REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003450
ASUNTO : GP11-P-2005-003450
Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud recibida en fecha 17 de febrero de 2006, en la cual la ciudadana Cesley Quijada Chivico, portadora de la cédula de identidad personal N° 7.156.642, quien fue seleccionada como escabino en el presente asunto, notifica a este Despacho lo siguiente:
“ …Por medio de la presente me dirijo a ustedes para notificarles, respecto a la audiencia a la cual debo comparecer el día 22-02-06, ante los Tribunales en mi condición de escabino, ya que se me hace imposible asistir por motivo de salud… (Sic.)
Planteado el asunto en los términos señalados con anterioridad, considera quien decide previo al pronunciamiento que es requerido, realizar la siguiente consideración:
CONSIDERACION PREVIA.
El Tribunal Mixto es una institución que tiene sus antecedentes en los llamados tribunales escabinos de Alemania y en las llamadas cours d ´assisé en Francia y en los llamados narordniye sudyi en la Rusia bolchevique, y consiste en un órgano mixto conformado por jueces profesionales (abogados, en número de uno y jueces legos escogidos entre la ciudadanía). Este sistema se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el aspecto relacionado con el derecho al Juez profesional.
Esta institución de reciente data en nuestro país, fue incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la Sala de Audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.
El escabinato trajo consigo la seguridad en la ciudadanía de la imparcialidad del Tribunal que conociere de la causa, por cuanto su elección es a través de un sorteo, sistema aleatorio que se obtiene del listado que es suministrado al Tribunal por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.
No puede quien aquí decide, dejar pasar esta oportunidad sin plasmar la gran preocupación que causa a los administradores de justicia, la escasa voluntad del ciudadano seleccionado como escabino para participar en los Juicios Orales y Públicos. Ciertamente existen muchos motivos, como el que da origen a la presente decisión, para que quien ha sido elegido por sorteo para integrar un Tribunal Mixto, se excuse de conocer, situación ésta que hubo de ser solucionada por la Sentencia Vinculante de nuestro Máximo Tribunal, al imponérsele al Juez, el que asuma la total jurisdicción de la causa o asunto, una vez realizadas dos convocatorias infructuosas a los escabinos, so pena de retardo procesal por la falta de integración de los Tribunales Mixtos.
Nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la Participación ciudadana en la Justicia penal venezolana, como un derecho - deber, sin duda entre otras cosas, estableció una especie de control por parte de la ciudadanía común dentro de la Administración de Justicia.
Más este derecho deber de la ciudadanía, requiere inicialmente de que la persona seleccionada para esta función, cumpla con los requisitos exigidos en nuestra legislación adjetiva penal vigente.
En tal sentido indica el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabinos los siguientes:
1.- Ser venezolano mayor de veinticinco años.
2.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
3.- Ser, por lo menos, bachiller;
4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial
donde se realiza el proceso.
5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado.
6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario
profesional que comprometa su conducta.
7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida
el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades
establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente
para ejercerla. ( Sic. Negrillas propias).
No obstante, el solicitante, no presenta excusa por incumplir con alguno de los requisitos anteriormente indicados, sino que se limita a notificar al Tribunal que no podrá asistir por razones de salud, sin justificar adecuadamente cuales son esos motivos de que le impiden cumplir con el deber impuesto por el Estado. Así pues, es importante establecer que nuestra Legislación Adjetiva Penal, indica que son causales de excusa para actuar como escabino, las siguientes:
Artículo 154. Causales de Excusa. Podrán excusarse para actuar como escabinos:
1.- Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2.- Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3.- Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4.-Quienes sean mayores de 70 años. (Sic. Negrillas propias)
En el caso concreto, la ciudadana seleccionada como escabino, se limitó a notificar que no comparecería a la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, por motivos de salud, más tal como se indicó anteriormente, no justificó en modo alguno cuales son esos motivos que le impiden cumplir con el deber que le ha sido impuesto.
Es criterio de quien decide, que si bien es cierto no debe exigírsele al ciudadano que presente una excusa para actuar como escabino, que encuadre su causal dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo antes señalado, no es menos cierto, que su excusa debe ser de tal manera sustentada que permita a quien decide subsumirla en la norma procedimental antes citada, de lo contrario, resultaría inoficioso la figura del escabinato, por cuanto la mayoría de los ciudadanos que resultaren elegidos, simplemente se excusarían, sin sustento de ningún tipo, motivo por el cual considera quien decide que el escrito presentado por la ciudadana Cesley Quijada, no constituye una excusa y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR la misma, ordenándose citarla nuevamente, con la indicación expresa de su obligatoria comparecencia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, con fundamento en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la excusa presentada por la ciudadana , Cesley Quijada Chivico, portadora de la cédula de identidad personal N° 7.156.642, por cuanto la misma no establece los motivos de salud debidamente justificados que le impiden ejercer tal función; Segundo Notifíquese a la mencionada ciudadana de la presente decisión e impóngasele de su obligación de comparecer el día 22-02-2006, a las 02:00 p.m. a la Sede de esta Extensión Judicial. Cúmplase.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Blanca E. Martínez B.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogado. Blanca E. Martínez B.
AMDC/amdg
GP11-P-2005-003450.