REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de febrero del año 2006


SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000989
DEMANDANTE: RAFAEL RAMON UTRERA ROJAS
APODERADA: YUDITH TELLECHEA
CO-DEMANDADA: INDUPAN, S.R.L.
APODERADO: JOSE MANUEL HERNANDEZ
CO-DEMANDADA: INDUSTRIAS GILDA, C.A. y JOSE EUSTOQUIO MENDEZ
APODERADO: WILFREDO MADDIA y ROGER ALLEN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano RAFAEL RAMON UTRERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.075.885, representado por la abogada en ejercicio YUDITH TELLECHEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°- 68.242, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra INDUPAN, S.R.L, representada judicialmente por el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ, I.P.S.A N°- 20.669, e INDUSTRIAS GILDA, C.A. y JOSE EUSTOQUIO MENDEZ, representados judicialmente por los abogados WILFREDO MADDIA y ROGER ALLEN, I.P.S.A N°- 40.466 y 94.907, presentada en fecha 25 de agosto del año 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 14 de febrero del año 2006, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 4)
Empezó a laborar en la empresa DISTRIPANA, C.A., Torta Andinita, el 27 de Julio del año 1997, con el cargo de chofer y vendedor, luego en el año 2002, cerraron dicha compañía, y continua trabajando en las mismas condiciones, en la misma actividad económica, con el mismo cargo, logos, pero cambiando el nombre de la empresa a Indupan, S.R.L., evidenciándose sustitución de patrono, posteriormente en el año 2003 agregan una nueva compañía denominada Industrias Gilda, C.A., siguiendo el actor laborando para ambas empresas hasta el momento de la renuncia en fecha 16 de febrero del año 2004, la cual fue interpuesta ante la empresa Indupan, S.R.L., siendo su último salario la cantidad de Bs. 22.857,14, existiendo una Unidad Económica, debiendo responder solidariamente el ciudadano JOSE EUSTOQUIO MENDEZ, ya que desde el comienzo de la relación se autodenominó patrono de los trabajadores, siendo es un intermediario o contratista. Siendo infructuosas las diligencias para la cancelación de sus Prestaciones Sociales, por lo que solicita lo siguiente:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Art. 108 LOT Bs. 8.973.570,70
Utilidades Fraccionadas Bs. 514.285,65
Vacaciones Bs. 2.400.100,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 85.714,27
Bono Vacacional Bs. 1.342.856,90
Domingos y días Feriados Bs. 9.074.284,50
Intereses Bs. 10.573.177,89
TOTAL Bs. 32.963.987,00


CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Contestación de la co-demandada INDUPAN, S.R.L:
1. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho,
2. Alegó la falta de cualidad e interés de INDUPAN, S.R.L.
3. Rechazó la responsabilidad solidaria imputada a INDUPAN, S.R.L.
4. Rechazó la sustitución patronal.
5. Rechazó la Unidad Económica.
6. Rechazó la fecha de ingreso, egreso, salario, cargos, horario alegados por el actor.
7. Negó la existencia de la supuesta renuncia alegada por el actor.
8. Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
9. Planteo la Reconvención.


Contestación del demandado ciudadano JOSE EUSTOQUIO MENDEZ:
1. Negó que el actor comenzado a laborar en DISTRAPANA, C.A. el 27 de julio de 1997.
2. Negó que hayan cerrado DISTRAPANA, C.A, en fecha 2002, y que el actor haya continuado laborando en otra empresa.
3. Negó que se le haya cambiado el nombre de DISTRAPANA, C.A en INDUPAN, S.R.L.
4. Negó que el accionante haya renunciado, por cuanto nunca laboró para dicha empresa.
5. Negó que exista una Unidad Económica entre los demandados.
6. Negó que haya tenido una relación de intermediación o haya sido contratista de alguna de las empresas demandadas.
7. Negó que el actor le haya prestado servicios personales y subordinados.
8. Rechazó la fecha de ingreso, egreso, salario, cargos, horario alegados por el actor, el cargo, por cuanto nunca laboró para él.
9. Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
10. Alegó la falta de cualidad.

Contestación de la co-demandada INDUSTRIA GILDA, C.A:
1. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
2. Negó que hayan cerrado DISTRAPANA, C.A, en fecha 2002, y que el actor haya continuado laborando en otra empresa.
3. Negó que se le haya cambiado el nombre de DISTRAPANA, C.A en INDUPAN, S.R.L, y que exista sustitución de patrono.
4. Negó que hayan agregado otra compañía denominada INDUSTRIA GILDA, C.A, y que el demandante haya trabajado simultáneamente con ambas compañías
5. Negó que el accionante haya renunciado, por cuanto nunca laboró para las codemandadas.
6. Negó que exista una Unidad Económica entre los demandados.
7. Rechazó la fecha de ingreso, egreso, salario, cargos, horario alegados por el actor, el cargo, por cuanto nunca laboró para él.
8. Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
9. Negó que el actor haya laborado preaviso.
10. Alegó la falta de cualidad.



DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

De acuerdo como ha quedado trabada la litis surge como:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La relación laboral y todas las consecuencias jurídicas que de ella se derivan
Al momento de dar contestación a la demanda los representantes de INDUSTRIAS GILDA C.A, INDUPAN, S.R.L. y JOSE EUSTOQUIO MENDEZ, negaron la existencia de la relación laboral, teniendo que el actor traer a las actas procésales elementos que por lo menos conlleven a esta juzgadora a presumir la existencia de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, dicha carga probatoria se establece de conformidad con lo establecido la Sala Social del máximo Tribunal de la República en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:
“… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”

DE LA RECONVENCIÓN
La codemandada INDUPAN, S.R.L, en el escrito de la contestación de la demanda reconviene al identificado actor por los daños y perjuicios que le ha ocasionado, a causa de la demanda interpuesta en su contra, y la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, declaro INADMISIBLE la reconvención interpuesta por INDUPAN, S.R.L., y en fecha 30 de marzo del año 2005 apeló de tal decisión, en la cual el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del estado Carabobo, revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en virtud de haber actuado fuera de su competencia. Recibido en fecha 26 de julio del año 2005, la parte demandante solicitó sea declarada sin lugar la reconvención, y este Juzgado Segundo de Juicio declaro mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha 13 de octubre del año 2005, INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El merito favorable de los autos. Al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
Marcada “B”, folios 121 al 125. Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Industrias Gilda, C.A. Quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que es una empresa legalmente constituida para ejercer actos de comercio, siendo su Junta Directiva según la Cláusula Vigésima Novena:…“ANTONIO RANNALLI LIBERALE, Gerente General; ANGELO CARPENITO, Director; LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, Director y ANTONIO AGRIESTI, Comisario…”. Y ASI SE DECIDE.
Marcada “C”, folios 126 al 129. Documento Constitutivo de la empresa INDUPAN, S.R.L., Quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que es una empresa legalmente constituida para ejercer actos de comercio, y según la Cláusula Vigésima Novena: … “ A) DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADORES: han sido designados como Administradores de la Sociedad los mencionados socios Antonio D´aiuto Martorana y Giuseppe D´aiuto Maggiore…”. Y ASI SE DECIDE.
Marcada “D”, Folio 130, Copia de Constancia en la cual se evidencia que el ciudadano JOSE MENDEZ, autoriza al Señor Ángel Jara para que este utilice camioneta por todo el territorio nacional. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma no aporta a nada a la solución de la controversia, en virtud que emana de una empresa denominada INDUPAN, C.A, que no esta demandada en la presente causa, y de la cual se puede leer que se encuentra ubicada en la Carretera Vieja trasandina, sector Sabana Larga, Estado Táchira, y adminiculada con el Documento Constitutivo de la empresa codemandada INDUPAN, S.R.L., el cual corre inserto a los folios 126 al 129, y se puede evidenciar en la Cláusula Tercera que el domicilio legal es la Ciudad de Valencia, e igualmente de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio, en virtud de haber sido impugnada por la representación de los co-demandados de Industrias Gilda, C.A y José Eustoquio Méndez. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “E”, folio 131. Emblema o marca de Distr.-Pana, C.A, Torta Andinita. Quien decide no le da valor probatorio, en virtud que no emana de la parte demandada, no aportando nada a la solución de la controversia, y la misma fue impugnada por la representación de los co-demandados de Industrias Gilda, C.A y José Eustoquio Méndez, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “F”, folios 132 al 137. Copia de Jurisprudencias de la Sala de Casación Social.
Marcadas “G, G-1, G-2, y G-3. Copias de fracturas. Quien decide no les da valor probatorio por cuanto los mismos emanan de un tercero que no esta demandado en la presente causa, en consecuencia no le es oponible a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas “H ”, folio 140. Autorización para utilizar el vehículo propiedad del ciudadano José Eustaquio Méndez, de fecha 18 de mayo del año 2003. Quien decide no le da valor probatorio, en virtud de ser una copia fotostática la autorización, la cual fue impugnada por la representación de los co-demandados de Industrias Gilda, C.A y José Eustoquio Méndez, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada H-1, folio 141. Registro de Vehículo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Quien decide le da valor probatorio, en virtud de haber quedado reconocido por la representación del ciudadano José Eustoquio Méndez, que emana de su representado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “I”, folio 142. Factura. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma no está firmada por la co-demandada, en consecuencia no le es oponible de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas J, folio 143. Fotos (02). Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la representación de los co-demandados de Industrias Gilda, C.A y José Eustoquio Méndez y no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas K, folio 144. Carta de Renuncia. Quien decide no le da valor probatorio, aun cuando quedo plenamente reconocido por la parte actora en el libelo de la demanda su renuncia, la misma presenta enmendaduras en su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN
La representación de la parte actora solicito la exhibición de las documentales marcadas D, H y H-1. La representación de los co-demandados de Industrias Gilda, C.A y José Eustoquio Méndez, expuso en al Audiencia de Juicio que lo único que reconoce como emanado de su representado José Eustoquio Méndez, es el Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual corre inserto al folio 141, e impugnó las documentales marcadas D y H, por cuanto no emanan de su representada, e Indupan, C.A, no es parte en el presente proceso, y la marcada H, no emana de su representado, por cuanto se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa que no es la firma de su representado, siendo esta una copia fotostática, no se puede realizar una prueba de cotejo, y la original no esta en poder de su representado mal puede exhibir algo que no posee y del cual no emanada.

TESTIMONIALES:
NELSON D´ CESARES, SAUL JARAMILLO, JUAN MIGUEL SAMBRANO, JOSE GREGORIO ALZAIB, JOSE MIGUEL SAMBRANO RONDON: Esta juzgadora no les da valor probatorio por cuanto no comparecieron al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
JOSE ORTIZ: Pregunta ¿diga el testigo si puede describir que cargo tenia el señor Rafael Utrera y el mismo testigo?, respuesta: a mi me contrató el señor José Méndez, para trabajar haciendo las veces de supervisor, hacer los clientes y de vender la mercancía y el señor Rafael utrera se encargaba de las rutas de sur, una parte de falcón, Bejuma, miranda, Cojedes y el baúl. Por lo antes trascrito quien decide le da valor probatorio, por cuanto hace presumir a quien decide que el señor José Eustoquio Méndez fue quien contrato al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
GUSTAVO AGUIRRE: Pregunta: ¿diga al tribunal quien fue la persona que contrato al señor Ramón Utrera para esas empresas?, respuesta: la verdad yo no se, yo tenía un negocio y él llegó como vendedor allá. Quien decide no le da valor probatorio, por lo antes trascrito. Y ASÍ SE DECIDE.-

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA CODEMANDADA INDUPAN, S.R.L:

DOCUMENTALES:
Marcadas 2A, 2B, 2C, 2D y 2E, Declaración de ingresos brutos a la alcaldía, recibo de pago de impuestos municipales, factura en blanco Indupan, S.R.L., y declaración de impuesto al valor agregado. Quien decide le da valor probatorio, en virtud que se puede evidenciar de los mismos que la dirección de Indupan, S.R.L., es la señalada en todas las documentales señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.-

INFORME:
Alcaldía del Municipio Valencia, informe la dirección que siempre ha tenido INDUPAN, S.R.L. Consta a los autos información de fecha 03 de octubre del año 2005, en la cual participan a este Juzgado al dirección solicitada la cual fue la siguiente: Calle Bermúdez Coussin N°- 110-73, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo.
SENIAT, Oficinas de Valencia, Estado Carabobo, para que informe la dirección que en sus declaraciones de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta ha venido señalando la contribuyente INDUPAN, S.R.L. Consta a los autos Informe del SENIAT, de fecha 18 de octubre del año 2005, en el cual informa a este Juzgado que en los últimos nueve (09) años la empresa INDUPAN, S.R.L., ha presentado sus declaraciones en el domicilio fiscal ubicado en el sector centro Calle Bermúdez Coussin N°- 110-83, Valencia, Estado Carabobo.
Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, a los fines que informe si la empresa INDUPAN; S.R.L, ha cambiado su denominación social, y quienes son los socios de la misma empresa, y de la empresa Industrias Gilda, C.A. Dicha información consta a los autos, el cual fue remitida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre del año 2005, en la cual informa que no ha cambiado su denominación social, y que los socios de INDUPAN; S.R.L., son Antonio D´aiuto Martorana y Giuseppe D´aiuto Maggiore, y de Industrias Gilda, C.A. son ANTONIO RANNALLI LIBERALE, EUGENIO GRANCHELLI, ANGELO CARPENITO, LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA.

TESTIMONIALES:
MARIA CASTILLO y TOMAS KUART Esta juzgadora no les da valor probatorio por cuanto no comparecieron al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA INNOMINADA:
Esta Juzgadora no admitió dicha probanza por cuanto no está contemplada ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA CODEMANDADA INDUSTRIAS GILDA, C.A:
El merito favorable de los autos. Al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan.

DOCUMENTALES:
Acta de Asamblea Extraordinaria de Industrias Gilda, C.A., Quien decide le da valor probatorio, por cuanto es una empresa que esta debidamente constituida, y de la cual se puede evidenciar que los accionistas de esta empresa son distintas a los que representan a la empresa INDUPAN, S.R.L. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la solidaridad de los co-demandados, alegada por el actor en su escrito libelar; a tal efecto observa quien decide que los co-demandados INDUPAN, S.R.L, INDUSTRIAS GILDA, C.A. y JOSE EUSTOQUIO MENDEZ, se excepcionaron alegando la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto dice que el actor jamás prestó servicios en dicha empresa; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones, ahora bien el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción legal:
“Se presumirá la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”
En el presente caso le correspondía a los co-demandados desvirtuar dicha presunción legal trayendo a los autos elementos probatorios suficientes que logren tal fin.

Con respecto a la existencia de la unidad económica alegada por el actor, este debe probarla fehacientemente siendo el medio de prueba idóneo el instrumental por cuanto dicha unidad económica se evidencia de actas de asambleas, memorandos, balances y cualquier otro documento del cual se desprenda la actuación financiera o mercantil que cada una de las empresas tiene y que establezca la relación que existe entre ellas, y no mediante la prueba testimonial.

El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

Con respecto a la Unidad Económica la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República fijo posición en fecha 02 de Junio del 2004:

“Pues bien, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, especialmente el instrumento poder consignados por los apoderados de la parte demandada (folio 67), así como de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Comerciales, S.R.L. (folio 85, como también de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva a su vez de los Estatutos Sociales de la empresa Supervisión Contable (Sucontasa), S.A. (folio 240) y en virtud de la comunidad de las pruebas; que las empresas demandadas al igual que la Sociedad Mercantil Supervisión Contable, S.A., poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas a saber, los ciudadanos Antonio José Clottet Gallegos, Marcos Clottet Juve y Julio Cesar Clottet, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas Inversiones Comerciales, S.R.L.; Mercavol, S.R.L.; Coinfecciones Arenal, Sastrería Santa Rosa, C.A.; Promociones Arcam, C.A., y Supervisión Contable (Sucontasa), S.A., esta última quien dirigió la carta de despido al demandante trabajador”
“Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la formula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades”.

La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:
«Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada».

Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

«Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».

Todo lo anteriormente expuesto tiene base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
En el presente caso se revisan los documentales que corren insertos a los folios 121 al 125 Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Industrias Gilda, C.A, la cual señala que su Junta Directiva según la Cláusula Vigésima Novena son los ciudadanos ANTONIO RANNALLI LIBERALE, Gerente General; ANGELO CARPENITO, Director; LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, Director y ANTONIO AGRIESTI, Comisario, y en los folios 126 al 129 consta Documento Constitutivo de la empresa INDUPAN, S.R.L., en su Cláusula Vigésima Novena señala como Administradores de la Sociedad los mencionados socios Antonio D´aiuto Martorana y Giuseppe D´aiuto Maggiore, es por lo que quien decide concluye de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no quedó demostrado los elementos que configuran la unidad económica, en consecuencia se desecha lo alegado por el actor en el libelo de la demanda en cuanto a la supuesta Unidad Económica, y en consecuencia no tienen cualidad para sostener el presente juicio las sociedades de comercio INDUPAN, S.R.L e INDUSTRIAS GILDA, C.A y se condena al Ciudadano José Eustoquio Méndez quien es con quien se estableció la relación laboral, tal como quedo establecido en la presente causa, a través del análisis probatorio. ASI SE DECIDE.
Respecto a los días feriados y días de descanso se debe distinguir lo siguiente, la Sala Social ha establecido que en estos casos por tratarse de circunstancias de hecho especiales la carga de la prueba corresponde al trabajador, no es menos cierto que la asunción de dicha carga procesal está supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna fundamentación, y revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que el actor no trajo pruebas suficientes para demostrar los días feriados y de descanso supuestamente laborados, en consecuencia se niega tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha de la renuncia, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados se cuantifican de la siguiente manera, utilizando para los cálculos los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, en virtud que el actor en el libelo de la demanda señala para el calculo una cantidad que no se compaginan con los salarios reales que estaban establecidos para cada uno de los períodos reclamados:
√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT, Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario…
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Jul-97
Ago-97
Sep-97
Oct-97
Nov-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 7 48,61 2.652,78 5 13.263,89 13.263,89
Dic-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 7 48,61 2.652,78 5 13.263,89 26.527,78
Ene-98 75.000,00 2.500,00 15 104,17 7 48,61 2.652,78 5 13.263,89 39.791,67
Feb-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 7 64,81 3.537,04 5 17.685,19 57.476,85
Mar-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 7 64,81 3.537,04 5 17.685,19 75.162,04
Abr-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 7 64,81 3.537,04 5 17.685,19 92.847,22
May-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 7 64,81 3.537,04 5 17.685,19 110.532,41
Jun-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 7 64,81 3.537,04 5 17.685,19 128.217,59
Jul-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 8 74,07 3.546,30 7 24.824,07 153.041,67
Ago-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 8 74,07 3.546,30 5 17.731,48 170.773,15
Sep-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 8 74,07 3.546,30 5 17.731,48 188.504,63
Oct-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 8 74,07 3.546,30 5 17.731,48 206.236,11
Nov-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 8 74,07 3.546,30 5 17.731,48 223.967,59
Dic-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 8 74,07 3.546,30 5 17.731,48 241.699,07
Ene-99 100.000,00 3.333,33 15 138,89 8 74,07 3.546,30 5 17.731,48 259.430,56
Feb-99 100.000,00 3.333,33 15 138,89 8 74,07 3.546,30 5 17.731,48 277.162,04
Mar-99 100.000,00 3.333,33 15 138,89 8 74,07 3.546,30 5 17.731,48 294.893,52
Abr-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 5 21.277,78 316.171,30
May-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 5 21.277,78 337.449,07
Jun-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 5 21.277,78 358.726,85
Jul-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 9 100,00 4.266,67 9 38.400,00 397.126,85
Ago-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 9 100,00 4.266,67 5 21.333,33 418.460,19
Sep-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 9 100,00 4.266,67 5 21.333,33 439.793,52
Oct-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 9 100,00 4.266,67 5 21.333,33 461.126,85
Nov-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 9 100,00 4.266,67 5 21.333,33 482.460,19
Dic-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 9 100,00 4.266,67 5 21.333,33 503.793,52
Ene-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 9 100,00 4.266,67 5 21.333,33 525.126,85
Feb-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 9 100,00 4.266,67 5 21.333,33 546.460,19
Mar-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 9 100,00 4.266,67 5 21.333,33 567.793,52
Abr-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 9 100,00 4.266,67 5 21.333,33 589.126,85
May-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 9 100,00 4.266,67 5 21.333,33 610.460,19
Jun-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 9 100,00 4.266,67 5 21.333,33 631.793,52
Jul-00 132.000,00 4.400,00 15 183,33 10 122,22 4.705,56 5 23.527,78 655.321,30
Ago-00 132.000,00 4.400,00 15 183,33 10 122,22 4.705,56 5 23.527,78 678.849,07
Sep-00 132.000,00 4.400,00 15 183,33 10 122,22 4.705,56 5 23.527,78 702.376,85
Oct-00 132.000,00 4.400,00 15 183,33 10 122,22 4.705,56 5 23.527,78 725.904,63
Nov-00 132.000,00 4.400,00 15 183,33 10 122,22 4.705,56 5 23.527,78 749.432,41
Dic-00 132.000,00 4.400,00 15 183,33 10 122,22 4.705,56 5 23.527,78 772.960,19
Ene-01 132.000,00 4.400,00 15 183,33 10 122,22 4.705,56 5 23.527,78 796.487,96
Feb-01 132.000,00 4.400,00 15 183,33 10 122,22 4.705,56 5 23.527,78 820.015,74
Mar-01 132.000,00 4.400,00 15 183,33 10 122,22 4.705,56 5 23.527,78 843.543,52
Abr-01 132.000,00 4.400,00 15 183,33 10 122,22 4.705,56 5 23.527,78 867.071,30
May-01 132.000,00 4.400,00 15 183,33 10 122,22 4.705,56 5 23.527,78 890.599,07
Jun-01 132.000,00 4.400,00 15 183,33 10 122,22 4.705,56 5 23.527,78 914.126,85
Jul-01 132.000,00 4.400,00 15 183,33 11 134,44 4.717,78 5 23.588,89 937.715,74
Ago-01 132.000,00 4.400,00 15 183,33 11 134,44 4.717,78 5 23.588,89 961.304,63
Sep-01 158.000,00 5.266,67 15 219,44 11 160,93 5.647,04 5 28.235,19 989.539,81
Oct-01 158.000,00 5.266,67 15 219,44 11 160,93 5.647,04 5 28.235,19 1.017.775,00
Nov-01 158.000,00 5.266,67 15 219,44 11 160,93 5.647,04 5 28.235,19 1.046.010,19
Dic-01 158.000,00 5.266,67 15 219,44 11 160,93 5.647,04 5 28.235,19 1.074.245,37
Ene-02 158.000,00 5.266,67 15 219,44 11 160,93 5.647,04 5 28.235,19 1.102.480,56
Feb-02 158.000,00 5.266,67 15 219,44 11 160,93 5.647,04 5 28.235,19 1.130.715,74
Mar-02 158.000,00 5.266,67 15 219,44 11 160,93 5.647,04 5 28.235,19 1.158.950,93
Abr-02 158.000,00 5.266,67 15 219,44 11 160,93 5.647,04 5 28.235,19 1.187.186,11
May-02 159.000,00 5.300,00 15 220,83 11 161,94 5.682,78 5 28.413,89 1.215.600,00
Jun-02 159.000,00 5.300,00 15 220,83 11 161,94 5.682,78 5 28.413,89 1.244.013,89
Jul-02 159.000,00 5.300,00 15 220,83 12 176,67 5.697,50 5 28.487,50 1.272.501,39
Ago-02 159.000,00 5.300,00 15 220,83 12 176,67 5.697,50 5 28.487,50 1.300.988,89
Sep-02 159.000,00 5.300,00 15 220,83 12 176,67 5.697,50 5 28.487,50 1.329.476,39
Oct-02 174.072,00 5.802,40 15 241,77 12 193,41 6.237,58 5 31.187,90 1.360.664,29
Nov-02 174.072,00 5.802,40 15 241,77 12 193,41 6.237,58 5 31.187,90 1.391.852,19
Dic-02 174.072,00 5.802,40 15 241,77 12 193,41 6.237,58 5 31.187,90 1.423.040,09
Ene-03 174.072,00 5.802,40 15 241,77 12 193,41 6.237,58 5 31.187,90 1.454.227,99
Feb-03 174.072,00 5.802,40 15 241,77 12 193,41 6.237,58 5 31.187,90 1.485.415,89
Mar-03 174.072,00 5.802,40 15 241,77 12 193,41 6.237,58 5 31.187,90 1.516.603,79
Abr-03 174.072,00 5.802,40 15 241,77 12 193,41 6.237,58 5 31.187,90 1.547.791,69
May-03 174.072,00 5.802,40 15 241,77 12 193,41 6.237,58 5 31.187,90 1.578.979,59
Jun-03 191.664,00 6.388,80 15 266,20 12 212,96 6.867,96 5 34.339,80 1.613.319,39
Jul-03 191.664,00 6.388,80 15 266,20 13 230,71 6.885,71 5 34.428,53 1.647.747,92
Ago-03 191.664,00 6.388,80 15 266,20 13 230,71 6.885,71 5 34.428,53 1.682.176,46
Sep-03 191.664,00 6.388,80 15 266,20 13 230,71 6.885,71 5 34.428,53 1.716.604,99
Oct-03 226.512,00 7.550,40 15 314,60 13 272,65 8.137,65 5 40.688,27 1.757.293,26
Nov-03 226.512,00 7.550,40 15 314,60 13 272,65 8.137,65 5 40.688,27 1.797.981,52
Dic-03 226.512,00 7.550,40 15 314,60 13 272,65 8.137,65 5 40.688,27 1.838.669,79
Ene-04 226.512,00 7.550,40 15 314,60 13 272,65 8.137,65 5 40.688,27 1.879.358,06
Feb-04 226.512,00 7.550,40 15 314,60 13 272,65 8.137,65 5 40.688,27 1.920.046,32
Mar-04 226.512,00 7.550,40 15 314,60 13 272,65 8.137,65 5 40.688,27 1.960.734,59


En este sentido, después del tercer mes de servicio interrumpido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido le corresponde la cantidad UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 1.960.734,59).

UTILIDADES FRACCIONADAS:
15 días/12 = 1,25 DÍAS X 3 MESES = 3,75 DÍAS X 7.550,40= Bs. 28.314,00



VACACIONES ANUALES:
105 días X 7.550,40 (salario diario) = 792.792,00.
Fracción 8 meses: 21 días /12 = 1,75 X 8 meses = 14 X 7.550,40 (salario diario)= Bs. 105.705,60.

BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 7 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año, más el día adicional remunerado por cada año o mes de servicio.-
7 X 7.550,40 = 52.852,80.
8 X 7.550,40 = 60.403,20.
9 X 7.550,40 = 67.503,60.
10 X 7.550,40 = 75.504,00.
11 X 7.550,40 = 83.054,40.
12 X 7.550,40 = 90.604,80.
13 % 12
X 8 meses trabajados
8,6 X Bs. 7.550,40 (S.N.) = 64.933,44

TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 494.856,24.

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Art. 108 LOT Bs. 1.960.734,59
Utilidades Fraccionadas Bs. 28.314,00
Vacaciones Bs. 792.792,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 105.705,60
Bono Vacacional Bs. 494.856,24
TOTAL Bs. 3.382.402,43.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano el ciudadano RAFAEL RAMON UTRERA ROJAS, contra el ciudadano JOSE EUSTOQUIO MENDEZ, y SIN LUGAR en contra de las empresas INDUPAN, S.R.L e INDUSTRIAS GILDA, C.A.

Se ordena La corrección monetaria sobre los montos a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, más el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso Luis Granadito Vs Empresa La Girondina, C.A).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 21 días del mes de febrero del año 2006. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
FARIDY SUAREZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

FARIDY SUAREZ
La Secretaria
Exp. N°-- GP02-L-2005-000989
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.