechos objeto del presente debate. Si bien es cierto que al inicio de su declaración se manifestó renuente a decir cualquier cosa en contra del acusado de autos, argumentando que las personas cristianas dejan las cosas en manos de Dios, e inclusive solicitó al Tribunal que se le diera a ciudadano otra oportunidad para hacer su vida, al momento de responder las preguntas formuladas por el Ministerio Público, fue muy precisa, señalando que la persona que había impedido de que la violaran era el acusado que se encontraba en la Sala, así indicó: “Yo me disponía a salir a trabajar y cuando estoy cerrando la puerta, entraron unos individuos, me pidieron que abriera la puerta, pensé que eran mis empleados, pero los tenían apuntados. Ellos entraron a la casa después de golpearme, la persona hablaba conmigo y me preguntaban por muchas cosas, le pedía que no hicieran daño,… Todos esos jóvenes se dispersaron por la casa y cuando estábamos en mi cuarto, me querían violar y me dio un beso, yo le dije que no dejara que me violaran, él le decía que no me hicieran daño, que no me violaran. Llegaron al cuarto de mi hermano, les dije que colaboraran, ellos querían que tuvieran relaciones… Nos llevaron al baño, golpearon a mis empleados y a mi cuñada le dieron con un machete que yo tenía en la cocina. Que a la persona que se refiere es al que está presente en esta audiencia y que el mismo no encajaba en el grupo, que se veía que no le gustaba la violencia… la persona que me dio el beso e impidió que me violaran, es la que está presente en la audiencia… la declaración, que se valora, coincide en su totalidad con lo señalado por las otras dos víctimas, Gheesleyma Carolina Rodríguez y Elvis Dumont, en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Se le da valor probatorio y se une al resto del acervo probatorio, para su valoración en conjunto.

6.- Praxide Arias Torrealba, del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 7.156.629, residenciada en: Urbanización Los Lanceros, Manzana E1, casa Nro. 23, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentada expuso:

“Hacen como dos años yo me paré al baño y oí unos tiros y me asomé y vi a dos ciudadanos corriendo y vi al muchacho herido, estaban esperando un taxi, pero los taxis no se querían parar. Es todo”.

La defensa se abstuvo de preguntar.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló:

Que no reconoció a las personas que le dispararon al acusado, porque estaba lejos. Que eran dos.

A preguntas realizadas por la Juez, señaló

“Que eran como las tres de la mañana y que era para amanecer domingo. Que el acusado vive cerca de su casa.

Valoración de la declaración del testigo.

La declaración que antecede se trata de una ciudadana vecina del sector donde reside el acusado, quien efectivamente señala que vio herido al acusado y que no pasaba vehículo alguno que se parara a auxiliarlo, refirió igualmente haber escuchado las detonaciones producto de los disparos, pero no haber visto a quien los efectuó, así precisó: Hacen como dos años yo me paré al baño y oí unos tiros y me asomé y vi a dos ciudadanos corriendo y vi al muchacho herido, estaban esperando un taxi, pero los taxis no se querían parar… no reconocí a las personas que le dispararon al acusado, porque estaba lejos…eran dos… eran como las tres de la mañana y era para amanecer domingo. … Tal declaración, si bien no aportó elemento alguno que pudiera de alguna manera desvirtuar o atenuar la responsabilidad del acusado en los hechos ocurridos, se adecua perfectamente, a la versión señalada por las primeras dos víctimas, en relación con el hecho de que el acusado ingresó al mismo hospital a donde acudieron ellos a los fines de que les prestaran los auxilios necesarios con ocasión de las heridas sufridas como consecuencia del hecho. De igual manera, coincide esta declaración con lo indicado por el ciudadano José Rafael Rivera Barrios, en lo referente a que fue herido en ambas piernas por arma de fuego, más de lo declarado por la testigo que se valora en este acto, no se evidencia que efectivamente el acusado haya sido víctima de un Robo a mano armada, como fue indicado por él, así como tampoco que el acusado no hubiese participado en los hechos por tal circunstancia, en virtud de que en modo alguno se pudo determinar que José Rafael Rivera Barrios, después de haber estado en el Club Santa Lucía, se hubiese ido directamente hacía su casa.

Se le da VALOR PROBATORIO a la declaración que antecede en la medida en que pueda ser relacionada con el resto de las pruebas incorporadas al proceso, en virtud de no haberse observado ninguna contradicción en lo declarado, ni al relacionarse con el resto de las testimoniales.


7.- María Rosa Mirena de Sánchez, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 7.174.558, residenciada en Urbanización Los Lanceros, Manzana F6, casa nro. 4, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentada expuso:

“Yo venía de una fiesta y veo un grupo de gente y veo al joven herido, pasaban los libres y no se paraban, hasta que llegó uno y lo llevó. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa señaló:

No tener conocimiento de que ocurriera algún hecho por allí.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó:

Que conocía al joven de vista y que se sorprendió cuando le llegó la citación.

A preguntas formuladas por la Juez, señaló:

Que llegó al sitio como a las tres y veinte de la mañana. Que conoce a la señora Praxis de Arias, y que la vio allí en el lugar. Que al joven lo llevó al hospital un señor y unas muchachas. Que lo conoce de vista. Que las heridas eran en las piernas y lo que se decía era que le habían robado los zapatos.

Valoración de la declaración del testigo:

La testigo cuya declaración es valorada, de igual manera pudo observar al acusado herido en ambas piernas, al igual que la ciudadana: Praxide Arias Torrealba, indicando que ella regresaba de una fiesta a esa hora, y vio a un grupo de personas cerca del acusado, lo cual evidentemente y de acuerdo a todas las testimoniales que preceden, sin duda, el acusado presentaba heridas por armas de fuego en su piernas, más esta testigo, al igual que la anterior, no pudo determinar que dichas lesiones fuesen producto de un Robo, cuando señaló: “…las heridas eran en las piernas y lo que se decía era que le habían robado los zapatos…” lo que evidencia que tuvo conocimiento de los hechos por vía referencial, pero que no vio a quien le ocasionó tales heridas.

Valen respecto a esta declaración, las observaciones realizadas en la valoración de la testigo que la antecede, en cuanto a que la misma, nada aporta en lo referente a la atenuación de la responsabilidad del acusado en los hechos que le son imputados, en virtud de que no se determinó que el mismo después de haber salido de Club Santa Lucía se hubiese ido directamente a su casa.

Por cuanto no se observa contradicción alguna en la propia declaración así como con el resto de las declaraciones, se le da VALOR PROBATORIO y se une al resto de las pruebas.

8.- José Gregorio Bolívar Parra, actualmente desempleado, titular de la cédula de identidad Nro. 16.800.986, residenciado en Urbanización Los Lanceros, Manzana E7, casa Nro. 13, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentado expuso:

“Me encontraba en el club de Santa Lucía y allá lo vi y nos saludamos. Me dijo para irnos juntos y le dije que me iba a quedar con la chama. Como a las tres me lo consigo que le habían herido las piernas.

No hubo preguntas por parte de la defensa.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó:

Que el estaba en el club con una muchacha y un muchacho, que cuando él llegó como a las once de la noche, ya él estaba allí. Que se retiró como a un cuarto para las tres y le dijo que lo acompañara, pero como el estaba con una muchacha no se fue. Que no hay nexo que lo una con el acusado. Que no se fijó si la joven con el compartía en el club estaba en el sitio donde estaba herido.

A preguntas formuladas por la Juez señaló,

Que conoce al acusado de Los Lanceros. Que no recuerda haber visto a las víctimas en el club. Que conoce a la joven con la que andaba el acusado de vista. Que el acusado le pidió que lo acompañara como a un cuarto para las tres. Que se fue del sitio como a las tres y veinte. Que cuando lo consiguió herido había demasiada gente y que estaba tirado allí sin zapatos. Que no conoce a la señora Praxis y que a la mas gordita si la ha visto, pero no sabe como se llama. Que le rogaron a un taxista para llevar al acusado al Hospital y que se montó con una señora y no sabe si era la mamá. Que estaba medio mareado por las heridas. Que la gente que estaba ahí le dijo que le habían quitado los zapatos.


Valoración de la declaración del testigo:

El testigo cuya declaración se valora, es el único que hace referencia a ciertas horas, indicó que se encontraba también en el Club Santa Lucía, donde había visto al acusado con una joven y un joven, así señaló: “..el estaba en el club con una muchacha y un muchacho, que cuando yo llegué como a las once de la noche, ya él estaba allí…” No coincide este señalamiento, con lo precisado por la víctima, Gheesleyma Carolina Rodríguez, quien al respecto señaló:… El estaba en compañía de varios hombres en el club… De igual manera, no coincide con la propia declaración del acusado quien nunca mencionó haberle dicho a un amigo que lo acompañara de vuelta a la casa, sino que en su oportunidad el acusado señaló que a quien la había pedido que lo acompañara era a una joven, así en su oportunidad mencionó: me fui con una muchacha, a quien yo le dije: usted me puede acompañar para no ir solo, porque ese lugar es peligroso… pero no me acuerdo el nombre… No obstante lo anteriormente señalado, la declaración que se valora si guarda armonía con el hecho de que efectivamente el acusado presentó heridas por armas de fuego en ambas piernas, hecho este que ha quedado suficientemente demostrado en el juicio, pero al igual que las declaraciones que preceden, no pudo este testigo determinar lo que hizo el acusado de autos desde que salió del club Santa Lucía hasta el momento en que fue localizado en la cercanías de su casa con las heridas que motivaron su traslado al hospital Prince Lara de esta localidad.

Se le da valor probatorio a la declaración que antecede en la medida en que pueda relacionarse con el resto de las pruebas incorporadas al debate.

9.- Jonathan David Flores Chirinos, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, con el cargo de distinguido, con casi seis años de servicio, laborando actualmente en la ciudad de Puerto Cabello, y en su condición de testigo prestó el juramento de Ley ante el Tribunal, y expuso:

“Que se encontraba de guardia y le toco recibir al ciudadano acusado y levantó el acta de la ciudadana denunciante, pero no recuerda los detalles. Es todo”.

No hubo preguntas de parte del Ministerio Público, la Defensa ni el Tribunal.

Valoración de la declaración del testigo:

La declaración que en este acto se valora se refiere al funcionario policial que se encontraba en el Hospital Adolfo Prince Lara para el momento en que tanto las víctimas como el acusado llegaron al hospital a los fines de que los asistieran. La misma solo corrobora que efectivamente el acusado acudió al centro hospitalario antes mencionado, pero no incorpora elemento alguno en relación a la participación o no del acusado en los hechos objeto de juicio.

Se le da valor probatorio y se incorpora al resto de las pruebas a los fines de su análisis en conjunto.

10.- Luís Fernando Silva, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, con el cargo de agente, con once años y medio de servicio, laborando actualmente en el Comando de la Zulia de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.889.994, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentado expuso:

“Me encontraba de servicio la madrugada de ese día y llegó una ciudadana que estaba golpeada, posteriormente llegó un ciudadano con heridas de bala y los galenos lo chequearon, tomé los datos. Posteriormente el comandante Brito Prieto, me indicó que ese ciudadano estaba acusado por la comunidad de cometer hechos ilícitos esa misma madrugada, que tuviera cuidado. Es todo”.

La Fiscal y la defensa se abstuvieron de interrogar al testigo.

Seguidamente a preguntas formuladas por la Juez, contestó:

“Que no recuerda en compañía de quien ingresó el acusado al hospital.”


Valoración de la declaración del testigo:

El funcionario policial cuya declaración se valora en este acto, se refiere a quien le correspondió recibir la guardia del que lo precedió en la declaración, su exposición en cuanto a los hechos sólo se refiere a que el acusado de autos al igual que las víctimas ingresaron al Hospital Adolfo Prince Lara, y aportó un elemento de gran importancia en relación con el hecho de que al reportar la novedad, el Comandante de la Policía, este le había referido que el mismo había sido señalado por la comunidad como el que había cometido hechos ilícitos esa misma madrugada, así refirió: Posteriormente el comandante Brito Prieto, me indicó que ese ciudadano estaba acusado por la comunidad de cometer hechos ilícitos esa misma madrugada, que tuviera cuidado.

Se le da valor probatorio a la declaración que antecede en virtud de que no es en forma alguna contradictoria con los hechos que en relación con las heridas del acusado han sido debatidos y probados en juicio y se une al resto de las pruebas para su análisis en conjunto.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó que desiste de la declaración de los testigos promovidos por esta, en relación a los ciudadanos: Juan Carlos León y Audry Díaz.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Correspondió al momento dentro del Juicio Oral y Público de las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al debate mediante su lectura íntegra, observándose la no existencia de pruebas documentales por parte del Fiscal del Ministerio Público, procediéndose en consecuencia a evacuar las pruebas de la defensa.

1.- Constancia de Residencia inserta a los folios 24, 25 y 26 de la Primera Pieza de la causa.

Valoración de la Prueba Documental.

La referida prueba documental, expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Lanceros en la cual se deja constancia que el acusado José Rafael Rivera Barrios, reside en la referida comunidad en la manzana B-6, casa N° 2, desde hace aproximadamente 10 años.

La misma, nada aporta al juicio en relación con la participación o no del acusado de autos en los hechos que le son imputados por la Representación Fiscal, no obstante lo anteriormente señalado se le da valor probatorio y se une al resto de las pruebas.

2.- Examen Médico Legal, practicado en la persona del acusado de autos, de fecha 14-04-04, que riela al folio 86, signado con la numeración 90700-147-IML-0406, solicitud de oficio 1022.

La mencionada documental indica:

“ …Al momento del examen practicado el 13-04-04, en esta Medicatura, se observó: Cicatriz reciente de aspecto orificial de orificio de entrada de herida por proyectil de arma de fuego en tercio superior de cara anterior del muslo derecho, que mide 1 cms de diámetro; cicatriz reciente de aspecto orificial de salida de herida por proyectil por arma de fuego, ovalado, en cara postero interna de tercio superior de muslo derecho que mide 2x0,8 cms de diámetro; cicatriz reciente de aspecto orificial de entrada de herida por proyectil de arma de fuego en cara postero interna del tercio superior del muslo izquierdo que mide 1cms de diámetro, área de contusión edematosa y equimótica abultada de 3,5cms de diámetro en cara posterior de tercio medio de muslo izquierdo y que a la palapación se percibe la presencia del cuerpo extraño (sólido) correspondiente a proyectil de arma de fuego abotonado. Lesiones originadas por arma de fuego el 04-04-04 de carácter leve, con estado general satisfactorio, sin trastornos de función que necesitó de curación ocho días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia médica legal y privación de ocupaciones durante los días de curación, sin poderse precisar las secuelas que puedan quedar.”

Valoración de la prueba documental:

Se trata de la evaluación Médico Forense practicada por el ciudadano: Dr. Daniel A. Dao D. al ciudadano acusado, diez días después de los hechos, por cuanto la misma está fechada 14 de abril de 2004, de acuerdo a la referida evaluación, el acusado de autos presentaba heridas en ambas piernas, lo que guarda perfecta armonía con lo declarado por el mismo, por las víctimas, ciudadanos: Gheesleyma Carolina Rodríguez y Elvis Dumont, así como lo indicado por los testigos: Praxide Arias Torrealba, María Rosa Mirena de Sánchez, y José Gregorio Bolívar Parra, así como lo declarado por los funcionarios policiales que se encontraban en el referido centro hospitalario, quienes dejaron constancia de la presencia del acusado en el Hospital Adolfo Prince Lara.

La referida prueba documental al haber sido realizada conforme a la normativa procesal vigente en nuestra legislación, se le da pleno valor probatorio y se incorpora al resto de las pruebas para su valoración en conjunto.

Finalizada la recepción de las pruebas, le fue concedido el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa a los fines de que expusieran sus conclusiones, en los siguientes términos:

El Ministerio Público indicó:

“Ratifico todo lo expuesto a través del proceso, solicitando se tome en cuenta todas las declaraciones expuestas por las víctimas y todos los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, donde quedó establecida en esta Audiencia cual fue la participación del hoy acusado en los hechos. Así mismo observándose que nunca se pudo recuperar nada de lo que estos ciudadanos se llevaron. Quedando corroborados los dichos de las víctimas así como los de los funcionarios. En conclusión el Ministerio Público, ratifica todo el contenido de la acusación así como el pedimento de que se declare culpable al acusado, como cooperador inmediato en el delito contenido en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos y el delito de Violencia Privada”.

En su oportunidad la defensa señaló:

“Que su defendido es inocente y existen dudas en cuanto a la declaración de los testigos, ya que manifiestan que en sus dichos señalan que tenían el rostro cubiertos con camisas y de allí lo difícil de reconocer a una persona en esas circunstancias. Que las heridas gravísimas sufridas por su defendido ese días le imposibilitarían haber cometido el hecho y solicita se declare su inocencia y se dicte sentencia Absolutoria.”

No hubo contra replica.

De seguida, de conformidad con lo preceptuado en la parte final del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedida la palabra a cada una de las víctimas, quienes manifestaron al Tribunal, no querer declarar nuevamente.

Por último, en el desarrollo de la audiencia, tomó nuevamente la palabra el acusado y expuso:

“Lo único que tengo que decir es que soy inocente y a mi no me consiguieron pruebas.”

De inmediato se declaró el cierre del debate por parte de quien suscribe la presente decisión
De lo observado por el Tribunal para decidir

Acusó la Representación Fiscal al ciudadano: José Rafael Rivera Barrios, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado e el artículo 460 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, en concordancia con el del artículo 83 ejusdem, y Violencia Privada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 del mismo texto legal, por los hechos ocurridos el día 04 de abril de 2004, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana en la residencia ubicada en el Barrio Morillo, 2da transversal, casa N° 48, Puerto Cabello, en el cual figuran como víctimas los ciudadanos: Gheesleyma Rodríguez, Elvis Dumont y Thanmys Dumont.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa como en cualquier otro que sea objeto de juicio oral y público, debe en primer lugar el Juez realizar un proceso de perfecta adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, más aún, la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal Liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito:
Debe en segundo lugar analizar el Juez, que para que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real, por parte del sujeto agente, o la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.
Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.
De tal manera que en cumplimiento de lo anteriormente señalado, pasó quien decide a analizar los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, es decir, los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado e el artículo 460 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, en concordancia con el del artículo 83 ejusdem, y Violencia Privada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 del mismo texto legal, y en tal sentido observó: que para que exista el primero de los delitos mencionados, es necesario al menos uno de los siguientes elementos:

Primero: Que el delito sea cometido con amenazas a la vida, a mano armada, para que rija esta agravante del robo, es necesario que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante ( amenazas a la vida) y el apoderamiento como fin,

Segundo: El robo también es agravado, cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, lo que sin duda coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individuo que porta el arma puede usarla.

Tercero: Ataque a la libertad individual, ya que al encerrar de alguna manera al sujeto pasivo, esto facilita el apoderamiento por parte del agente de las cosas muebles.

Y para que exista el segundo hecho punible atribuido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al ciudadano José Rafael Rivera Barrios es menester que:

La acción desplegada por el sujeto activo o agente del delito, estribe en forzar a una persona, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos a ejecutar un acto que la ley no la obliga, o a tolerarlo, o a impedirle ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma.

La violencia entraña la fuerza física que puede recaer sobre el cuerpo del sujeto pasivo o de alguna persona importante o cara para él, o la amenaza de un mal futuro que puede recaer sobre un bien jurídico de cualquier naturaleza: vida, propiedad, honor etc.

Luego del análisis que precede, debe el Juez analizar los argumentos esgrimidos por la defensa, y valorar a la luz del mandato impuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cada una de las pruebas presentadas en las Audiencias de Juicio Oral y Público, en forma individual primero y relacionadas unas con otras, con la discrecionalidad referida por el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones, en lo que se refiere a la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de lo que se infiere que tal poder discrecional del Juez, no puede ser objeto de un capricho para valorar el acervo probatorio presentado en juicio, por cuanto la actividad probatoria ha estado desde el inicio de la investigación delimitada, a través del Control ejercido por las partes de acuerdo a su posición procesal en relación con la promoción o evacuación de las mismas.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal estimó acreditado los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 04 de abril de 2004, el ciudadano José Rafael Rivera Barrios, en compañía de otros sujetos, ingresó armado, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana en la residencia ubicada en el Barrio Morillo, 2da transversal, casa N° 48, Puerto Cabello, propiedad de la ciudadana Thanmys Dumont, luego de haber estado en el Club Santa Lucía, lugar donde también se encontraban los ciudadanos: Elvis Dumont y Gheesleyma Carolina Rodríguez, antes de volver a la residencia de la ciudadana Thanmys Dumont, donde residía la pareja.

2.- Que una vez en el interior de la mencionada vivienda, los sujetos que ingresaron en ella, amenazaron a la propietaria y a los trabajadores de la misma con las armas de fuego que portaban.

3.- Que el acusado de autos, ingresó armado a la habitación en la cual se encontraban durmiendo la pareja conformada por los ciudadanos: Elvis Dumont y Gheesleyma Carolina Rodríguez, y luego de encender la luz de la habitación, conminó a los ciudadanos antes mencionados a que mantuvieran relaciones sexuales en su presencia, amenazándolos con el arma de fuego que portaba.

4.- Que la pareja, por razones del nerviosismo propio del momento, no pudo cumplir con lo requerido por el acusado.

5.- Que luego la pareja, conjuntamente con la propietaria de la casa, fueron encerrados dentro de un baño, mientras los sujetos se apoderaron de los bienes muebles que allí se encontraban.

6.- Que una vez en el baño, el ciudadano Elvis Francisco Dumont, fue herido por una arma de fuego en un de sus piernas, por parte de alguno de los sujetos que ingresó a esa residencia.

7.- Que el ciudadano acusado ingresó a un centro hospitalario de esta ciudad, al presentar heridas por armas de fuego en cada una de sus piernas.

8.- Que el centro hospitalario al cual fue trasladado el acusado de autos, fue el mismo a donde fue trasladado el ciudadano Elvis Francisco Dumont, lugar en el cual José Rafael Rivera Barrios fue identificado por la Gheesleyma Carolina Rodríguez.

Contrario a lo anteriormente señalado, no fue demostrado en modo alguno en este debate:

1.- Que el ciudadano acusado fue víctima de un Robo Agravado cerca de su residencia.

2.- Que las heridas por arma de fuego que le fueron ocasionadas al acusado de autos, fueron producidas por su presunto agresor.

3.- Que el acusado se encontrara en el Club Santa Lucía, como a las 04:30 horas de la mañana del día 04 de abril de 2004, momento en el que ocurrieron los hechos objeto del presente debate.

Con fundamento en lo precedentemente señalado, este Tribunal estima que la conducta desplegada por el acusado de autos: José Rafael Rivera Barrios, al ingresar armado en la residencia propiedad de Thanmys Dumont, con otros sujetos, y amenazar a las personas que allí se encontraban, con el propósito de apoderarse de bienes pertenecientes a los residentes de dicha vivienda, y luego encerrarlos en un baño o habitación, encuadra dentro del tipo penal de Robo Agravado, y así se declara.

En relación con el delito de Violencia Privada, estima este Tribunal que de igual manera José Rafael Rivera Barrios, al amenazar con un arma de fuego a los ciudadanos Gheesleyma Carolina Rodríguez y Elvis Francisco Dumont, con el propósito de que sostuvieran relaciones sexuales en su presencia, es decir, al forzarlos a realizar un acto al cual la ley no los obliga, bajo la amenaza de muerte, su conducta encuadra dentro del tipo penal antes descrito, no obstante lo anteriormente indicado, observa esta juzgadora que dicho delito fue cometido en grado de frustración, por cuanto si bien es cierto que el acusado de autos consiguió doblegar la voluntad de las víctimas, éstas, de acuerdo a su propia declaración, no llegaron a realizar el acto que les fue solicitado en virtud del nerviosismo propio del momento. Así se decide.

Dispositiva.

Hechas consideraciones que preceden, este TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara Culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y del delito de Violencia Privada en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 176, en concordancia con el artículo 82 del texto sustantivo penal vigente para el momento de los hechos, al ciudadano: José Rafael Rivera Barrios, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-01-1984, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Rafael Rivera y América Josefina Barrios, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.563.862 residenciado Urbanización los Lanceros, casa N° 2 manzana 06, Puerto Cabello Estado Carabobo; y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, los cuales resultan de la aplicación del límite inferior del delito de Robo Agravado, el cual es de ocho años, de la conversión del termino mínimo previsto para el delito de Violencia Privada, el cual es de 15 días de prisión, que al ser convertidos en presidio, resultan 7 días de presidio, al aplicársele a estos 7 días, la rebaja de un tercio de la pena por ser un delito frustrado, queda en 4 días de presidio, y al procederse conforme a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Penal, se aplicó la pena correspondiente al delito más grave, ocho (08) años por el Robo Agravado y el aumento de los des tercios del menos grave Violencia Privada, tres (03) días, más las accesorias del artículo 13 ejusdem. Segundo: De conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se le exime del pago de las Costas Procesales al evidenciarse la situación económica del acusado al haber hecho uso de la defensa pública penal. Tercero Ofíciese lo conducente al director del Internado Judicial Carabobo, informándole de la condena impuesta; Cuarto: Remítanse las actuaciones en su oportunidad al Juez en Funciones de Ejecución.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2006.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria
Abogado. Blanca E. Martínez B.

AMDG/ amdg.
ASUNTO : GP11-P-2004-000057.