REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de febrero del año 2006
195° y 146°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000217
DEMANDANTE: DANIEL GARCIA TERAN
APODERADO: LUIS PICHARDO
DEMANDADA: MONTANA GRAFICA-CONVEPAL,C.A.
APODERADA: MARIA ALEJANDRA PRATO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la solicitud presentada en fecha 01 de febrero del año 2006, por el abogado PEDRO JOSE ARAUJO BAUTISTA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 45.727, apoderado Judicial de la demandada MONTANA GRAFICA-CONVEPAL,C.A, parte demandada, para que este Tribunal proceda a SALVAR LA OMISIÓN, “… A SI DEL MONTO CONDENADO A PAGAR POR EL CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES SE DEDUJO LA CANTIDAD DE Bs. 6.100.000,00 QUE RECIBIÓ LA PARTE ACTORA POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y EL CUAL QUEDO RECONOCIDO POR AMBAS PARTES…” habiéndose solicitado salvar la omisión por una de las partes, este tribunal antes de pronunciarse observa:
El Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de una revisión de las actas que conforman la presente causa, específicamente en el libelo de la demanda que el actor señaló como anticipo de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 6.100.000,oo, es decir reconoció que dicha suma fue ya cancelada, y revisada la sentencia proferida por este Juzgado se señala lo siguiente :
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad Art. 108 LOT 4.125.330,57
Indemnización por despido injustificado 2.254.999,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 901.999,08
Utilidades Fraccionadas del año 2003 275.000,00
Vacaciones fraccionadas 572.000,00
Bono Vacacional fraccionado 134.750,00
Salarios caídos 2.541.000,00
TOTAL SALDO PREST. SOCIAL 10.805.079,15
Por lo que se puede evidenciar que por un error material no se descontó la cantidad de Bs. 6.100.000,oo, por lo que mal puede esta Juzgadora REALIZAR UNA ACLARATORIA, ya que estaría modificando, transformando, y alterando la sentencia dictada en fecha 25 de enero del año 2006, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
La Juez
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA SECRETARIA
FARIDY SUAREZ
Exp N°- GP02-L-2005-000217
YSdF/fs/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.
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