REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000354
DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE DIAZ VIDAL
APODERADA: ISABEL RIVERA MEJIA
DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).
APODERADA: ALEJANDRA SOTO y BELKYS RINCON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano DANIEL ENRIQUE DIAZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.753.115, representado por la abogada en ejercicio ISABEL RIVERA MEJIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 101.027, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), presentada en fecha 04 de marzo del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 15 de febrero del año 2006, en la cual se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE DIAZ VIDAL, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 13)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en fecha 13 de MARZO del año 2004, como SOPORTE TECNICO, en la zona de Valencia, devengan do un salario diario de Bs. 26.000,00, es decir Bs. 780.000,00 mensuales, siendo despedido injustificadamente el 11 de febrero del año 2005, devengando un salario diario normal al momento de la terminación laboral de Bs. 42.666,00. En consecuencia solicita la cancelación de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Horas extraordinarias no pagadas Bs. 84.542,25
Antigüedad Art. 108 LOT. Bs. 1.882.687,50
Vacaciones fraccionadas Bs. 413.637,50
Indemnización Despido Injustificado Bs. 193.458,33
Preaviso Sustitutivo Bs. 193.458,33
Bono Vacacional Bs. 1.102.939,69
Utilidades año 2004 Bs. 585.995,25
Dif. de Utilidades por pagar año 2005 Bs. 36.932,85
TOTAL Bs. 4.393.651,70

Igualmente la indexación salarial, intereses moratorios, más las costas y costos del proceso.
CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
La relación laboral.
Fecha de ingreso y de egreso.
Horario laborado.
Salario básico mensual.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Negaron que el salario haya sido variable.
Negaron que le deba concepto alguno al actor, por cuanto fueron cancelados en su tiempo oportuno.

CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
 Marcado “1”, folio 91. Solicitud de pago, cancelación de liquidación. Quien decide no le da valor probatorio, en virtud que no es un hecho controvertido la fecha de ingreso, y salario básico que percibía el actor, ni el pago que efectuó la demandada al actor en fecha 14 de febrero del año 2005, tal y como se desprende de dicha documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “2”, folio 192. Liquidación de Prestaciones Sociales. Quien decide le da valor probatorio, ya que de la misma se desprende que del pago que efectuó la demandada al actor, existen unas diferencias a favor del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcadas del N°- 3 al 22, folios 93 al 112. Reporte de Servicio. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto dichas documentales también fueron traídas a los autos por la parte demandada, junto al escrito de pruebas, haciendo presumir a esta juzgadora que el actor laboró las horas extras alegadas por él en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcados del N°- 23 al 30. folios 113 al 120. Nota de despacho. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
EXHIBICIÓN:
LIBROS DE HORAS EXTRAS, REPORTES DE SERVICIOS, CANCELACIÓN DE LIQUIDACIÓN (REGISTRO), REGISTRO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. La representación de la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio, que no exhibió os libros de horas extras, en virtud de no tener los mismos ya que los trabajadores de dicha empresa no laboran horas extras, y con relación del registro de liquidación de prestaciones sociales, ya constaban a los autos.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
INSTRUMENTALES:
 Marcada “A”, folios 124 al 126. Copias fotostáticas de las últimas quincenas canceladas al actor. Quien decide le da valor probatorio, a pesar que son copias simples, se pueden tomar como un indicio que no se le cancelaba horas extras al actor, las cuales quedaron reconocidas por la demandada al traer a los autos en los folios 128 al 176, Copias fotostáticas de los Reportes de Servicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “B”, folio 126. Listado de trabajadores por cargo. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, en virtud que no es un hecho controvertido, ni la relación de trabajo, ni el salario básico devengado por el actor, ni la fecha de ingreso del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “C”, folio 127. Liquidación de Prestaciones Sociales. Quien decide le da valor probatorio, en virtud de haber quedado reconocido por la parte actora dicho pago efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.
 Marcada “D”, folios 128 al 176. Copia fotostática de los Reportes de Servicio. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto dichas documentales también fueron traídas a los autos por la parte actora, junto al escrito de pruebas, haciendo presumir a esta juzgadora que el actor laboró las horas extras alegadas por él en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.-


TESTIMONIALES:

DAINE OBISPO: Quien Decide no le da valor probatorio, en virtud de tener la testigo un interés manifiesto, ya que la misma labora actualmente en la empresa accionada, y la misma manifestó que laboraba en la empresa accionada hasta las 6:00 p.m, lo cual va en contra de lo traído por ambas partes en los Reportes de Servicio, de los cuales se puede evidenciar que el trabajador laboraba después de las 5:00 p.m. Y ASÍ SE DECIDE.-
CARMEN LOAIZA: Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
ELVIS VELIZ: Quien Decide no le da valor probatorio, en virtud de tener la testigo un interés manifiesto, ya que la misma labora actualmente en la empresa accionada, y la misma manifestó que laboraba en la empresa accionada hasta las 6:00 p.m, lo cual va en contra de lo traído por ambas partes en los Reportes de Servicio, de los cuales se puede evidenciar que el trabajador laboraba después de las 5:00 p.m. Y ASÍ SE DECIDE.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El actor DANIEL ENRIQUE DIAZ VIDAL debe probar los hechos que fundamenta en su pretensión y la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, esta juzgadora está obligada a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado.
En este orden de ideas señala la Sala, en sentido contrario que la carga probatoria se deduce de la forma en que el demandado de contestación a la demanda, y al éste negar que el actor laboró horas extraordinarias, le corresponde al actor la carga de probar si las laboró o no. Es por ello que en la presente causa al existir una contestación de la demanda que niega tales horas extraordinarias laboradas pretendida por el actor, es al demandante a quien le corresponde probar sus dichos.
En atención a las defensas de las partes y de lo dilucidado durante el debate probatorio lo que se determinó en el presente juicio es la veracidad de la Liquidación de Prestaciones Sociales, traída a los autos por las partes en la presente causa, y de la cual se pudo inferir, que la empresa canceló pero que existe una diferencia en dicho monto cancelado, en virtud que quedo plenamente establecido que el ciudadano DANIEL ENRIQUE DIAZ VIDAL, laboró horas extras diurnas y nocturnas, ya que aun cuando tal como se señalo anteriormente la demandada negó en la contestación las horas extras, se pudo demostrar que ambas partes trajeron a los autos Reportes de Servicios, de los cuales se señala que el actor laboró horas extraordinarias, en consecuencia lo que se deba pagar en un determinado por mes por concepto de horas extraordinarias ha de considerarse parte del salario base del cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente a dicho mes.
Respecto a la cantidad que señala el actor en el libelo de la demanda con relación a la cancelación de las utilidades, por cuanto la accionada no negó tal hecho alegado por el actor, se tiene por admitido, y en consecuencia se calculará tal concepto por la cantidad de 90 días de utilidades.
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral, y basándose en los datos aportados por el mismo, los cuantifica de la siguiente manera:

 NUEVO REGIMEN LABORAL
Relación laboral: desde el 13 de marzo del año 2004 hasta el 11 de febrero del año 2005.
Antigüedad: diez (10) meses.

INCIDENCIA DE UTILIDADES: Es el Salario Normal diario por noventa (90) días, cantidad ésta que la accionada cancelaba por utilidades, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.

INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.-

SALARIO INTEGRAL (salario diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).

HORAS EXTRAORDINARIAS:

FECHA
INICIO DE JORNADA
FINALIZACIÓN DE JORNADA
HORAS EXTRAS DIURNAS
HORAS EXTRAS NOCTURNAS
VALOR HORA EXTRA DIURNA
VALOR HORA EXTRA NOCTURNA

TOTAL
24-11-2004 9 a.m 8 pm 2 1 4.875 6.337,50 16.087,50
10-12-2004 2:15 p.m 8:35 p.m 2 1 4.875 6.337,50 16.087,50
13-12-2004 12 m 7 p.m 2 9.750 9.750
15-12-2004 1:15 p.m 6 p.m 1 4.875 4.875
06-01-2005 8 a.m 7 p.m 2 9.750 9.750
10-01-2005 8:15 a.m 6:15 p.m 1 4.875 4.875
16-01-2005 8 a.m 6 p.m 1 4.875 4.875
18-01-2005 9:30 a.m 7 p.m 2 9.750 9.750
02-02-2005 2 p.m 7:15 p.m 2 9.750 9.750
Bs. 85.800,00

De conformidad con el artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo, que establece que se considerara como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m, y las 7:00 p.m, la jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m y las 5:00 a.m, y jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos, en consecuencia, lo que se haya pagado en un determinado por mes por concepto de horas extraordinarias ha de considerarse formando parte del salario base del cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente a dicho mes. Y ASÍ SE DECIDE.

ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,
Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Mar-04
Abr-04
May-04
Jun-04
Jul-04 780.000,00 26.000,00 90 6500,00 7 505,56 33.005,56 5 165.027,78 165.027,78
Ago-04 780.000,00 26.000,00 90 6500,00 7 505,56 33.005,56 5 165.027,78 330.055,56
Sep-04 780.000,00 26.000,00 90 6500,00 7 505,56 33.005,56 5 165.027,78 495.083,33
Oct-04 780.000,00 26.000,00 90 6500,00 7 505,56 33.005,56 5 165.027,78 660.111,11
Nov-04 796.087,50 26.536,25 90 6634,06 7 515,98 33.686,30 5 168.431,48 828.542,59
Dic-04 810.712,50 27.023,75 90 6755,94 7 525,46 34.305,15 5 171.525,75 1.000.068,33
Ene-05 809.250,00 26.975,00 90 6743,75 7 524,51 34.243,26 5 171.216,32 1.171.284,65
Feb-05 789.750,00 26.325,00 90 6581,25 7 511,88 33.418,13 5 167.090,63 1.338.375,28

En este sentido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral desde el año 2004, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, a la actora le corresponde la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.338.375,28).
En consecuencia se puede evidenciar que la parte demandada canceló ajustado a derecho al ciudadano DANIEL ENRIQUE DIAZ VIDAL, vista la liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 14 de febrero del año 2005, la cual corre inserta al folio 92 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-

PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 10 meses le corresponde:
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 10 meses, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado treinta (30) días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado (Bs. 33.418,13) da la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS. ( Bs. 1.002.543,50).
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 10 meses le corresponde treinta (30) días de salario, multiplicados por el salario integral del último año (Bs. (Bs. 33.418,13) da como resultado la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS. ( Bs. 1.002.543,50).
En consecuencia se puede evidenciar que la parte demandada canceló ajustado a derecho al ciudadano DANIEL ENRIQUE DIAZ VIDAL, tales conceptos de Preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 14 de febrero del año 2005, la cual corre inserta al folio 92 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS:
15 días/12 meses= 1,25 x 10 meses laborados= 12,50 x Bs. 26.325,00= Bs. 329.062,50
En consecuencia se puede evidenciar que la parte demandada canceló al ciudadano DANIEL ENRIQUE DIAZ VIDAL, por tal concepto, la cantidad de Bs. 325.000,00, vista la liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 14 de febrero del año 2005, la cual corre inserta al folio 92 del expediente, y de los cálculos efectuados por este juzgado se puede comprobar que existe una diferencia de Bs. 4.062,50, en consecuencia la demandada le debe al actor la cantidad de Bs. 4.062,50 por vacaciones fraccionadas. Y ASÍ SE DECIDE.


BONO VACACIONAL :
40 días /12 meses= 3,33 x 10 meses laborados = 33,33 x Bs. 26.325,00= Bs. 877.412,25.
En consecuencia se puede evidenciar que la parte demandada canceló al ciudadano DANIEL ENRIQUE DIAZ VIDAL, por tal concepto, la cantidad de Bs. 866.888,67, vista la liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 14 de febrero del año 2005, la cual corre inserta al folio 92 del expediente, y de los cálculos efectuados por este juzgado se puede probar que existe una diferencia de Bs. 10.523,58, en consecuencia la demandada le debe al actor la cantidad de Bs. 10.523,58 por bono vacacional. Y ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES AÑO 2004
90 días que le corresponde / 12 meses del año
X 09 meses trabajados
67,5 X por el salario normal (Bs. 26.325,00)= Bs. 1.776.937,50

UTILIDARES PERIODO 2005.
90 días que le corresponde / 12 meses del año
X 01 mes trabajado
7,5 X por el salario normal (Bs. 26.325,00)= Bs. 197.437,50.

TOTAL UTILIDADES 1.974.375,00
En consecuencia se puede evidenciar que la parte demandada canceló al ciudadano DANIEL ENRIQUE DIAZ VIDAL, por tal concepto, la cantidad de Bs. 216.666,67, vista la liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 14 de febrero del año 2005, la cual corre inserta al folio 92 del expediente, y de los cálculos efectuados por este juzgado se puede evidenciar que existe una diferencia de Bs. 1.757.708,33, en consecuencia la demandada le debe al actor la cantidad de Bs. 1.757.708,33 por utilidades, ya que la demandada cancelaba 90 días de utilidades. Y ASÍ SE DECIDE.

De los calculos anteriormente realizados esta Juzgadora obtiene que las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano DANIEL ENRIQUE DIAZ VIDAL se constituyen en la cantidad de:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Horas extraordinarias no pagadas Bs. 85.800,00
Vacaciones fraccionadas Bs. 4.062,50
Bono Vacacional Bs. 10.523,58
Utilidades año 2004 y Dif. de Utilidades por pagar año 2005 Bs. 1.757.708,33
TOTAL Bs. 1.858.094,41


DECISIÓN
Tomando en cuenta que de los autos se desprende la existencia de la Relación Laboral, la cual no fue negada por la demandada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE DIAZ VIDAL contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).
Se ordena La corrección monetaria sobre los montos a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, más el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso Luis Granadito Vs Empresa La Girondina, C.A).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 22 días del mes de febrero del año 2006. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ FARIDY SUAREZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
FARIDY SUAREZ
La Secretaria
Exp. N°-- GP02-L-2005-000354
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.