REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003698
ASUNTO : GP11-P-2004-000135
SENTENCIA CONDENATORIA.
Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.
Secretaria: Digna P. Suárez C.
Fiscal Octavo del Ministerio Público: Oscar E. Álvarez Anziani.
Defensa: Gladys Castellanos Guedez,
Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
Víctimas: Yolanda Ojeda y Lisvety del Carmen Rodríguez.
Delito: Robo Genérico.
Decisión: CONDENATORIA
Acusado: - Ever José Brandao Silva, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-11-82, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Judith Coromoto Silva y Ever Brandao, portador de la Cédula de Identidad personal N° 17.822.716, residenciado en Tejerías Calle Unión, casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Prevista como estaba la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano acusado: Ever José Brandao Silva, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Oscar Álvarez Anziani, el acusado de autos: Ever José Brandao Silva, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, debidamente asistido por su Abogada Defensora Gladys Castellanos Guedez, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, no habiendo asistido a la Audiencia la víctimas, ciudadanas: Yolanda Ojeda y Lisvety del Carmen Rodríguez, no obstante haber sido notificadas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal parcialmente derogado, el acusados de auto a través de su Abogada defensora, manifestó al Tribunal antes del inicio del debate, su voluntad de admitir los hechos, procediéndose en consecuencia a otorgarle la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener objeción a ello, en consecuencia, procedió este Tribunal con fundamento en el principio de la Celeridad Procesal, y en el Derecho Constitucional a una Justicia expedita sin dilaciones indebidas a realizar la Audiencia de Admisión de Hechos en este asunto.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL
El Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, en su oportunidad legal, presentó formal acusación en contra del ciudadano identificado anteriormente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal parcialmente derogado, en contra del acusado antes mencionados, y en el momento del Juicio Oral y Público expresó:
“El hecho por el cual acusó inicialmente la Representación Fiscal fue
en fecha 25 de agosto de 2004, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando el acusado fue aprehendido por los Funcionarios Distinguido Douglas Ríos, Placa 1894 y el Cabo Segundo Diego Federico Rodríguez, adscritos al Comando de la Policía de Carabobo, encontrándose de servicio a bordo de la Unidad Radio Patrullera, M-437, en la Urbanización Rancho Grande en la calle N° 33, cuando en la casa N° 44, vio a una ciudadana que hacia señas y quien se identificó como YOLANDA OJEDA, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad…informando que en esos momentos un ciudadano la había sometido y despojado de dos (02) anillos de metal amarillo, y que había corrido hacia la quebrada, por lo que emprendieron recorrido por dicha quebrada, logrando avistar a un sujeto que corría desesperadamente hacia la salida de las misma, llevando en una de sus manos un objeto que por sus características se presumía que era un arma de fuego, en el instante que emprendieron la persecución ya que hizo caso omiso al llamado, logaron darle captura a pocos metros incautándole el objeto que llevaba en la mano logrando identificarlo como una arma de fuego de fabricación cacera denominado CHOPO, en el momento de la detención del referido ciudadano se apersonaron las ciudadanas YOLANDA JIMENEZ, arriba identificada y LISVETY DEL CARMEN RODRIGUEZ, …quienes señalaron al ciudadano como la persona que momentos antes les había despojado a la primera ciudadana nombrad, de dos anillos y a la otra de un anillo de oro, ahora bien, evidenciado como quedó de parte del Tribunal de Control, la desestimación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta Fiscalía como titular que es de la acción penal, en este acto amplía la acusación haciendo un cambio a la calificación de Robo Agravado a Robo Genérico. …” (Sic. Omissis)
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogado Defensora Gladys Castellanos Guedez, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, quien expuso:
“Solicito se le conceda la palabra a mi defendido, ya que ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO.
Seguidamente, la suscrita Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera le fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, y de la ampliación de la acusación realizada por la Representación Fiscal, así como de las disposiciones legales aplicables al caso.
Al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó claramente querer hacerlo, y en consecuencia procedió a identificarse al mismo, como Ever José Brandao Silva, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-11-82, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Judith Coromoto Silva y Ever Brandao, portador de la Cédula de Identidad personal N° 17.822.716, residenciado en Tejerías Calle Unión, casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Estado Carabobo, quien expuso:
“Admito los hechos tal como los ha señalado el Ministerio Público, y solicito del Tribunal me sea impuesta de inmediato la pena correspondiente. Es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogado Gladys Castellanos Guedez, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, en su carácter de Defensora del acusado de autos, quien expuso:
Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos por la ampliación de la acusación Fiscal, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva tomar en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal una vez impuesta la pena correspondiente así como también solicito que se le exonere del pago de costas en virtud de su baja condición económica, es todo”
DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó inicialmente formal acusación en contra del acusado de autos por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal parcialmente derogado, y previo al inicio del debate solicitó autorización a los fines de ampliar la acusación, y con fundamento en los artículos 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución Nacional y artículos 108 ordinales 4° y 7°, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, cambió la calificación al delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 ejudem.
Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:
El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.
Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.
Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.
La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.
En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado, así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual se traduce en que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la Admisión de los Hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.
De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el Juez como garante del Estado social de Derecho y de Justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..
Así pues, en el caso en examen, ha analizado quien decide una serie de factores de trascendencia a los fines de permitir la Admisión de Hechos en esta etapa de juicio, a saber: La manifestación expresa de voluntad del acusado de querer hacer uso de este procedimiento; una ampliación en la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que comporta un Derecho para el acusado de poder hacer uso de este procedimiento, por cuanto en la Audiencia Preliminar, oportunidad establecida en nuestra legislación procesal para la Admisión de Hechos, le fue imputado otro delito lo que se puede determinar de la correspondiente Audiencia Preliminar, motivo por el cual, debe otorgársele el derecho a admitir por esta nueva calificación Fiscal, de lo contrario, se le estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.
En mérito a lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho del acusado de marras, más aún tomando en consideración la edad del mismo, a los fines de garantizar ese Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.
De igual manera se hace imperativo establecer que conoce quien decide que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.
Al respecto, es pertinente citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión 421, del 19 de noviembre de 2003, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, caso: Yonny José Ramos Velásquez, con Voto Salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual en relación con el punto que es tratado señaló:
“…Esta Sala de Casación Penal del Supremo de Justicia, en anterior Jurisprudencia sostuvo que el momento consumativo de los delitos de Hurto ( con violencia ) y delitos de robo, se encontraban supeditados a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes muebles hurtados o robados por el sujeto activo del delito….
En lo que respecta a la errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría de la Sala considero que “los juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al limite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas.
Observa quien aquí disiente, que dicho fallo va en perjuicio del ciudadano Yonny José Ramos Velásquez, toda vez que la intención del Legislador no ha podido ser la de establecer el limite inferior como la máxima de la rebaja de la que se pueda ser merecedor, cuando se han admitido los hechos, ya que no habría razón para admitirlos con la existencia de atenuantes ya que la norma prohíbe que se rebaje mas del limite inferior.
Considero que la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior l límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en este articulo.
Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del articulo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4to del articulo 49 de la Constitución de la Republica, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda.
Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa siéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.
Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes) El bien juridico afectado y el daño social causado, y así, el Juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “ haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción (Cuándo el delito imputado sea de aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trate de aquellos en los que el bien juridico afectado sea el patrimonio publico, o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede en su limite máximo lo 8 años)
La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiro, una ventaja un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.
Para que esta renuncia al juicio, por parte del imputado, tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado , que el ultimo parágrafo del articulo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados, una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “ del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el termino mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.
Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respeto a los indefensos ciudadanos, que no por culpables eventuales serian menos indefensos, quienes así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad nada logran obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución….” Sic. Omissis.
En armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, quien decide procede a aplicar la pena correspondiente con la rebaja de un tercio, aun cuando tal rebaja signifique imponer una pena menor al límite inferior establecido para el delito que nos ocupa, la cual es de cuatro (04) años, con el propósito de que la renuncia al juicio, por parte del acusado, tenga algún sentido preciso, ya que obtener una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “ del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el termino mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales..
Toda vez que en el caso en comento, el Fiscal del Ministerio Público, amplió la acusación en los términos previstos y el acusado fue suficientemente ilustrado por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo el mismo admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos.
DECISIÓN.
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, y 334 de la Constitución Nacional; y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la Admisión de hechos realizada por el acusado Ever José Brandao Silva, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-11-82, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Judith Coromoto Silva y Ever Brandao, portador de la Cédula de Identidad personal N° 17.822.716, residenciado en Tejerías Calle Unión, casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, pena esta que resulta de la aplicación del término mínimo previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y al aplicarle la rebaja de un tercio por el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena antes mencionada por ser inferior a tres años, y tomando en consideración que el acusado tiene un (01) año y seis (06) meses detenido, lo que implica un poco más de la mitad de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 272 Constitucional, cumplirá la pena en Libertad, salvo otra apreciación por parte del Tribunal en Funciones de Ejecución, debiendo presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días, hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales en virtud de haber demostrado su condición económica al hacer uso de la defensa pública penal. Tercero: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión; Cuarto: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de febrero de 2006. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Digna P. Suárez C.
AMDG/ dpsc.
Asunto: GP11-P-2004-000135.