REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete de febrero del año dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : GP02-L-2005-001769
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento de los aspectos que la parte demandada solicito del tribunal, si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la institución de las cuestiones previas, no es menos cierto que por ser puntos de mero derecho y a los fines de las tutela judicial efectiva, el debido proceso debe este tribunal pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 31/01/2006 y el tribunal paso a reservarse el lapso de cinco días hábiles contados a partir del día de despacho siguiente, entonces tenemos:
1. En lo atinente a la falta de jurisdicción, este tribunal observa, nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 346 establece que la jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, estamos haciendo mención de la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. Es de hacer notar que nuestro sistema judicial en esta conformada por: Jurisdicción: Civil, Penal, Contencioso Administrativo y Laboral. Cuando señala el demandado la falta de jurisdicción este tribunal lo entiende como la incapacidad o la inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados de determinados asuntos que ameriten ser resueltos siendo esto posible solo bajo dos supuestos: a.- Cuando corresponde a un Tribunal Extranjero y b.- Cuando corresponda a otro órgano de la Administración Pública Nacional. Bajo estos parámetros quien decide considera que no existen elementos bajo los cuales este tribunal no sea competente para conocer de la presente causa y así se decide.
2. con respecto a la insuficiencia de poder alegado por el demandado este tribunal observa que si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en su articulo 164, que el poder faculta al apoderado para realizar actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, y que así mismo señala que para realizar actos de disposición, es decir todo aquello que conlleve o exceda de la simple administración ordinaria, señalando entre ellos la disposición del derecho en litigio, pues lo que se pretende con ello es lograr que las partes puedan celebrar un acto de autocomposición procesal que ponga fin al litigio de la manera mas satisfactoria de las partes no pudiendo entenderse desde el punto de vista procedimental. El apoderado judicial de las partes en un acto
3.de mediación, conlleva o implica la simple administración ordinaria, debiendo entenderse como aquellas facultades que se otorgan como su palabra lo indica el disponer de ese derecho como lo seria: ceder, vender, hipotecar, gravar. Ya que el sentir de la mediación esta referido a un medio de autocomposicion procesal para poner fin a un juicio que implica una de las fases estelares de la Ley Orgánica Procesal del Tabajo como lo es la celeridad procesal; quien decide revisado como ha sido el poder que corre inserto al folio 16 y 17 ambos inclusive es suficiente para ejercer la representación de la poderdante, y así se decide.
4. Con respecto a la caución o fianza el tribunal observa que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece y garantiza la protección al derecho del trabajador; así como la protección al ejercicio de la acción que se reclama al termino de la relación de trabajo, con base a la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, bastando para que opere dicha presunción que el actor demuestre la prestación del servicio de lo cual de modo alguno demuestre que deba prestar caución o fianza alguna, cuando reclama un derecho que constitucionalmente le asiste, en todo caso de resultar totalmente vencida el accionante procederá la condena en costas establecida en la ley; asimismo siendo la caución una figura que persigue garantizar las resultas de un juicio que se vean involucrados derechos reales de las partes en litigio y que pudieran generar un daño patrimonial irreparable a quien le afecte y dada la naturaleza del trabajo como hecho social este tribunal no refleja el daño que se pudiera generar de las resultas de la acción; por las anteriores consideraciones este tribunal declara improcedente la solicitud de caución o fianza y así se decide. Cumpliendo oportunamente el tribunal con el pronunciamiento requerido.
La Juez
El Secretario
Abg. Rosiris Cecilia Rodríguez González
Abg. Luis Miguel Moreno Angulo
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