REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de febrero del año 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-001214
DEMANDANTE: LIEDES SALAS
APODERADO: FRANCIS ALFONZO
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNITAXIS LA TRIGALEÑA.
APODERADO: JAIME TORTOLERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano LIEDES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.008.031, representado por la abogada en ejercicio FRANCIS ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°- 54.825, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra ASOCIACIÓN CIVIL UNITAXIS LA TRIGALEÑA, representada judicialmente por el abogado JAIME TORTOLERO, I.P.SA N°- 61.489, presentada en fecha 15 de julio del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 02 de febrero del año 2005, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 9)
Empezó a laborar en fecha 01 de junio del año 2002 como CENTRALISTA
para la empresa accionada, de manera ininterrumpida y subordinada, la cual consistía en coordinar los servicios de traslado, atender llamadas y atender al público en general, siendo su último salario de Bs. 321.235,20, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 6:00 a.m a 6:00 p.m, hasta el 27 de abril del año 2005, fecha esta en que fue despedido injustificadamente.
En consecuencia solicitó los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO
Prestación de Antigüedad Art. 108. L.O.T Bs. 1.395.167,40
Complemento de antigüedad Art. 108. L.O.T Bs. 159.903,80
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 279.975,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 40.154,40
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bs. 223.044,31
Vacaciones y Bono vacacional vencido Bs. 492.560,64
Utilidades vencidas Bs. 414.928,80
Diferencia salario Mínimo Bs. 1.393.752,53
Indemnización por Antigüedad Art. 125 Bs. 1.027.953,00
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 Bs. 685.302,00
TOTAL Bs. 6.112.741,88
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia o no de la relación laboral.-
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La falta de cualidad, por cuanto nunca existió relación jurídica entre el actor y la empresa accionada, en consecuencia negó lo alegado por el actor en su libelo de demanda, con relación a la fecha de inicio, terminación, salario devengado, horario, cargo, que le deba concepto alguno al actor todo ello en virtud de no haber sido el actor trabajador de ASOCIACIÓN CIVIL UNITAXIS LA TRIGALEÑA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes en el presente caso la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNITAXIS LA TRIGALEÑA al contestar la demanda establece como hecho controvertido único la Inexistencia de la Relación laboral entre ella y el actor Ciudadano LIEDES SALAS, por consecuencia niega el salario, los conceptos demandados y todo lo que resulta por consecuencia de una relación de trabajo.
DE LA CARGA PROBATORIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
El actor LIEDES SALAS debe probar los hechos que fundamentan en su pretensión y la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNITAXIS LA TRIGALEÑA aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, esta juzgadora está obligada a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado.
En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se
refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado y remarcado nuestro).
En este orden de ideas señala la Sala, en sentido contrario que la carga probatoria se deduce de la forma en que el demandado de contestación a la demanda, y al éste negar la relación laboral es al demandante el que le corresponde la carga de probar si existió o no la relación de trabajo. Es por ello que en la presente causa al existir una contestación de la demanda que niega la existencia de la relación laboral pretendida por el actor el ciudadano LIEDES SALAS contra la accionada ASOCIACIÓN CIVIL UNITAXIS LA TRIGALEÑA., es al demandante a quien le corresponde probar sus dichos.
De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que en virtud de que la parte demandada, negó la relación laboral, le corresponde al actor probar sus alegatos expresados en el escrito libelar específicamente la prestación de servicio, que haga a esta sentenciadora presumir la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”.
Del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una prensunción iuris tantum; por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. Y ASÍ SE DECIDE.-
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR: DOCUMENTAL.
Folio 24. Recibo de fecha 29 de abril del año 2005. Quien decide no le da valor probatorio, en virtud que no emana de la demandada, no siéndole oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
SILVIA BERRIOS RANGEL: Quien decide le da valor probatorio, en virtud de lo siguiente: tenia conocimiento que el actor prestaba servicios para la asociación civil UNITAXIS LA TRIGALEÑA, en virtud que usaba los servicios de esa línea de taxi, ya que vive cerca y los utilizaba tres veces al día aproximadamente, y tenía conocimiento que el actor era el que atendía, el que indicaba llamar a los taxis, los localizaba por la radio, en una oportunidad se presentó un inconveniente con un chofer de la línea, y el actor fue que le indico con quien hablar para solventar ese problema y el Sr. Jesús Alberto de Goya fue el que la ayudo, en varias oportunidades estuvo presente cuando el Sr. De Goya le daba instrucciones, por el transcurso de casi un año vio al señor Salas trabajando como operador, cuando llegaba a las 6:30 a.m, a la línea de taxi ya estaba el actor, ya que vivía a pocos metros de la línea de taxi. Y ASÍ SE DECIDE.-
ANDREINA HERRERA. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
MARIA ISABEL ARRIETA: Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
SORANGEL ESTRADA: Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
JOSE SILVA Quien decide le da valor probatorio, en virtud de lo manifestado por el testigo: en el trascurso que el estaba allí muchas veces nos lavaba el carro, de una vez u otra nos atendía las llamadas, si nos atendía la llamada muy poco, porque existía esa amistad, haciendo presumir quien decide que existió relación laboral entre el actor y la demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-
IVAN UGARTE: Quien decide le da valor probatorio, en virtud de lo manifestado por el testigo: pregunta: ustedes tienen alguna persona que le respondan las llamadas, a alguien que les reporte algún cliente que los este buscando? Respuesta: Ahorita no tenemos a nadie. Cualquier cliente le responde el teléfono si esta esperando un taxi? Si está en ese momento puede atender el teléfono el cliente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PEDRO RODRÍGUEZ: Quien Decide le da valor probatorio, por cuanto según los dichos del testigo hacen presumir a quien decide que el actor prestó servicios personales, bajo la subordinación de la demandada.-Y ASÍ SE DECIDE.-
OMAR VILCHEZ Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
FREDY ALMENAR Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Ahora bien, quien decide pudo evidenciar que efectivamente el ciudadano LIEDES SALAS, presto sus servicios personales, bajo la subordinación y dependencia de la Asociación Civil UNITAXIS LA TRIGALEÑA, y por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar tal negativa alegada y la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el Ciudadano LIEDES SALAS, ni en fecha distinta a la afirmada por el mismo, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 27 de abril del año 2005 por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.
Así las cosas, ante la ambigüedad sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo y las condiciones de la relación habida entre las partes, esta juzgadora aplicó los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto que ante una duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador, y que, cuando apreciadas las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, en caso de duda se preferirá la valoración más favorable al trabajador.
Igualmente este Tribunal romo como indicios los testigos traídos por la parte demandada y la parte actora, pudiendo evidenciar según los dichos de los mismos que efectivamente el actor laboró para la demandada en los términos esgrimidos por él en el libelo de la demanda, haciendo presumir a quien decide que efectivamente existió una relación de trabajo.
Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano Jairo Parra Quijano nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pag. 643.), y en cuanto a las Presunciones el propio legislador las define en el texto del artículo 1394 del Código Civil, cuando dispone ‘las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido, para establecer uno desconocido’. Las presunciones hominis, son aquellas de las cuales el juez, como hombre, se sirve durante el pleito para formar su convicción, como lo haría cualquiera que razone fuera del proceso. Cuando según la experiencia que tenemos del orden normal de las cosas un hecho es causa o efecto de otro hecho, o cuando acompaña a otro hecho, nosotros, conocida la existencia de uno de ellos, presumimos la existencia del otro. La presunción, es pues, una convicción fundada en el orden normal de las cosas y que dura mientras no se pruebe lo contrario. La Ley llama presunciones a los mismos hechos, pero con más propiedad, tales hechos se llaman ‘indicios’
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados se cuantifican de la siguiente manera, utilizando para los cálculos los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, en virtud que el actor devengaba menos del salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional:
√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT, Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada
Jun-02
Jul-02
Ago-02
Sep-02
Oct-02 174.240,00 5.808,00 15 242,00 7 112,93 6.162,93 5 30.814,67 30.814,67
Nov-02 174.240,00 5.808,00 15 242,00 7 112,93 6.162,93 5 30.814,67 61.629,33
Dic-02 174.240,00 5.808,00 15 242,00 7 112,93 6.162,93 5 30.814,67 92.444,00
Ene-03 174.240,00 5.808,00 15 242,00 7 112,93 6.162,93 5 30.814,67 123.258,67
Feb-03 174.240,00 5.808,00 15 242,00 7 112,93 6.162,93 5 30.814,67 154.073,33
Mar-03 174.240,00 5.808,00 15 242,00 7 112,93 6.162,93 5 30.814,67 184.888,00
Abr-03 174.240,00 5.808,00 15 242,00 7 112,93 6.162,93 5 30.814,67 215.702,67
May-03 191.664,00 6.388,80 15 266,20 7 124,23 6.779,23 5 33.896,13 249.598,80
Jun-03 191.664,00 6.388,80 15 266,20 8 141,97 6.796,97 7 47.578,81 297.177,61
Jul-03 191.664,00 6.388,80 15 266,20 8 141,97 6.796,97 5 33.984,87 331.162,48
Ago-03 191.664,00 6.388,80 15 266,20 8 141,97 6.796,97 5 33.984,87 365.147,35
Sep-03 191.664,00 6.388,80 15 266,20 8 141,97 6.796,97 5 33.984,87 399.132,21
Oct-03 226.512,00 7.550,40 15 314,60 8 167,79 8.032,79 5 40.163,93 439.296,15
Nov-03 226.512,00 7.550,40 15 314,60 8 167,79 8.032,79 5 40.163,93 479.460,08
Dic-03 226.512,00 7.550,40 15 314,60 8 167,79 8.032,79 5 40.163,93 519.624,01
Ene-04 226.512,00 7.550,40 15 314,60 8 167,79 8.032,79 5 40.163,93 559.787,95
Feb-04 226.512,00 7.550,40 15 314,60 8 167,79 8.032,79 5 40.163,93 599.951,88
Mar-04 226.512,00 7.550,40 15 314,60 8 167,79 8.032,79 5 40.163,93 640.115,81
Abr-04 226.512,00 7.550,40 15 314,60 8 167,79 8.032,79 5 40.163,93 680.279,75
May-04 271.814,40 9.060,48 15 377,52 8 201,34 9.639,34 5 48.196,72 728.476,47
Jun-04 271.814,40 9.060,48 15 377,52 8 201,34 9.639,34 9 86.754,10 815.230,56
Jul-04 271.814,40 9.060,48 15 377,52 9 226,51 9.664,51 5 48.322,56 863.553,12
Ago-04 294.465,60 9.815,52 15 408,98 9 245,39 10.469,89 5 52.349,44 915.902,56
Sep-04 294.465,60 9.815,52 15 408,98 9 245,39 10.469,89 5 52.349,44 968.252,00
Oct-04 294.465,60 9.815,52 15 408,98 9 245,39 10.469,89 5 52.349,44 1.020.601,44
Nov-04 294.465,60 9.815,52 15 408,98 9 245,39 10.469,89 5 52.349,44 1.072.950,88
Dic-04 294.465,60 9.815,52 15 408,98 9 245,39 10.469,89 5 52.349,44 1.125.300,32
Ene-05 294.465,60 9.815,52 15 408,98 9 245,39 10.469,89 5 52.349,44 1.177.649,76
Feb-05 294.465,60 9.815,52 15 408,98 9 245,39 10.469,89 5 52.349,44 1.229.999,20
Mar-05 294.465,60 9.815,52 15 408,98 9 245,39 10.469,89 5 52.349,44 1.282.348,64
Abr-05 294.465,60 9.815,52 15 408,98 9 245,39 10.469,89 5 52.349,44 1.334.698,08
En este sentido, después del tercer mes de servicio interrumpido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido le corresponde la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS (1.334.698,08)
PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 2 años y 10 meses le corresponde:
• INDEMNIZACIÓN DE POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
2 años y 10 meses, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del artículo rector de este concepto, que multiplicado por el salario integral del último año devengado (Bs. 10.469,89) da la cantidad Bs. 942.290,10.
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encuadra el presente caso dentro del segundo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro 2 años y 10 meses le corresponden 60 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año (B. 10.469,89) da como resultado la cantidad de Bs. 685.302,00
VACACIONES ANUALES: Artículo 145 Y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año-
2002/2003 = Bs. 9.815,52 X 15= 147.242,80
2003/2004 = Bs. 9.815,52 X 16= 157.048,32.
TOTAL Bs. 304.291,12
VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
17 días que le corresponde % 12 meses del año
X 10 meses trabajados
14,16 X por el salario normal (Bs. 9.815,52)= 138.987,76 V.F.
Total Vacaciones Bs. 443.278,88
BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 7 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año, más el día adicional remunerado por cada año o mes de servicio.-
7 X 9.815,52 = 68.708,64
8 X 9.815,52 = 78.524,16
9 % 12
X 10 meses trabajados
7,5 X Bs. 9.815,52 (S.N.) = 73.616,40
TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 220.849,20
UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este cálculo se realizó tomando el equivalente al salario de 15 días como límite mínimo (al no haber prueba en los autos de algún convenio laboral u otro monto), que le corresponden al trabajador por ley, multiplicados por el salario normal, con base al tiempo de trabajo.
2002= 7,5 días
2003= 15 días
2004=15 días
2005= 3,75 días
41,25 X (el salario normal) Bs. 9.815,52 = Bs. 404.890,20
DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO
Año Salario Promedio DECRETOS SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR DIFERENCIA SUELDO
Jun-02 159.000,00 120.000,00 39.000,00
Jul-02 159.000,00 120.000,00 39.000,00
Ago-02 159.000,00 120.000,00 39.000,00
Sep-02 159.000,00 120.000,00 39.000,00
Oct-02 174.240,00 120.000,00 54..240,00
Nov-02 174.240,00 120.000,00 54..240,00
Dic-02 174.240,00 120.000,00 54..240,00
Ene-03 174.240,00 160.000,00 14..240,00
Feb-03 174.240,00 160.000,00 14..240,00
Mar-03 174.240,00 160.000,00 14..240,00
Abr-03 174.240,00 160.000,00 14..240,00
May-03 191.664,00 160.000,00 31.664,00
Jun-03 191.664,00 160.000,00 31.664,00
Jul-03 191.664,00 160.000,00 31.664,00
Ago-03 191.664,00 160.000,00 31.664,00
Sep-03 191.664,00 160.000,00 31.664,00
Oct-03 226.512,00 160.000,00 66.512,00
Nov-03 226.512,00 160.000,00 66.512,00
Dic-03 226.512,00 160.000,00 66.512,00
Ene-04 226.512,00 200.000,00 26.512,00
Feb-04 226.512,00 200.000,00 26.512,00
Mar-04 226.512,00 200.000,00 26.512,00
Abr-04 226.512,00 200.000,00 26.512,00
May-04 271.814,40 200.000,00 71.814,40
Jun-04 271.814,40 200.000,00 71.814,40
Jul-04 271.814,40 200.000,00 71.814,40
Ago-04 294.465,60 200.000,00 94.465,60
Sep-04 294.465,60 200.000,00 94.465,60
Oct-04 294.465,60 200.000,00 94.465,60
Nov-04 294.465,60 200.000,00 94.465,60
Dic-04 294.465,60 200.000,00 94.465,60
Ene-05 294.465,60 200.000,00 94.465,60
Feb-05 294.465,60 2000.00,00 94.465,60
Mar-05 294.465,60 200.000,00 94.465,60
Abr-05 294.465,60 200.000,00 94.465,60
Bs. 1.752.968,00
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Prestación de Antigüedad Art. 108. L.O.T y Complemento de antigüedad Art. 108. L.O.T Bs. 1.334.698,08
Utilidades Fraccionadas y vencidas Bs. 404.890,20
Vacaciones / vacaciones fraccionadas Bs. 443.278,88
Bono vacacional / fraccionado Bs. 220.849,20
Diferencia salario Mínimo Bs. 1.752.968,00
Indemnización por Antigüedad Art. 125 Bs. 942.290,10
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 Bs. 685.302,00
TOTAL Bs. 5.784.276,46
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano LIEDES SALAS contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNITAXIS LA TRIGALEÑA.
Se ordena La corrección monetaria sobre los montos a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, más el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso Luis Granadito Vs Empresa La Girondina, C.A)
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2006. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
FARIDY SUAREZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 pm.
FARIDY SUAREZ
La Secretaria
Exp. N°-- GP02-L-2005-001214
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.
|