REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veintidós de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: GP02-L-2005-001993

Hoy 22 de febrero del año 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora el ciudadano CRUZ EDWAR MAITA SEQUERA, debidamente asistido por el profesional del derecho ANTONIO BENCOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.939, y por las demandadas ININTEC, C.A. INSMETAL DE VENEZUELA C.A., representado por su apoderada judicial FIDELIA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.815. Con la intervención de la ciudadana juez buscaron una forma de solución al conflicto planteado, llevado a tal efecto entre las sociedades de comercio ININTEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-02-1994, bajo el Nº22, tomo 7-A y de la sociedad de comercio INSMETAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12-11- 2001, bajo el Nº68, tomo 88-A, representadas en este acto por FIDELIA RODRIGUEZ L., abogado de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº30815, quien procede como apoderada judicial según poder apud-acta contenido en el expediente signado con el Nº GP02-L-2005-001993, por una parte, y por la otra el ciudadano CRUZ EDWARD MAITA SEQUERA, quien venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº16.948.121, asistido en este acto por ANTONIO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-2.625.570, abogado de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº26.939, han convenido en celebrar una transacción en los siguientes términos :PRIMERO : El ciudadano CRUZ EDWARD MAITA SEQUERA, incoó demanda contra las sociedades de comercio ININTEC, C.A., e INSMETAL DE VENEZUELA, C.A., por el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por un monto de Bs.13.154.875,85. Esa causa cursa actualmente por ante este JUZGADO. NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEGUNDO : En el libelo de demanda se indica que el ciudadano CRUZ EDWARD MAITA SEQUERA, ingreso a prestar sus servicios para las antes señaladas empresas el día 12 de enero del año 2001, hasta el día 31 de octubre del 2005, desempeñándose en el cargo de ayudante general, realizando las diferentes actividades allí señaladas, devengando un salario diario de Bs.17.143,00. TERCERO : Las referidas empresas en defensa de sus derechos exponen lo siguiente :a) Expresamente niegan y rechazan por incierto que el demandante haya prestado sus servicios para las antes identificadas empresas desde el día 12 de enero del año 2001, hasta el día 31 de octubre del 2005. b) Expresamente niegan y rechazan por incierto que el actor haya devengado un salario diario de Bs.17.143,00. c) Niegan, rechazan y contradicen la afirmación del actor según la cual, se desempeñaba para ambas empresas en el cargo de ayudante general, realizando las diferentes actividades vinculadas a la mecánica, a la soldadura, al montaje de estructuras mecánicas, armador de partes y de carretes metálicos, en un horario de lunes a sábado de : 7 :00 a.m. a 12 :00 m. y 1 :00 p.m. a 5 :30 p.m. d) Niegan y rechazan que al demandante le corresponda pago alguno por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en virtud de la supuesta e inexistente relación laboral que estableció con las demandas las sociedades de comercio ININTEC, C.A., e INSMETAL DE VENEZUELA, C.A. CUARTO : No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual y en conocimiento de las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente : 1.- Las sociedades de comercio ININTEC, C.A., e INSMETAL DE VENEZUELA, C.A., pagaran al ciudadano CRUZ EDWARD MAITA SEQUERA, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES(Bs.5.000.000,00), divido en dos cuotas pagaderas así : la primera por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES(Bs.3.000.000,00) que entrega en este acto al demandante y la segunda cuota que pagara el día 22 de marzo de este año 2006, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES(Bs.2.000.000,00), que comprende y remunera cualquier derecho de carácter laboral que pudieran corresponderle, en el supuesto negado que el demandante hubiese prestado sus servicios para las antes señaladas empresas, quedando claramente establecido que el aludido pago, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre las empresas demandadas y la parte actora, tiene el fin de satisfacer todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a las empresas accionadas en los terminos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones. 2.- El ciudadano CRUZ EDWARD MAITA SEQUERA declara recibir y aceptar el pago que con carácter transaccional le hacen las empresas ININTEC, C.A., e INSMETAL DE VENEZUELA, C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma acordada es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, ha considerado que recibir el pago en la forma y monto señalados, en este momento le significa ahorro de tiempo y de dinero, asegurando su pago. Por lo expuesto, el demandante declara que le resulta mas favorable a sus intereses recibir dicho pago establecido, cuyo monto fue producto del acuerdo entre las partes, que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta forma satisfactoria y definitivamente, todas sus diferencias respecto a los conceptos demandados. En tal virtud el ciudadano CRUZ EDWARD MAITA SEQUERA, manifiesta que recibe la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), señalada en la presente transacción como la primera parte del pago acordado, mediante la entrega en este acto de un cheque librado contra el Banco Mercantil, signado con el Nº 08394659, por la suma señalada, copia del cual se consigna en este acto marcado “A”. 3.- Es pacto expreso que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, haciendo constar que por lo que respecta a las costas, costos y honorarios de abogados de la parte actora, las empresas ININTEC, C.A., e INSMETAL DE VENEZUELA, C.A., nada adeudan por ese concepto, de conformidad con lo dispuesto en el paragrafo único del articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- El ciudadano CRUZ EDWARD MAITA SEQUERA declara que nada mas quedan a deberle las demandadas ININTEC, C.A., e INSMETAL DE VENEZUELA, C.A, por los conceptos señalados en esta transacción y en el libelo de demanda y que con el recibo de la cantidad mencionada por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra las demandas ININTEC, C.A., e INSMETAL DE VENEZUELA, C.A, o a titulo personal contra los accionistas de las señaladas empresas ciudadanos HUMBERTO DIAZ MONTERO y EVELYN MARIA CASTILLO QUINTERO, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda y en la presente transacción. 5.- En virtud de esta transacción, ambas partes dan por terminada la presente causa, quedando vigente el pago de la segunda parte del monto acordado para la fecha antes señalada, y solicitan al ciudadano Juez del Trabajo que homologue la presente transacción.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables el trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia recibiéndolas a su entera y cabal satisfacción.
EL JUEZ



ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ





LA PARTE ACTORA




POR LA PARTE DEMANDADA.





EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MORENO