REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000032
ASUNTO : GL11-P-2002-000032
Visto el contenido de Los recaudos, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, recibido por este Despacho el día 09-02-2006 y anexos acompañado de solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, interpuesta por el Penado MARCO ANTONIO CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.668.887, para decidir se observa:
El referido Penado fue condenado en fecha 09-10-2002, por el Tribunal de Primera Instancia en o Penal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem.
Se observa además que el referido penado fue detenido el 08-06-2002 por lo que hasta la presente fecha lleva en reclusión TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS).
Se acompaña con la solicitud Constancia de Trabajo de fecha (18-01-2006, expedida por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, observándose que el mencionado Penado laboró como ZAPATERO desde el 13-06-2005 hasta el 18-01-2006; por lo que se mantuvo trabajando durante SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS), da un total y definitivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (04) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 20 de marzo de 2008. Se deja expresa constancia que a los efectos de la redención sólo se tomó en cuenta la constancia de trabajo ut-supra indicada, por cuanto es la única a que se refiere la ficha social de fecha 02-06-2005, y las constancias de estudios presentan inconsistencias numéricas.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numera 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado MARCO ANTONIO CEBALLOS, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado; quedando resuelta la solicitud de redención de la pena por el trabajo o estudio, interpuesta por el referido Penado y reformado el cómputo de fecha 30 de octubre de 2002 ( folios 168 al 170, 1era. Pieza) realizado por este Tribunal de Ejecución. Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código. Notifíquese al Penado a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial de Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. ISLEY MORENO.