REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000250
DEMANDANTE: EULOGIO COLINA
APODERADO: FRANKLIN GOMEZ NUÑEZ
DEMANDADA: TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C.A
(TRINELCA)
APODERADO: DILZA MEDINA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano EULOGIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 807.442, representado por el abogado en ejercicio FRANKLIN GOMEZ NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°- 43.132, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C.A (TRINELCA), representada judicialmente por la abogada DILZA MEDINA, I.P.SA N°- 38.633, presentada en fecha 17 de febrero del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 23 de febrero del año 2006, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:


THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor es la existencia o no de la relación laboral.-





TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 8)

Empezó a prestar servicios para la empresa demandada como VIGILANTE NOCTURNO, el 15 de mayo del año 1995, hasta el 24 de enero del año 2005 fecha esta en que renunció, en virtud de que el patrono nunca quiso cumplir con los pagos que le corresponden por la relación de trabajo que los unió, siendo su último salario la cantidad de Bs. 600.000,00, en consecuencia demanda los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
PAGO POR TRANSFERENCIA Bs. 180.000,00
Art. 108 LOT Bs. 10.600.000,00
UTILIDADES Bs. 11.400.000,00
VACACIONES Bs. 3.060.000,00
BONO VACACIONAL Bs. 1.980.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 306.666,66
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 186.666,65
PARO FORZOSO Y CAPACITACIÓN LABORAL Bs. 1.800.000,00
TOTAL Bs. 29.513.333,66

Igualmente demanda el pago de los intereses por prestación de antigüedad, corrección monetaria, y costas procesales.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en la contestación de la demanda negó la relación de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar, en consecuencia negó pormenorizadamente todo lo invocado por el actor en su libelo.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la demandada al contestar la demanda establece como hecho controvertido único la Inexistencia de la Relación laboral entre ella y el actor, por consecuencia niega el salario, los conceptos demandados y todo lo que resulta por consecuencia de una relación de trabajo.

DE LA CARGA PROBATORIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

El actor debe probar los hechos que fundamentan en su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado.
En este orden de ideas señala la Sala, en sentido contrario que la carga probatoria se deduce de la forma en que el demandado de contestación a la demanda, y al éste negar la relación laboral es al demandante el que le corresponde la carga de probar si existió o no la relación de trabajo. Es por ello que en la presente causa al existir una contestación de la demanda que niega la existencia de la relación laboral pretendida por el actor el ciudadano EULOGIO COLINA contra la accionada TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C.A (TRINELCA), es al demandante a quien le corresponde probar sus dichos.


ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:

Consta a los autos al folio 37 y 38, escrito de pruebas promovidas por la parte actora, el cual fue consignado en fecha 13 de julio del año 2005. Quien decide no le da valor probatorio, en virtud de ser extemporáneas por tardía.- Y ASI SE DECIDE.-

Merito favorable de los autos
Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASI SE ESTABLECE.


DOCUMENTAL.
Marcada “A”. Folio 42. Constancia de trabajo. Dicha documental fue impugna y desconocida por la parte demandada, en consecuencia la parte actora insistió en el valor probatorio de la misma y solicitó la prueba de cotejo, siendo efectuado dicho cotejo en fecha 24 de enero del año 2006, en el cual la Experta concluyó:…” evidencio elementos gráficos (características individualizantes) que me permiten vincularla con las muestras de carácter indubitado, es decir corresponde con la muestra de carácter indubitado….”, en consecuencia quien decide le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN:
Marcadas “B y C”, Folios 43 y 44. Comprobante de Egreso. La representación de la parte demandada, manifestó en la Audiencia de Juicio, que es difícil exhibir tales documentos, en virtud de no existir relación laboral, y procedió a impugnarlas, por cuanto son copias fotostáticas. Quien decide les da valor probatorio, si bien es cierto son copias fotostáticas al adminicularlas con la constancia de trabajo, la cual se le practicó la prueba de cotejo, se puede evidenciar que existió relación laboral, en consecuencia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte demandada no exhibió los originales de lo solicitado se toman como ciertos los datos afirmados. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTOMONIAL:

VIRGINIA MOGOLLON: Quien decide le da valor probatorio, en virtud que en sus dichos no hubo contradicción. Y ASÍ SE DECIDE.-
RAMON LOZADA LEONEL GOMEZ y PEDRO ORTEGA: Esta juzgadora no les da valor probatorio por cuanto no comparecieron al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Merito favorable de los autos
Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASI SE ESTABLECE.-


DOCUMENTAL:
Folio 48. Cuenta Individual. Quien decide no le da valor probatorio en virtud que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

INFORME:
Al Ministerio del trabajo. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales. Quien decide no le da valor probatorio en virtud que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

De la revisión de las actas se puede señalar lo siguiente.
En fecha 21 de noviembre del año 2005, se celebró audiencia de juicio, en la cual la parte demandada impugnó la documental que corre inserta al folio 42 del expediente y la parte actora insistió en su valor probatorio, solicitando así la prueba de cotejo sobre esa documental, por lo cual se prolongó la audiencia de juicio a fin que compareciera el ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ, para obtener el documento indubitado, firmando en presencia de la Juez, el cual fue efectuado en fecha 24 de noviembre del año 2005, por lo cual se desglosaron dichas documentales y fueron entregadas en fecha 19 de enero del año 2006, mediante acta a la Detective del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual acepto el cargo y se juramento como experta designada por este Juzgado Neidi Quevedo, quien remitido dicho informe el cual fue agregado a las actas procesales, dando como resultado lo siguiente:…” evidencio elementos gráficos (características individualizantes) que me permiten vincularla con las muestras de carácter indubitado, es decir corresponde con la muestra de carácter indubitado…”, en consecuencia quien decide considera que existió relación laboral entre el ciudadano EULOGIO COLINA y la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C.A (TRINELCA), haciéndose así acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, los cuales se cuantifican de la siguiente manera:
 CAMBIO DE REGIMEN:
Relación laboral desde el 15 de mayo del año 1995 hasta 18 de junio del año 1997:

Antigüedad: 2 años y 3 meses:

De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; por lo cual le corresponde el pago de 60 días por dicho concepto. El salario base de calculo para el pago de este concepto es el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley. En su escrito libelar el actor señala que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley devengaba la cantidad de Bs.1.500,00 como salario diario estableciéndolo como salario básico, y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, resulta procedente el pago de la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal “a” del artículo 666 ejusdem calculado de la siguiente manera:
Salario base de cálculo: Bs. 1.500,00.
Días de beneficio: 60
Monto a cancelar: Bs. 90.000,oo NOVENTA MIL BOLIVARES. Y así se decide.-

De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado desde el 15 de mayo del año 1995 hasta el 31 de diciembre del año 1996; por lo cual le corresponde el pago de cuatro años es decir 60 días por dicho concepto.
Salario base de cálculo: Bs. 1.500,00.
Días de beneficio: 60
Monto a cancelar: Bs. 90.000,oo NOVENTA MIL BOLIVARES. Y así se decide.-
ANTIGÜEDAD ART 108, LOT, Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….
Por cuanto la parte demandada negó la relación laboral, alegada por el actor en su escrito libelar, y demostrado como ha quedado la misma, en consecuencia quedaron firmes los salarios alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales serán utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden por derecho adquirido. Y ASÍ SE DECIDE.-

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Jun-97 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 11 611,11 23.944,44 5 119.722,22 119.722,22
Jul-97 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 11 611,11 23.944,44 5 119.722,22 239.444,44
Ago-97 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 11 611,11 23.944,44 5 119.722,22 359.166,66
Sep-97 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 11 611,11 23.944,44 5 119.722,22 478.888,89
Oct-97 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 11 611,11 23.944,44 5 119.722,22 598.611,11
Nov-97 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 11 611,11 23.944,44 5 119.722,22 718.333,33
Dic-97 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 11 611,11 23.944,44 5 119.722,22 838.055,55
Ene-98 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 12 666,67 24.000,00 5 120.000,00 958.055,55
Feb-98 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 12 666,67 24.000,00 5 120.000,00 1.078.055,55
Mar-98 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 12 666,67 24.000,00 5 120.000,00 1.198.055,55
Abr-98 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 12 666,67 24.000,00 5 120.000,00 1.318.055,55
May-98 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 12 666,67 24.000,00 5 120.000,00 1.438.055,55
Jun-98 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 12 666,67 24.000,00 7 168.000,00 1.606.055,55
Jul-98 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 12 666,67 24.000,00 5 120.000,00 1.726.055,55
Ago-98 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 12 666,67 24.000,00 5 120.000,00 1.846.055,55
Sep-98 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 12 666,67 24.000,00 5 120.000,00 1.966.055,55
Oct-98 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 12 666,67 24.000,00 5 120.000,00 2.086.055,55
Nov-98 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 12 666,67 24.000,00 5 120.000,00 2.206.055,55
Dic-98 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 12 666,67 24.000,00 5 120.000,00 2.326.055,55
Ene-99 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 13 722,22 24.055,56 5 120.277,78 2.446.333,33
Feb-99 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 13 722,22 24.055,56 5 120.277,78 2.566.611,11
Mar-99 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 13 722,22 24.055,56 5 120.277,78 2.686.888,89
Abr-99 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 13 722,22 24.055,56 5 120.277,78 2.807.166,66
May-99 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 13 722,22 24.055,56 5 120.277,78 2.927.444,44
Jun-99 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 13 722,22 24.055,56 9 216.500,00 3.143.944,44
Jul-99 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 13 722,22 24.055,56 5 120.277,78 3.264.222,22
Ago-99 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 13 722,22 24.055,56 5 120.277,78 3.384.500,00
Sep-99 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 13 722,22 24.055,56 5 120.277,78 3.504.777,78
Oct-99 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 13 722,22 24.055,56 5 120.277,78 3.625.055,55
Nov-99 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 13 722,22 24.055,56 5 120.277,78 3.745.333,33
Dic-99 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 13 722,22 24.055,56 5 120.277,78 3.865.611,11
Ene-00 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 14 777,78 24.111,11 5 120.555,56 3.986.166,66
Feb-00 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 14 777,78 24.111,11 5 120.555,56 4.106.722,22
Mar-00 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 14 777,78 24.111,11 5 120.555,56 4.227.277,78
Abr-00 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 14 777,78 24.111,11 5 120.555,56 4.347.833,33
May-00 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 14 777,78 24.111,11 5 120.555,56 4.468.388,89
Jun-00 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 14 777,78 24.111,11 11 265.222,22 4.733.611,11
Jul-00 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 14 777,78 24.111,11 5 120.555,56 4.854.166,66
Ago-00 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 14 777,78 24.111,11 5 120.555,56 4.974.722,22
Sep-00 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 14 777,78 24.111,11 5 120.555,56 5.095.277,78
Oct-00 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 14 777,78 24.111,11 5 120.555,56 5.215.833,33
Nov-00 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 14 777,78 24.111,11 5 120.555,56 5.336.388,89
Dic-00 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 14 777,78 24.111,11 5 120.555,56 5.456.944,44
Ene-01 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 15 833,33 24.166,67 5 120.833,33 5.577.777,78
Feb-01 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 15 833,33 24.166,67 5 120.833,33 5.698.611,11
Mar-01 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 15 833,33 24.166,67 5 120.833,33 5.819.444,44
Abr-01 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 15 833,33 24.166,67 5 120.833,33 5.940.277,78
May-01 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 15 833,33 24.166,67 5 120.833,33 6.061.111,11
Jun-01 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 15 833,33 24.166,67 13 314.166,67 6.375.277,78
Jul-01 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 15 833,33 24.166,67 5 120.833,33 6.496.111,11
Ago-01 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 15 833,33 24.166,67 5 120.833,33 6.616.944,44
Sep-01 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 15 833,33 24.166,67 5 120.833,33 6.737.777,78
Oct-01 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 15 833,33 24.166,67 5 120.833,33 6.858.611,11
Nov-01 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 15 833,33 24.166,67 5 120.833,33 6.979.444,44
Dic-01 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 15 833,33 24.166,67 5 120.833,33 7.100.277,78
Ene-02 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 16 888,89 24.222,22 5 121.111,11 7.221.388,89
Feb-02 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 16 888,89 24.222,22 5 121.111,11 7.342.500,00
Mar-02 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 16 888,89 24.222,22 5 121.111,11 7.463.611,11
Abr-02 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 16 888,89 24.222,22 5 121.111,11 7.584.722,22
May-02 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 16 888,89 24.222,22 5 121.111,11 7.705.833,33
Jun-02 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 16 888,89 24.222,22 15 363.333,33 8.069.166,66
Jul-02 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 16 888,89 24.222,22 5 121.111,11 8.190.277,78
Ago-02 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 16 888,89 24.222,22 5 121.111,11 8.311.388,89
Sep-02 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 16 888,89 24.222,22 5 121.111,11 8.432.500,00
Oct-02 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 16 888,89 24.222,22 5 121.111,11 8.553.611,11
Nov-02 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 16 888,89 24.222,22 5 121.111,11 8.674.722,22
Dic-02 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 16 888,89 24.222,22 5 121.111,11 8.795.833,33
Ene-03 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 17 944,44 24.277,78 5 121.388,89 8.917.222,22
Feb-03 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 17 944,44 24.277,78 5 121.388,89 9.038.611,11
Mar-03 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 17 944,44 24.277,78 5 121.388,89 9.160.000,00
Abr-03 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 17 944,44 24.277,78 5 121.388,89 9.281.388,89
May-03 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 17 944,44 24.277,78 5 121.388,89 9.402.777,78
Jun-03 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 17 944,44 24.277,78 17 412.722,22 9.815.500,00
Jul-03 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 17 944,44 24.277,78 5 121.388,89 9.936.888,89
Ago-03 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 17 944,44 24.277,78 5 121.388,89 10.058.277,78
Sep-03 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 17 944,44 24.277,78 5 121.388,89 10.179.666,66
Oct-03 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 17 944,44 24.277,78 5 121.388,89 10.301.055,55
Nov-03 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 17 944,44 24.277,78 5 121.388,89 10.422.444,44
Dic-03 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 17 944,44 24.277,78 5 121.388,89 10.543.833,33
Ene-04 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 18 1000,00 24.333,33 5 121.666,67 10.665.500,00


En este sentido, después del tercer mes de servicio interrumpido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido le corresponde la cantidad DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ( Bs.10.665.500,00).


VACACIONES y BONO VACACIONAL

AÑOS
DÍAS
VACACIONES
DÍAS
BONO
VACACIONAL
TOTAL
DE
DIAS
SALARIO
TOTAL

1995/1996
15
7
22
20.000
440.000,00

1996/1997
16
8
24
20.000
480.000,00

1997/1998
17
9
26
20.000
520.000,00

1998/1999
18
10
28
20.000
560.000,00

1999/2000
19
11
30
20.000
600.000,00

2000/2001
20
12
32
20.000
640.000,00

2001/2002
21
13
34
20.000
680.000,00

2002/2003
22
14
36
20.000
720.000,00

2003/2004
23
15
38
20.000
760.000,00
Fracciones 24 /12x8=
16
16/12=1,33x8=
10,66
26,66

20.000
533.200,00

187 días 109,66 días 296,66 días TOTAL Bs. 5.933.200,00


UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
540 días x (el salario normal) Bs. 20.000,00 = Bs. 10.800.000,00


UTILIDADES FRACCIONADAS:
2004= 60 / 12 meses del año = 5 (alícuota mensual que le corresponde al trabajador por mes) X 8 (que son los meses trabajados por el actor)
40 X (el salario normal) 20.000,00 = Bs. 800.000,00 U.F.

PARO FORZOSO Y CAPACITACIÓN LABORAL. Quien decide no acuerda lo solicitado en virtud de que este no es el órgano competente para acordar dicho concepto. Y ASÍ SE DECICE.-

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
PAGO POR TRANSFERENCIA Bs. 180.000,00
Art. 108 LOT Bs. 10.665.500,00
UTILIDADES Bs. 11.600.000,00
VACACIONES y Bs. 3.740.000,00
BONO VACACIONAL Bs. 2.193.200,00
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 320.000,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 213.000,00
TOTAL Bs. 28.911.700,00

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano EULOGIO COLINA contra la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C.A (TRINELCA

Se ordena La corrección monetaria sobre los montos a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, más el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso Luis Granadito Vs Empresa La Girondina, C.A)

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2006. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
FARIDY SUAREZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 pm.

FARIDY SUAREZ
La Secretaria
Exp. N°-- GP02-L-2005-000250.
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.