REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001344
PARTE ACTORA: JENNIFFER MILAGROS MARTINEZ ROJAS
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO SOTO VALENZUELA
PARTE DEMANDADA: MULTIPLAS, C.A.
ABOGADA ASISTENTE: GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy, 08 de febrero de 2006, siendo las 11.00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado GUSTAVO ALFREDO SOTO VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.421, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JENNIFFER MILAGROS MARTINEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. 13.468.946, quien se encuentra igualmente presente en este acto, y por otra parte la abogado GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.234, en su carácter de apoderada judicial de la demandada MULTIPLAS, C.A., dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente ambas partes debaten sus respectivos puntos de vistas y proceden a exponer los alegatos esgrimidos por cada uno de ellos, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo ante dichas controversias de intereses una vez instados por la Juez, que preside la audiencia a conciliar para lograr resolver el conflicto planteado entre ambas partes, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana JENNIFFER MILAGROS MARTINEZ ROJAS, en contra de la empresa MULTIPLAS, C.A., en tal sentido, proceden a celebrar transacción en los términos siguientes:

Por una parte el abogado GUSTAVO SOTO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.421, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFFER MILAGROS MARTINEZ ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.468.946, según se evidencia instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, el dos (2) de agosto de 2005, bajo el No. 31, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual corre inserto en autos, Expediente Nº GP02-L-2005-001344, en los folios cuatro (4) y cinco (5) y que en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, y por la otra, MULTIPLAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sociedad de comercio constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de diciembre de 1994, bajo el Nº 18, Tomo 58-A; con reforma de fecha 17 de julio de 1996, debidamente inscrita en el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nº 01, Tomo 84-A, transformada de S.R.L. a C.A., según documento inscrito ante el mismo registro mercantil, el 7 de junio de 2001, bajo el No. 33, Tomo 43-A, representada por GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.810, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.234, según consta en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA DEMANDADA” seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE
.- Que prestó sus servicios para “LA DEMANDADA” desempeñando el cargo de diseñador gráfico, desde el 09 de junio de 2004, hasta el 31 de mayo de 2005

.- Alegó “LA DEMANDANTE” en su libelo como fundamento de las cantidades y conceptos demandados, que en fecha 31 de mayo de 2005, fue despedida injustificadamente por intermedio de la ciudadana Luz Da Costa, quien le dijo “Su contrato de trabajo terminó” y que “LA DEMANDADA” no le pagó las cantidades más adelante descritas y que según su decir, le corresponden.
.
- Consta en juicio que cursa por ante este Juzgado, expediente Nº GP02-L-2005-001344, que “LA DEMANDANTE”, en fecha 05 de agosto de 2005, demandó a
MULTIPLAS, C.A. para que le pagara la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.389.679,30), por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 1.294.027,30 por concepto de antigüedad, art. 108 L.O.T.; 2) La cantidad de Bs. 406.694,29 por concepto de vacaciones fraccionadas art. 225 L.O.T.; 3) La cantidad de Bs. 277.291,57 por concepto de Utilidades Fraccionadas, art. 174 L.O.T.; 4). La cantidad de Bs. 1.411.666,20 por concepto de indemnización art. 125 L.O.T.
Consta en los autos que el mencionado juicio se encuentra en etapa de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
LA EMPRESA no está de acuerdo con las pretensiones de la parte demandante por cuanto la forma de cálculo de la antigüedad art. 108 L.O.T., vacaciones fraccionadas art. 225 L.O.T., y utilidades fraccionadas art. 174 L.O.T. no se ajusta a la normativa aplicable, por lo que rechaza formalmente los cálculos efectuado por el actor. Igualmente rechaza que a “LA DEMANDANTE” le corresponda el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la L.O.T., ya que la hoy demandante no fue despedida, sino que finalizó el contrato a tiempo determinado que tenía suscrito con la hoy demandada. Por lo que considera improcedente la reclamación efectuada y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “LA DEMANDANTE” por los conceptos demandados, en la forma en que fueron calculados.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “LA DEMANDANTE”, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA DEMANDADA”, consciente como está de los gastos que entraña un juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender “LA DEMANDANTE”, con ocasión de la relación laboral que los unió. Las partes y en especial, “LA DEMANDANTE”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA DEMANDADA”, y habiendo sido previamente asesorada e instruida por su abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA DEMANDADA” a “LA DEMANDANTE”, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió.

“LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que “LA DEMANDANTE”, tenga o pudiera intentar contra “LA DEMANDADA”. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), la cual paga “LA DEMANDADA” a la “LA DEMANDANTE”, en este acto, en la persona de su apoderado judicial GUSTAVO SOTO VALENZUELA, antes identificado y que éste último declara recibir, a su más cabal y entera satisfacción, mediante un cheque, identificado con el N° 34608240, girado a la orden de JENNIFFER MILAGROS MARTINEZ ROJAS contra el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 06 de febrero de 2006. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre “LA DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA” y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos.

Declara “LA DEMANDANTE”, que reconoce y acepta que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna y asimismo declaran ambas partes que cualquier cantidad de más o de menos pagada o recibida en este acto, queda bonificada a la parte correspondiente por vía transaccional. Asimismo declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daño patrimonial, beneficios legales y convencionales, salarios caídos si fuera el caso y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA DEMANDANTE”, y LA DEMANDADA, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto.

En tal sentido, “LA DEMANDANTE”, le otorga a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).

“LA DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó con LA DEMANDADA.

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “LA DEMANDANTE”, la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de LA DEMANDADA, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA. En consecuencia de lo anterior, “LA DEMANDANTE”, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA. “LA DEMANDANTE”, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA DEMANDADA adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga “LA DEMANDANTE”, corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “LA DEMANDANTE”, le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre “LA DEMANDANTE”, y LA DEMANDADA, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado en el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, ciudadana JENNIFFER MILAGROS MARTINEZ ROJAS y MULTIPLAS, C.A., debidamente representadas por sus apoderados judiciales antes identificados, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada. Y en virtud de que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, y en consecuencia, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque identificado en la presente acta. Se deja constancia que se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales una queda incorporada al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes
LA JUEZ,


ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE

LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR