REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: GP02-S-2005-000292
DEMANDANTE: RAINIEL JOSÉ GARCIA NARANJO
APODERADO DEL ACTOR: FREDDY E. TORRES JIMENEZ
DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS
POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL).
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 16 de septiembre de 2005, fue presentada solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por el ciudadano RAINIEL GARCÍA NARANJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.497.751, soltero, de profesión Contador Público, asistido por el abogado FREDDY TORRES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.981, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL).
SEGUNDO: En fecha 20 de septiembre de 2005, este Juzgado se abstiene de admitir la solicitud por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose al actor la corrección del libelo de la demanda. En virtud de haber dado cumplimiento el accionante a la subsanación ordenada, fue admitida dicha solicitud en fecha 10 de octubre de 2005, ordenándose la notificación de la accionada mediante Cartel a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, así como la notificación del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Riela en autos al folio veintitres (23), oficio No. 1981, de fecha 04 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. RICARDO DELGADO, Procurador del Estado Carabobo, mediante el cual solicita la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos.
CUARTO: Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2005, este Juzgado suspende el curso de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos, vista la solicitud de suspensión formulada por el Procurador del Estado Carabobo.
QUINTO: Consta al folio veinticinco (25) del expediente, escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2005, suscrito por el accionante ciudadano RAINIEL JOSÉ GARCIA NARANJO, asistido por el abogado FREDDY E. TORRES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.981, mediante el cual expresa que desiste tanto en los hechos como en el derecho de la demanda. Asimismo, consta en el expediente actuación presentada en igual fecha, 10 de noviembre de 2005, suscrita por los abogados KARLA CONCEPCIÓN PATIÑO CANELÓN y MANUEL TEODORO MONSALVE AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.551 y 55.336, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL),
SEXTO: Se desprende del expediente, al folio sesenta y tres (63), que en fecha 21 de diciembre del año 2005, este Tribunal mediante auto se pronunció en los términos siguientes:
“…visto el acuerdo celebrado por las partes en fecha 10 de noviembre de 2005, así como el pago efectuado por la demandada al accionante según cheque número 80587747, girado contra el Banco Corp Banca, emitido en fecha 24 de octubre de 2005; este Tribunal, en virtud que es voluntad de las partes dar por terminado el presente procedimiento mediante transacción, acuerda otorgarle la respectiva HOMOLOGACIÓN de ley…”
Del análisis de las actas procesales, se desprende que este despacho cometió un error material involuntario al impartir la homologación señalada, por cuanto del contenido de dicha actuación de fecha 10 de noviembre de 2005, no emerge transacción alguna celebrada por las partes, y que la misma fue presentada y suscrita por los apoderados de la demandada, no obstante se observa al pie de cada una de sus páginas una firma, desconociéndose su correspondencia o no al actor, quien en la nota de recepción del documento presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento no figura entre los presentantes. Resulta menester resaltar que la actuación presentada en igual fecha, 10 de noviembre de 2005, sobre la cual debió recaer la homologación se corresponde al desistimiento del procedimiento formulada por el actor, que riela al folio 25 del expediente, en la cual se expresa:
“…En este acto el trabajador demandante, desiste tanto en los hechos como en el derecho de la demanda que cursa por ante este juzgado, contra la FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS PORLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL)…”
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Ahora bien, de lo antes expuesto se infiere con absoluta claridad, que con la decisión proferida por este despacho, se han vulnerado normas de orden público y de rango constitucional, como son el debido proceso, y el derecho a la defensa.
Motivación para decidir:
Por todo lo antes expuesto, reconociendo que con la decisión de fecha 21 de diciembre de 2005, se vulneran normas de orden público y de rango constitucional, que contrarían el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ya que por error involuntario se impartió una homologación sobre una supuesta transacción, la cual resulta inexistente, y por ende no se ajusta el pronunciamiento de este Tribunal sobre la misma, por lo que en consecuencia carece de objeto; es por lo que este Juzgado, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, caso Said José Mijova contra Cordiplan, en la cual declaró la nulidad de su propio acto en base a las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (negrilla nuestra). Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (negrilla nuestra).
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (negrilla nuestra).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”
Decisión
Ahora bien, resulta innegable que en el caso de marras el despacho se pronunció vulnerando derechos de orden constitucional, como lo son, el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales se encuentran tutelados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proferir un pronunciamiento mediante el cual se le imparte la homologación a una transacción inexistente, en razón del error involuntario en que se incurrió, antes señalado. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la nulidad del auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2005, que riela a los autos al folio 63, por contrario imperio. Asimismo, este Juzgado le imparte la HOMOLOGACIÓN DE LEY al desistimiento del procedimiento formulado por el actor ciudadano RAINIEL JOSÉ GARCIA NARANJO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.497.751, asistido por el abogado FREDDY E. TORRES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.981, de fecha 10 de noviembre de 2005, que riela inserto en los autos al folio 25, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas.
LA JUEZ
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 04:17 p.m. y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR