REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 07 de Febrero de 2006
196º y 147º
AUTO
EXPEDIENTE: GP02-S-20006-000088
PARTE ACTORA. JOSE RAFAEL HEREDIA ROJAS
PARTE DEMANDADA. EL ALCATRAZ C.A.
MOTIVO: Estabilidad Laboral.
Por auto de fecha 3 de Febrero del 2006, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y siendo la oportunidad legal para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la causa pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La parte actora JOSE RAFAEL HEREDIA ROJAS titular de la Cédula de identidad No. 17.681.903, en su libelo de demanda, expone que prestó servicios desde el 3 de Enero del 2004 para la sociedad mercantil EL ALCATRAZ C.A., ocupando el cargo de GERENTE DE VENTAS, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) y fue despedido en fecha 01 de Enero del 2006 de manera injustificada, por cuanto no incurrió en falta alguna de las establecidas en la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102. En tal sentido solicita por ante este Tribunal califique el despido y se ordene consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos.
En vista de lo anteriormente expresado, se hace necesario analizar lo establecido en el Decreto Presidencial número 3.546, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.38.154, siendo su última prorroga según Decreto Presidencial No. 3.957, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.280, el cual se transcribe de manera expresa parcialmente:
“ Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedido, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo “
Así mismo el señalado Decreto establece:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, los que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñen cargos de confianza, los que devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares ( Bs. 633.600,00) ( resaltado nuestro ) y los funcionarios del sector publico”.
De lo antes expuesto se infiere que el accionante de autos se encuentra amparado por la inamovilidad laboral que dimana del mencionado Decreto Presidencial, por cuanto el salario devengado declarado en el libelo de demanda es de un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 450.000,00) por lo que no es superior al monto de Bs. 633.600,00 establecido en el ya mencionado Decreto y su posterior prorroga, en virtud de lo cual, forzosamente este Tribunal declara la falta de Jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que de conformidad con la Doctrina Patria solo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Cuando estamos en presencia de Juez extranjero y con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, dependencia adscrita al Ministerio del Trabajo órgano del Poder Ejecutivo con jurisdicción laboral en sede administrativa..
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO COMO LO ES LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Dejese copia certificada de la presente decisión.
Publiquese y Registrese
La Juez
Abg. Gladys Mijares Luy
La Secretaria
Abg. Marjorie Gomez