REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintitrés de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: GP02-L-2005-002197

Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos, incoada por el Ciudadano OSCAR DOMINGO VIDLLEGAS GIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.997.442 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 21 de febrero de 2006, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2005. En tal sentido, se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido en el despacho saneador, en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto al particular primero, no consignó copia de la Convención Colectiva solicitada; por cuanto señala el actor, que la omisión de dicho instrumento no constituye un requisito legalmente establecido que justifique o sustente una orden de corrección del libelo; SEGUNDO: En atención al señalamiento de la procedencia de los treinta (30) días hábiles que demandó por concepto de vacaciones, así como, la procedencia de cuarenta y cinco (45) días de Salario por concepto de Bono Vacacional, al folio 6 del escrito de subsanación, refiere la parte actora que no se encuentra en posesión de instrumento que le permita indicar con precisión un número de norma contractual en la cual fundamenta su extensión de los beneficios correspondientes a descanso remunerado o vacaciones y bono vacacional, pero alega que dicha extensión se corresponde a lo señalado en el libelo: Tercero: En atención a la procedencia legal de lo que el accionante denomina ayuda de ciudad, así como la procedencia de concepto de ahorro cuyo concepto demandó, el actor refiere su procedencia de normas contempladas en la Convención Colectiva, a cuya consignación se negó aún siendo requerido por el Tribunal, y refiere, de igual forma, su procedencia por aplicación extensiva de una Normativa de Tratamiento de Personal. Cuarto: Finalmente, al requerimiento formulado respecto al señalamiento de manera discriminada, mes a mes, de la cantidad de días, salario base de cálculo y período del concepto de Antigüedad; la parte actora no dio cumplimiento a lo requerido, por cuanto considera aventurero realizar el calculo de dicho concepto, y se limita a señalar que “ …En conclusión se reclama a titulo de prestación de antigüedad y días adicionales previstos en el artículo 108 de la LOT, el monto correspondiente a 480 días mas 240 días, es decir, 720 días de salario…”
Ante los señalamientos del actor, conforme consta en el folio 8 y vuelto del escrito de subsanación, en el cual acota textualmente lo siguiente: “ (…) En nuestra consideración y aprecio del cuidado procesal mostrado por este Juzgado en su Auto de Corrección, y con el debido respeto, acotamos que ha resultado innecesario el retardo incurrido con la orden de tales inútiles correcciones solicitadas, máxime cuando en el libelo se planteó el riesgo de prescripción en el que se encuentra el derecho de jubilación del demandante…”; este Juzgado, hace del conocimiento del accionante que es facultad y deber de los jueces de sustanciación, ordenar las correcciones que resulten pertinentes al libelo de la demanda. A tal efecto, se señala lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:
“ (…) En términos generales el despaco saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
En este mismo orden, cabe resaltar al actor, que en fecha 16 de diciembre de 2005, presentó su libelo de la demanda, y que al segundo día hábil siguiente, 20 de diciembre de 2005, este Juzgado, ordenó la corrección del mismo, y es en fecha 20 de febrero del año 2006, que el actor se da por notificado del despacho saneador; no obstante, refiere al Tribunal un supuesto retardo por las correcciones inútiles ordenadas, las cuales por demás, son producto del ejercicio tutelar del Juez en sus facultades y deberes, como saneador del proceso en su fase de sustanciación.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR