REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000004
ASUNTO : GP11-P-2005-001600

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 12-01-2006 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funcione de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano KEVIN JOSE GUTIERREZ SARMIENTO, venezolano, natural de Morón Estado Carabobo, nacido en fecha 30-04-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.343.156, residenciado en la Urbanización Palma Sola, sector 3, calle L casa s/n, Morón Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal; motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente observa:
KEVIN JOSE GUTIERREZ SARMIENTO, fue detenido en fecha 15-12-2004 por lo que hasta la presente fecha lleva en reclusión de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTICNCO (25) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial de Carabobo en fecha 15 de diciembre de 2007.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha el penado puede optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, conforme con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado, a tal efecto acompáñese copia certificada de la sentencia definitivamente firme.
Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY MORENO.