REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete de febrero del año dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : GP02-L-2004-001280
Demandante: Alejandro Blanco y Otros
Demandada: SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA ALCALDIA DE SAN DIEGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto que en fecha tres de Febrero del año 2005 fue recibida la presente causa contentiva de la solicitud de CONVOCATORIA DE ELECCIONES SINDICALES de la organización sindical SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA ALCALDIA DE SAN DIEGO, presentada por el profesional del Derecho JOSBLAN HERNANDEZ, este Tribunal con vista a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, declarando que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales.
Con lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones
Primero: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 435, up supra establece: ( Omissis) un número no menor del 10% de los trabajadores miembros de la organización sindical, podrá solicitar al juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.
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Establece el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la ley orgánica del Trabajo será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento.
( omissis). Establece el artículo 14 eiusdem: (omssis) ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Parágrafo Unico: El accionante deberá aportar elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
De las normas antes mencionadas resulta obvio para esta juzgadora, que la acción intentada, comprende la verificación de unos elementos de juicio en los cuales no hay lugar a la mediación, es decir, se corresponden a una etapa de juzgamiento y cuyo conocimiento compete a un juez de mérito, a quien corresponderá la valoración de los elementos aportados por las partes y por ende la posibilidad de emitir un pronunciamiento al respecto.
Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases una que corresponde a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo y otro fase que corresponde a los jueces de juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, en razón a la materia para conocer el caso sub iudice. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SE DECLARA INCOMPETENTE desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento y ordena remitir el expediente signado bajo el N° GGP02-L-2004-0001280 mediante Oficio al Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda de acuerdo a la distribución, conocer de la presente causa. Déjese copia certificada del presente Auto y líbrese Oficio.
La Juez
Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ
El Secretario
Abg. LUIS MIGUEL MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. LUIS MIGUEL MORENO
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