REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003705
ASUNTO : GP11-S-2004-003705
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-12-05, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEÓN LÓPEZ, la Secretaria: Abg. RUWUISELA GONZALEZ y el Alguacil de Sala: EMERSON STARKE con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, Abogado LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ en contra de la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de: OFENSA CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA prevista y sancionados en el artículo 222 numeral 1ro en relación con el 245, ambos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en la persona del funcionario (GN) López Elvis Vicente. A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 570 en su literal “E”, esta representación Fiscal se abstiene de formular acusación subsidiaria o alternativa en contra de la mencionada adolescente en virtud de que no existe otro tipo legal donde se encuadre la conducta desarrollada por la adolescente. Como sanción a imponer a la adolescente imputada solicita la prevista en el artículo 620 literales “B” y “D” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es Reglas de Conducta por el lapso de año (1) año entre las cuales tenemos: Obligación de no volver a delinquir, no frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, la prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación e inscribirse en un Instituto de Educación Formal y la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Un (1) año.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
La Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, ACUSÓ a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, exponiendo la referida fiscal que acusaba dicha adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:
“Esta Fiscalía del Ministerio Público tuvo información, mediante Acta Policial de fecha 27-08-04, suscrita por el funcionario LOPEZ ELVINS VICENTE, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 25 del comando Regional Nro. 02 con sede en El Palito, Estado Carabobo de la siguiente diligencia policial efectuada y en la que se dejo constancia que en esa misma fecha siendo la 05:00 hora de la mañana se encontraba de servicio en el puesto de vigilancia de seguridad de la Refinería El Palito, denominado Control “Y” y observó que se acercaba un vehículo a exceso de velocidad de inmediato tomó las medidas de seguridad y procedió a hacerles señas para que se detuvieran a lo que el conductor del vehículo hizo caso omiso y siguió de largo, tumbando los conos que están hacia el portón principal de la entrada de la Refinería El Palito, e ingresó a las instalaciones específicamente al área de alquilación zona muy peligrosa y de acceso restringido, no pudo observar cuantos ocupantes tenia el vehículo debido a que poseía vidrios ahumados y se encontraban cerrados posteriormente llamó por radio al patrullero de inspección de la refinería el ciudadano AMABILIS LUGO, a quien le informó lo sucedido quien pasado los 10 minutos aproximadamente llegó acompañado del ciudadano NEPTALI LOPEZ, patrullero interno de la refinería, quienes trasladaron hasta el puesto de servicio el vehículo que había ingresado a exceso de velocidad y a sus ocupantes, quienes resultaron ser dos hombres y una mujer, presentando síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas. Seguidamente solicitó las identificaciones y los documentos del vehículo, negándose a identificarse y manifestándole que no era ninguna autoridad para exigirles a ellos documentación alguna, faltándole el respeto, especialmente la dama quien le profirió palabras obscenas, cuando tenía la situación controlada y había convencido a uno de los muchachos para que lo acompañara hasta el Comando y lo estaba subiendo a la patrulla, el otro sujeto, el conductor, le arremetió por detrás por donde tenía el FAL, sintiendo que se lo alaban; al defenderse y evitar la acción, se lo quitó de encima y se cayo al pavimento”
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:
• Testimonio del funcionario (GN) LOPEZ ELVINS VICENTE, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 25 del comando Regional Nro. 02 con sede en El Palito, Estado Carabobo respecto al acta policial de fecha 26-08-2004.
• Testimonio del funcionario YOEL ANTONIO ANDRADE CARVAJAL, adscrito al Compañía de Seguridad de la Infantería de Marina.
• Testimonio del funcionarios EDGAR PEREZ BURGOS, adscrito al Compañía de Seguridad de la Infantería de Marina de la Refinería del Palito.
• Testimonio del funcionario EDIXON ANTONIO PEREZ LUGO, adscrito al Compañía de Seguridad de la Infantería de Marina de la Refinería del Palito.
• Testimonio del ciudadano JONATHAN CASTILLO LANDAETA, Operador de seguridad de la Compañía PDVSA, Refinería del Palito.
• Testimonio del ciudadano AMABILIS RAFAEL LUGO, Operador de seguridad de la Compañía PDVSA, Refinería del Palito.
• Testimonio del ciudadano JOSE NEPTALI LOPEZ, Operador de seguridad de la Compañía PDVSA, Refinería del Palito.
Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:
• Acta Policial de fecha 26-08-04 suscrita por el funcionario (GN) LOPEZ ELVINS VICENTE, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 25 del comando Regional Nro. 02 con sede en El Palito, Estado Carabobo respecto al acta policial de fecha 26-08-2004.
• Acta de entrevista de fecha 26-08-04 realizada al funcionario YOEL ANTONIO ANDRADE CARVAJAL, adscrito al Compañía de Seguridad de la Infantería de Marina.
• Acta de entrevista de fecha 26-08-04 realizada al funcionario EDGAR PEREZ BURGOS, adscrito al Compañía de Seguridad de la Infantería de Marina de la Refinería del Palito.
• Acta de entrevista de fecha 26-08-04 realizada al funcionario EDIXON ANTONIO PEREZ LUGO, adscrito al Compañía de Seguridad de la Infantería de Marina de la Refinería del Palito.
• Acta de entrevista de fecha 27-08-04 realizada al ciudadano JONATHAN CASTILLO LANDAETA, Operador de seguridad de la Compañía PDVSA, Refinería del Palito.
• Acta de entrevista de fecha 27-08-04 ciudadano AMABILIS RAFAEL LUGO, Operador de seguridad de la Compañía PDVSA, Refinería del Palito.
• Acta de entrevista de fecha 27-08-04 ciudadano JOSE NEPTALI LOPEZ, Operador de seguridad de la Compañía PDVSA, Refinería del Palito.
• Reseñas Fotográficas de fecha 26-08-04, donde se visualiza el vehículo en el que se desplazaba la adolescente acusada.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento de los Adolescentes acusados.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA
Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa de los adolescentes acusados, Abogado FELIX MARTINEZ FARFAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:
“Una vez oída la exposición de la Fiscal, la defensa en primer lugar va a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito que corre inserto en los folios 64,65 y 66 del presente asunto. La defensa observa de la lectura del presente asunto que no existen elementos convincentes que señalen a mi defendida como incursa en el delito por el cual se le acusa en virtud de ello y de conformidad a lo establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consideración a ello, solicito al Tribunal decrete el Sobreseimiento en el presente asunto. Se pude apreciar que en un Tribunal de adulto se decretó libertad plena a los acompañantes de mi defendida. Ratifico el pedimento realizado. Es todo.”
Una vez efectuada su exposición la Defensa, este Tribunal de Control procedió a imponer a la adolescente de las formulas de solución anticipada y de la figura procesal de la admisión de los hechos, dando posteriormente, la oportunidad los referidos adolescentes para que declararan de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Para el momento en se procedió a dar la oportunidad a la adolescente acusada a declarar, previamente se le impuso el precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en esa oportunidad la adolescente manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
QUE FUNDAMENTAN LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL
Conforme a las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal no puede deducir la existencia de fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, ya identificada. En efecto, de las únicas pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, no se desprende sospecha fundada que la adolescente acusada fue autora de los hechos por los que se le acusa, sin que quede demostrada la autoría de la misma y su consecuente responsabilidad en los hechos. En razón de la insuficiencia de pruebas presentadas por el Ministerio Público es por lo que esta Jueza de Control, al momento de decidir en la audiencia preliminar procedió a rechazar totalmente la acusación y, en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró el SOBRESEIMIETO en el presente asunto por no haber prueba de la existencia del hecho; considero este Tribunal que mal puede pretender el Ministerio Público dar por probado el hecho punible por el que acusa a esta adolescente con el solo ofrecimientos de las actuaciones de los funcionarios que participaron en la detención de dicha adolescente, pues ello significa que el Ministerio público no efectuó ninguna diligencias complementaria tendiente a obtener otra u otras pruebas con las que, conjuntamente con las actas policiales, demostrare el hecho que pretende inculpar a la acusada. Debe el Estado agotar la mínima actividad probatoria que en el caso de los procesos penales la efectúa el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, pues es éste (el Ministerio Publico) el que ejerce la acción penal en representación del Estado, no debiendo conformarse con la mera presentación de las actas que fueron elaboradas por el órgano policial sin ejecutar diligencia alguna, lo cual es parte de sus funciones. Debió el Ministerio Público efectuar las diligencias necesarias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, debiendo investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción como los que obren a favor del adolescente sospechoso a tenor de lo establecido en los artículos 554 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, las solas actas policiales no constituyen pruebas suficientes para pretender demostrar la existencia de un hecho punible sino que tales pruebas han de ser adminiculadas con otras a los fines de demostrar en juicio la verdadera existencia de un hecho punible pues es ello precisamente la finalidad del proceso: establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, según lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, de conformidad con el 318 numeral uno del Código Orgánico Procesal Penal, no puede atribuírsele a la acusada el hecho objeto del proceso, por lo que se le pone termino al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en el presente asunto seguido contra los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, ya identificada, de conformidad con el 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Tribunal que no puede atribuírsele a los imputados el hecho objeto del proceso, por lo que procede la consecuencia prevista en el articulo 319 del citado Código Orgánico Procesal Penal cual es poner termino al procedimiento, por lo que se ordenará archivo de las actuaciones una vez trascurrido el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar. Se ordena cesar las medidas cautelares que se impusieron a la citado adolescente en la audiencia de presentación celebrada por este tribunal. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Archivo Central en caso de quedar firme la presente decisión en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control 02 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación. Cúmplase.-
ABG. GISELA LEON LOPEZ
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02
ABG. JACKELINE VILLANUEVA
SECRETARIA