REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, tres de Febrero de dos mil seis
195º y 146º


ASUNTO : GP02-L-2006-000014


Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana YINETH LOPEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.381.213, a través de los abogados en ejercicio ARTURO LEDEZMA RIOBUENO Y JOSE GONZALO ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado N.° 78.518 y 102.440, actuando como apoderados Judiciales de la demandada, en contra de la sociedad de comercio CORPORACION REMORE C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y la subsanación, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:

" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. Félix Palacios coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.

Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.

Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda,
Así se decide. (...)"

Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que:

Habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias señaladas en el particular PRIMERO del auto de fecha 12 de Enero de 2006, contentivo de Despacho Saneador, que debe indicarse con claridad, la fundamentación legal o contractual de solicitar el pago de la Antigüedad, del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 30 de Marzo de 2006. Considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda, pues no señalo el demandante la fundamentación legal o los motivos contractuales que le permiten solicitar el cobro de este concepto hasta el 30 de Marzo de 2006, conociendo que la relación laboral termino en fecha 07 de Marzo de 2005, y siendo que el apoderado del trabajador demandante se limito a explanar en la subsanación una cosa totalmente distinta a lo que se le pidió que corrigiera. Por lo que no subsano correctamente.

SEGUNDO: Debe igualmente indicar con claridad la fundamentación legal de solicitar el pago de Salarios Caídos hasta el 30 de Marzo de 2006. Aun y cuando fue subsanado en el particular Tercero, en este Particular al igual que el anterior, solo se limito a indicar “..que no se demandaba a una persona natural..”, algo totalmente distinto a lo que se le ordeno que corrigiera. Por lo que no subsano correctamente.

TERCERO Debe igualmente indicar la fundamentación legal o contractual de solicitar el pago de Salarios hasta el día 30 de Marzo de 2006, habiendo terminado la relación laboral en fecha 07 de Marzo de 2005. En este particular el apoderado del demandante se limito a hablar de las Utilidades, concepto este, que no fue señalado por el Juez, por lo que también se tiene como no Subsanado este particular.

CUARTO Si se demanda el pago de los Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, debe indicar con claridad la tasa de interés aplicada, así como la operación matemática realizada para determinar la cantidad de Bolívares 1.781.848,90 por este concepto. Particular este que tampoco subsano, ya que no indico la operación matemática realizada para determinar los intereses demandados y menos aun, la tasa de interés aplicada para determinar dicho monto, lo que trae como consecuencia que el Juez desconozca que operación matemática realizo el actor para obtener la cantidad de Bolívares 1.781.848,90 por este concepto de interés.

Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez.
Publíquese. Regístrese
El JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S


LA SECRETARIA


ABG. ASTRID GONZALEZ