REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de febrero del año 2006.

SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000929
DEMANDANTE: JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO
APODERADO: FELIX GUILLEN LOPEZ
DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.267.223, representado por el abogado en ejercicio FELIX GUILLEN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 96.135, contra la sociedad de comercio denominada SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A, representada por su apoderado judicial abogado ANTONIO JATAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 54.850; presentada en fecha 27 de mayo del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en fecha 07 de febrero del año 2006 se celebro la audiencia de juicio, en la cual la Juez declara que aun cuando la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio y se presume la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este juzgado verificar el derecho y revisados los mismos este Juzgado declara SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSE EUGENIO ALBARRAN, reservándome los cinco días que establece la Ley a los fines de publicar el fallo integro, y estando dentro del lapso legal paso a decidir:


THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor es la existencia o no de la relación laboral.-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 10)
Alega el apoderado del actor a los fines de sustentar su pretensión lo siguiente:
Que empezó a laborar en fecha 29 de agosto del año 1997, de manera subordinada e ininterrumpida con el cargo de despachador, indistintamente en las instalaciones de los terminales de pasajeros de Valencia, Maracay y Caracas, devengando un salario de Bs. 6.336,00, en fecha 12 de noviembre del año 2001, fue constreñido a firmar un contrato de presunta naturaleza mercantil, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 12 de noviembre del año 2001, mediante el cual lo autorizó a recolectar y contactar pasajeros a favor de la empresa accionada, siendo esta misma labor que desempeñaba desde su inicio de la relación laboral, pretendiendo así sustituir la relación laboral, por una de naturaleza mercantil, y posteriormente fue obligado a constituir junto a otros ciudadanos una C.A, denominada SERVICIOS PREVENTIVOS DE SEGURIDAD MAIVACA, en fecha 09 de enero del año 2003, hasta el 24 de marzo del año 2003 cuando fue despedido injustificadamente, procediendo a aperturar un Procedimiento Administrativo de Reenganche y pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado SIN LUGAR, por lo que procede a demandar lo siguiente:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Art. 108 L.O.T Bs. 1.882.368,43
Indemnización despido injustificado Bs. 1.021.680,00
Preaviso Sustitutivo Bs. 408.672,00
Vacaciones No canceladas Bs. 823.680,00
Vacaciones fraccionadas y no canceladas Bs. 101.376,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 31.680,00
Utilidades no canceladas Bs. 475.200,00
Utilidades fraccionadas 2003 Bs. 21.922,56
Intereses Bs. 1.008.749,53
Días de descanso no cancelados Bs. 487.872,00
TOTAL DEMANDADO Bs. 6.263.200,52
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la accionada, a los fines de enerva las pretensiones del actor alegó lo siguiente:
 Alego la falta de cualidad e interés del actor para intentar su acción
 Alegó la falta de cualidad e interés por parte de la accionada para sostener el presente juicio.
 Negó la existencia de la relación laboral entre el actor y su patrocinado.
En consecuencia negó:
• Fecha de inicio y terminación de la supuesta relación de trabajo.
• Salario supuestamente devengado.
• Que se le deba pago alguno por Prestaciones Sociales, por la supuesta relación laboral.
• Que haya sido obligado a constituir compañía.


DE LA CARGA PROBATORIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

 De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que en virtud de que la parte demandada PROMOCIONES REMEMBERS, C.A., negó la relación laboral, le corresponde al actor probar sus alegatos expresados en el escrito libelar específicamente la prestación de servicio, que haga a esta sentenciadora presumir la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

Marcada “A”, folios 34 al 98. Sobres de Pago de nomina semanales, Planillas rosadas de pagos de viáticos. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos no están firmados por la demandada, en consecuencia no le son oponibles de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcados “B, folios 99 al 106. Control de Salidas Diarias. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos no están firmados por la demandada, en consecuencia no le son oponibles de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “C”, folios 107 al 112. Copia Simple de Providencia Administrativa declarada SIN LUGAR. Quien decide le da valor probatorio, en virtud de emanar de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, siendo un documento público administrativo, y la cual no fue atacada de nulidad en el tiempo oportuno. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “D”, folio 113. Autorización emanada de la accionada, de fecha 29 de agosto del año 1.997. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la empresa SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A, autorizó al actor para recibir entrenamiento como despachador. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “E”, folio 114. CARNETS. Quien decide les da valor probatorio, en virtud que para la fecha 1998/2000, el actor prestaba sus servicios, tal como quedo evidenciado en el convenimiento debidamente autenticado por la notaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “F”, folios 115 y 116. Copia fotostática de carta de solidaridad suscrita por compañeros de trabajo del actor. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto emana de terceros, el cual debía haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “G”, folios 117 al 119. Quien decide le da valor probatorio, en virtud de ser un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia de fecha 16 de enero del año 2003, en el cual manifiesta el actor ciudadano JOSE EUGENIO ALBARRAN que conviene en dar por terminado el contrato con la empresa SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A, no quedando nada a deberle por ningún concepto ya que la relación que lo unió a la empresa demandada fue regida por el citado contrato, el cual utilizaba sus propios elementos y personal sin subordinación alguna, no existiendo documento alguno en el cual hubiese atacado el documento autenticado antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 120 y 121. Convenio suscrito entre la empresa SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A, y el actor ciudadano JOSE ALBARRAN, de fecha 12 de noviembre del año 2001, debidamente autenticado en la Notaria Pública Tercera de Valencia. Quien decide le da valor probatorio, en virtud de ser un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia no existiendo documento alguno en el cual hubiese atacado el documento autenticado antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Merito favorable de los autos
Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DOCUMENTAL:
Folios 125 al 130. Copia Simple de Providencia Administrativa declarada SIN LUGAR. Quien decide le da valor probatorio, en virtud de emanar de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, siendo un documento público administrativo, y la cual no fue atacada de nulidad en el tiempo oportuno. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

En cuanto a la excepción planteada por la accionada referente a la falta de cualidad e interés, concluye quien decide luego de analizadas las pruebas traídas a los autos, que el actor no logró demostrar que le hubiere prestado sus servicios de manera subordinada y, por ende, no logró enervar la presunción de laboralidad de la prestación de servicios contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien es cierto que la demandada trajo a los autos un contrato debidamente suscrito por el actor, al cual se le ha dado pleno valor probatorio en cuanto ha, que está suscrito por las partes, donde se establece que el servicio prestado por el actor es de un corredor mercantil; pero ello no es prueba suficiente para establecer que los servicios prestados por el actor lo fueren de manera independiente y no subordinada. Y ASI SE DECIDE


La parte actora no trajo pruebas suficientes para demostrar que entre la empresa demandada SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A. y él haya existido una relación laboral, el cual debía traer pruebas suficientes para probar sus dichos en el libelo, de esa relación de trabajo que dice haber tenido con la accionada, probando el salario, la subordinación, y dependencia, no existiendo pruebas suficientes a los autos, desvirtuándose así la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las prueba traídas por el actor no hizo presumir a esta Juzgadora la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”. Ya que se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa lo siguiente: PRIMERO: consta a los autos Providencia Administrativa declarada Sin Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, no constando a los autos recurso de nulidad contra tal acto administrativo, haciendo presumir a esta juzgadora que esta firme, ya que la misma es de fecha 27 de mayo del año 2004, SEGUNDO: igualmente constan a los autos contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Carabobo, el cual merece fe publica, en la cual se señala que el actor prestaba servicios de manera personal, en el cual conviene en dar por terminado el contrato, no quedando nada a deberle la accionada, manifestando que en la relación que los unió él utilizaba sus propios elementos y personal sin subordinación alguna, prestándole así bajo ésta modalidad a otras empresas, TERCERO: consta a los autos, al folio 141 al 147, Acta Constitutiva del registro de la empresa SERVICIOS PREVENTIVOS DE SEGURIDAD MAVAICA, C.A., siendo uno de los socios el actor ciudadano JOSE EUGENIO ALBARRAN, de fecha 09 de enero del año 2003, es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora aun cuando la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, considera que el ciudadano JOSE ALBARRAN no trajo suficientes elementos para demostrar la pretensión alegada, no existiendo recurso de nulidad en contra del convenimiento, ni de la Providencia Administrativa declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Tomando en cuenta los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara el ciudadano JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO, contra la sociedad de comercio denominada SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
FARIDY SUAREZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

FARIDY SUAREZ
LA SECRETARIA
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
Exp. GP02-L-2005-000929