REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002375
ASUNTO : GP11-P-2005-002375



SENTENCIA CONDENATORIA.


Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Digna Pastora Suárez Capdevilla.

Fiscal Octavo del Ministerio Público: Oscar E. Álvarez Anziani.


Defensa: Katiuska B. García.
Defensa Privada.

Víctimas: José Ángel García.

Delito: Robo Genérico en grado de Frustración.

Decisión: CONDENATORIA

Acusados: Edui José Arcia Nieves, venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-01-82, soltero, zapatero, hijo de Mirona Josefina Nieves y Franco Arcia, titular de la cédula de Identidad N° 16.692.475, residenciado en Central Tacarigua, calle Principal, casa Nro. 606, Guigue Estado Carabobo.

Genny Rafael López Mendoza, venezolano, natural de Churuguara estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-04-77, soltero, buhonero, hijo de Nelly Mendoza y Simón Catarí, titular de la Cédula de Identidad N° 12.981.272, residenciado en La Alianza, calle El Stadio, casa Nro. 48, Guigue Estado Carabobo.


Prevista como estaba la celebración de la Audiencia Especial solicitada por la defensa en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos acusados: Edui José Arcia Nieves y Genny Rafael López Mendoza, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Oscar Álvarez Anziani, los acusados de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, debidamente asistidos por su Abogada Defensora Katiuska B. García, no habiendo asistido a la Audiencia la víctima, ciudadano: José Ángel García Olivi, no obstante haber sido notificadas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la Audiencia Especial, se procedió a otorgarle la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener objeción en que los acusados Admitieran los hechos, en consecuencia, procedió este Tribunal con fundamento en el principio de la Celeridad Procesal, y en el Derecho Constitucional a una Justicia expedita sin dilaciones indebidas a realizar la Audiencia de Admisión de Hechos en este asunto.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL


El Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, en su oportunidad legal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos identificados anteriormente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente y en el momento de la celebración de la Audiencia Especial, expresó:

“El hecho por el cual acusó inicialmente la Representación Fiscal fue
en fecha 18 de junio de 2004, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando el Distinguido FREDDY SOTO, adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello, encontrándose de servicio como Comandante de la Unidad RP-4-207, en compañía del cabo Segundo GUILLERMO GOMEZ, conductor de la misma, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal del Barrio el Milagro, avistaron un vehículo que se desplazaba por dicha vía en sentido a la Urbanización La Belisa a cierta velocidad, por lo que fueron por su intercepción logrando darle alcance en el semáforo de de la Avenida La Paz a escasos metros de la entrada de la Urbanización La Belisa, constatando que se trataba de tres ciudadanos …conforme al artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron la requisa del vehículo, logrando encontrar en la parte delantera tirado en el piso por debajo del asiento del copiloto UN MALETIN COLOR NEGRO y GRIS MARCA AIRLINER, trasladando a los ciudadanos, el maletín y el vehículo al comando policial donde se encontraba un ciudadano identificado como GARCIA OLIVI JOSE ANGEL,…quien manifestó que los tres sujetos son quienes momentos antes lo habían despojado de la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs 8.000.000,oo). Ahora bien, narrado los hechos en la forma en que sucedieron, en este acto, muy respetuosamente solicito la ampliación de la acusación penal en virtud de lo establecido en el artículo 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución Nacional y artículos 108 ordinales 4° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el cambio de calificación de robo Agravado a Robo Genérico en Grado de Frustración en virtud de no habérsele decomisado ningún tipo de arma a los acusados y haberse recuperado el dinero…” (Sic. Omissis)

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogado Defensora Katiuska García, quien expuso:

“Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos, ya que han manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”.


DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS.

Seguidamente, la suscrita Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera les fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, y de la ampliación de la acusación realizada por la Representación Fiscal, así como de las disposiciones legales aplicables al caso.

Al ser interrogados sobre si deseaba declarar, manifestaron claramente querer hacerlo, y en consecuencia se procedió conforme la establecido en el artículo 136 del texto adjetivo penal, a retirar de la sala al ciudadano: Genny Rafael López Mendoza, y se dejó en la misma al ciudadano: Edui José Arcia Nieves, quien se identificó como: Edui José Arcia Nieves, venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-01-82, soltero, zapatero, hijo de Mirona Josefina Nieves y Franco Arcia, titular de la cédula de Identidad N° 16.692.475, residenciado en Central Tacarigua, calle Principal, casa Nro. 606, Guigue Estado Carabobo, y expuso:


“Admito los hechos tal como los ha señalado el Ministerio Público, y solicito del Tribunal me sea impuesta de inmediato la pena correspondiente. Es todo”.

Seguidamente se procedió a retirar de la Sala al acusado Edui José Arcia Nieves, haciendo pasar a Genny Rafael López Mendoza, venezolano, natural de Churuguara estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-04-77, soltero, buhonero, hijo de Nelly Mendoza y Simón Catarí, titular de la Cédula de Identidad N° 12.981.272, residenciado en La Alianza, calle El Stadio, casa Nro. 48, Guigue Estado Carabobo, quien expuso:

“Admito los hechos tal como los ha señalado el Ministerio Público, y solicito del Tribunal me sea impuesta de inmediato la pena correspondiente. Es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogado Defensora de los acusados, quien expuso:

Oída la manifestación de voluntad de mis defendidos de admitir los hechos por la ampliación de la acusación Fiscal, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva tomar en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal una vez impuesta la pena correspondiente, les sea otorgad la libertad de la sala en virtud de la pena que podría serles impuesta, así como también solicito que se le exonere del pago de costas en virtud de su baja condición económica, es todo”


DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.


En el caso que nos ocupa, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó inicialmente formal acusación en contra de los acusados de autos por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, y previo al inicio de la Audiencia Especial, solicitó autorización a los fines de ampliar la acusación, y con fundamento en los artículos 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución Nacional y artículos 108 ordinales 4° y 7°, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, cambió la calificación al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 82 ejusdem.

Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado, así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.

En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual se traduce en que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la Admisión de los Hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el Juez como garante del Estado social de Derecho y de Justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..

Así pues, en el caso en examen, ha analizado quien decide una serie de factores de trascendencia a los fines de permitir la Admisión de Hechos en esta etapa de juicio, a saber: La manifestación expresa de voluntad de los acusados de querer hacer uso de este procedimiento y renunciar al juicio oral y público; una ampliación en la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que comporta un Derecho para los acusados de poder hacer uso de este procedimiento, por cuanto en la Audiencia Preliminar, oportunidad establecida en nuestra legislación procesal para la Admisión de Hechos, les fue imputado otro delito, lo que se puede determinar de la correspondiente Audiencia Preliminar, motivo por el cual, debe otorgárseles el derecho a admitir por esta nueva calificación Fiscal, de lo contrario, se les estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.

En mérito a lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho de los acusados de marras, a los fines de garantizar ese Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.

De igual manera se hace imperativo establecer que conoce quien decide que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.

Al respecto, es pertinente citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión 421, del 19 de noviembre de 2003, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, caso: Yonny José Ramos Velásquez, con Voto Salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual en relación con el punto que es tratado señaló:


“…Esta Sala de Casación Penal del Supremo de Justicia, en anterior Jurisprudencia sostuvo que el momento consumativo de los delitos de Hurto ( con violencia ) y delitos de robo, se encontraban supeditados a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes muebles hurtados o robados por el sujeto activo del delito….
En lo que respecta a la errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría de la Sala considero que “los juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al limite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas.
Observa quien aquí disiente, que dicho fallo va en perjuicio del ciudadano Yonny José Ramos Velásquez, toda vez que la intención del Legislador no ha podido ser la de establecer el limite inferior como la máxima de la rebaja de la que se pueda ser merecedor, cuando se han admitido los hechos, ya que no habría razón para admitirlos con la existencia de atenuantes ya que la norma prohíbe que se rebaje mas del limite inferior.
Considero que la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior l límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en este articulo.
Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del articulo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4to del articulo 49 de la Constitución de la Republica, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda.
Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa siéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.
Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes) El bien juridico afectado y el daño social causado, y así, el Juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “ haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción (Cuándo el delito imputado sea de aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trate de aquellos en los que el bien juridico afectado sea el patrimonio publico, o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede en su limite máximo lo 8 años)
La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiro, una ventaja un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.
Para que esta renuncia al juicio, por parte del imputado, tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado , que el ultimo parágrafo del articulo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados, una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “ del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el termino mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.
Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respeto a los indefensos ciudadanos, que no por culpables eventuales serian menos indefensos, quienes así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad nada logran obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución….” Sic. Omissis.


En armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, quien decide procede a aplicar la pena correspondiente con la rebaja de un tercio, aun cuando tal rebaja signifique imponer una pena menor al límite inferior establecido para el delito que nos ocupa, la cual es de seis (06) años, con el propósito de que la renuncia al juicio, por parte de los acusados, tenga algún sentido preciso, ya que obtener una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “ del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el termino mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales..

Toda vez que en el caso en comento, el Fiscal del Ministerio Público, amplió la acusación en los términos previstos y que los acusados fueron suficientemente ilustrados por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo los mismos admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos.

DECISIÓN.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, y 334 de la Constitución Nacional; y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la Admisión de hechos realizada por los acusados Edui José Arcia Nieves, venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-01-82, soltero, zapatero, hijo de Mirona Josefina Nieves y Franco Arcia, titular de la cédula de Identidad N° 16.692.475, residenciado en Central Tacarigua, calle Principal, casa Nro. 606, Guigue Estado Carabobo, y Genny Rafael López Mendoza, venezolano, natural de Churuguara estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-04-77, soltero, buhonero, hijo de Nelly Mendoza y Simón Catarí, titular de la Cédula de Identidad N° 12.981.272, residenciado en La Alianza, calle El Stadio, casa Nro. 48, Guigue Estado Carabobo, y los CONDENA a cumplir la pena de Dos (2) Años, Seis (6) Meses y siete (7) días de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, los cuales resultan de la aplicación del término mínimo previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual es de seis años de prisión, y al aplicársele la rebaja de la frustración queda en cuatro años y al aplicarle la rebaja de un tercio por el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, produce la pena indicada al inicio. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a los acusados del pago de las Costas Procesales. Tercero: En virtud de que la pena impuesta es inferior a Tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 272 constitucional, así como tomando en consideración que los acusados se encuentran privados de su libertad desde el 18- 06-05, cumplirán la pena en libertad y se les impone a los acusados la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de alguacilazgo, hasta la ejecución de la sentencia por parte del Juez correspondiente Cuarto: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los ocho (08) días del mes de febrero de 2006. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Digna P. Suárez C.


AMDG/ amdg.
Asunto: GP11-P-2005-002375.