REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000190
ASUNTO : GP11-D-2005-000190

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada GP11-D-2005-000164, seguida al adolescente, CASTILLO MARTINEZ BRAULY, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.568.944, residenciado en Urbanización La Sorpresa, Avenida Principal, Calle 03, Casa Nro. 65, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inició en fecha 23-07-2001 en virtud de Acta Policial donde los funcionarios del Cuerpo de Seguridad actuante expusieron que realizando labores de verificación de seriales y documentación de vehículos en la Avenida Principal del Sector de Gañango, divisaron un vehículo tipo moto, que transitaba por la vía por lo que le ordenaron al conductor que se estacionara al lado derecho para realizar la revisión del vehículo en cuestión solicitando también la documentación al propietario del mismo quien presentó una copia fotostática de una factura a nombre del ciudadano CASTILLO MMARTINEZ BRAULY, seguidamente procedieron a la verificación donde pudieron apreciar alteraciones al serial del vehículo, porque los dígitos estampados en el cuadro de la moto diferían de la implantación original, trasladando el vehículo hasta el Comando de origen y libraron boleta de citación al ciudadano antes mencionado. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, calificación ésta de la que difiere este Tribunal pues, si los hechos investigados versaron sobre hechos representados en que el citado adolescente transitaba en una moto con los seriales alterados entonces tales hechos encuadrarían no en el tipo penal tipificado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sino en el hecho punible tipificado en el articulo 8 de la supra citada Ley.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (23-07-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la calificación jurídica dada a los hechos por este tribunal, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso éste que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Se designa un defensor publico para que sea notificado y en lo adelante asista al imputado a los fines de velar por la garantía que ampara a la misma la cual está consagrada en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.


La Jueza Provisoria de Control N° 02

Abog. GISELA LEON LOPEZ




La Secretaria

Abog. JACKELINE VILLANUEVA