REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2002-000228
ASUNTO : GV11-D-2002-000019

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En atención al escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en relación al asunto signado con la nomenclatura GV11-D-2002-000019 seguida a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA (presuntamente falleció, no constando en las actuaciones instrumentos que demuestren lo alegado por el abogado defensor en una oportunidad), titular de la cédula de identidad N° 17.249.317, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle 28, Casa s/n, Puerto Cabello, Estado Carabobo, escrito en el que la referida fiscal solicita que este Tribunal decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto, de conformidad con el articulo i561, literal D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando como fundamento el hecho de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, conforme a lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inició en fecha 29-01-2002, lo cual se evidencia del Acta Policial que corre inserta al folio 04 de las actuaciones que constituyen el presente asunto en la que se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los citados adolescentes; haciendo constar el funcionario FROILAN RIGOBERTO JOSE, adscrito al Comando de Primera Compañía del Destacamento Nro 25 del Comando Regional Nro. 2 de Guardia Nacional que en esa fecha se encontraba realizando patrullaje de seguridad ciudadana, cuando en compañía de otros funcionarios se desplazaba por la Urbanización Los Lanceros, Manzana D-1 Calle principal, segunda escalera de esta ciudad cuando avistaron a 2 jóvenes que al notar su presencia mostraron una actitud de nerviosismo por lo que arrojó un pasamontañas negro contentivo en su int4rior de un pedazo de papel periódico tipo cebollita la cual contenía residuos vegetales que por su característica y olor se presumía era droga denominada marihuana, y el otro joven que apresuró el paso por la parte trasera de una vivienda como intentando ocultar algo, por lo que le dieron la voz de alto y al efectuarle un cacheo de rutina y realizar una requisa a sus alrededores lograron encontrar en la arte superior del techo de una vivienda un revolver calibre 38, logrando identificar a estos ciudadanos como los anteriormente señalados. El Ministerio Público efectuó calificación jurídica de los hechos investigados como uno de los Delitos Contra la Salud Publica tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el adolescente LUCENA RONNY también se imputó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 5 de la reforma parcial del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (29-01-2002), hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS y el delito imputado a los citados ciudadanos no son de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS; lapso éste que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción. Por las razones anteriormente esgrimidas, es por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda con lugar la solicitud la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en relación y declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Se ordena notificar al defensor publico designado a estos adolescentes a los fines de velar por la garantía que ampara a los mismos, la cual está consagrada en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.


La Jueza Provisoria de Control N° 02

Abog. GISELA LEON LOPEZ




La Secretaria

Abog. RUWUISELA GONZALEZ