REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Febrero de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº 20707

Apoderados Judiciales: FERNANDO MARQUEZ AROCHA Y NELLY ARAUJO
Demandada: CONFECCIONES PUMA 2000 C. A.
Apoderado judicial: GLADY MARINA MONTENEGRO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020, Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del Juicio de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana GRECIA ARIAS, titular de la cédula de identidad N.° 14.069.559, asistida por los abogados FERNANDO MARQUEZ AROCHA Y NELLY ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado N.° 16.242 y 26.970, contra la Sociedad Mercantil CONFECCIONES PUMA 2000 C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, anotado bajo el N.° 54, Tomo 112,-A,de fecha 14 de Noviembre de 1987. representada Judicialmente por la abogada GLADYS MARINA MONTENEGRO CASTILLO, oinscrita en el Inpreabogado N.° 62.100, según se desprende de Instrumento Poder, el cual corre inserto al folio veintidós (22) vuelto y veintitrés (23) del expediente. Este Juzgado para decidir observa lo siguiente:







II






ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
 Que empezó a trabajar para la demandada en fecha 21/08/1.998, hasta que según sus dichos fue despedida en fecha 26/06/1999. Que la relación de trabajo tuvo una duración de diez (10) meses y cinco (05) días.
 Que tuvo como salario:

 Que durante el tiempo que duro la relación laboral, el salario diario devengado fue de la cantidad de Bs. 4.133,00, Bolívares

 Que la trabajadora fue despedida injustificadamente por el ciudadano AURELIO PUMALLANQUI, y que no le cancelo sus Prestaciones Sociales, por lo que acuden ante esta competente autoridad a los fines de demandar a la empresa CONFECCIONES PUMA 2000 C.A. en la persona de representante de dicha empresa AURELIO PUMALLANQUI, para que convenga en cancelar la cantidad de Bs. 1.000.000,ooo por lo siguientes conceptos:

1 Por concepto de Prestación de Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me corresponden 40 días a razón del Salario Integral de Bs. 6.057, para un monto de Bs. 242.280 Bolívares.
Por concepto de INDEMNIZACION de conformidad con el Articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de 30 días, que multiplicado por 6.057, para un monto total de 181.710,00

Por concepto de PREAVISO de conformidad con los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de 30 días, que multiplicado por 6.057, para un monto total de 181.710,00.






Por concepto de BONO VACACIONAL de conformidad con el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de 8 días que multiplicados por 6.057, para un total de 48.456,oo

VACACIONES, de conformidad con los Artículos 145 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de 18 días de vacaciones que multiplicado por el salario de 4.133,oo, para un total de 74.394,oo

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de 10 días que multiplicado por el salario de 4.133, para un tota de 41.310 Bolívares

UTILIDADES, solicita el pago de la cantidad de 220.000,oo Bolívares, por este concepto.

Todo lo anteriormente expuesto suma un total de Bs.1.000.000, oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada GLADYS MARINA MONTENEGRO, actuando como apoderada Judicial de la empresa demandada CONFECCIONES PUMA 2000 C.A. Respondió a las acusaciones efectuadas por el actor de la siguiente forma:

Negó que la demandante haya sido despedida en fecha 26-06-1999, sino que la demandante se retiro voluntariamente del trabajo.

Negó que la empresa demandada le adeude a la ciudadana GRECIAS ARIAS, la cantidad de 1.000.000,oo de Bolívares, por concepto de Prestaciones Sociales y que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de 290.149,79 Bolívares, cifra no objetada por la demandante.

Negó que la demandante un (1) mes antes de terminar la relación Laboral devengara un Salario de 124.000,oo Bolívares debiendo ser este de 120.000,oo Bolívares, es decir un Salario diario de 4.000,oo Bolívares

Negó que la demandante haya trabajado para su representada horas de sobretiempo y horas nocturnas.




Negó que el salario diario por Utilidades sea de 1.234,oo Bolívares.

Negó que el salario diario por bono vacacional sea de 340,oo Bolívares

Negó que su representada le adeude a la demandante la cantidad de 242.280,oo Bolívares, siendo que en realidad lo que le adeuda por este concepto es la cantidad de 181.428,40 Bolívares.

Negó que su representada le adeude a la demandante cantidad alguna por la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido que la trabajadora demandante, no fue despedida injustamente.

Negó que su representada le adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de preaviso, por cuanto la trabajadora renuncio.

Rechaza que su representada le adeude a la trabajadora demandante la cantidad de 48.456,00 Bolívares, por concepto de bono vacacional, por cuanto el salario integral real era de 4.428,57 Bolívares.

Rechaza que su representada le adeude a la trabajadora demandante la cantidad de 74.394,oo Bolívares, por concepto de vacaciones, por cuanto el salario integral real era de 4.428,57 Bolívares

Rechaza que su representada le adeude a la trabajadora demandante la cantidad de 41.330,00 Bolívares, por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto el salario integral real era de 4.428,57 Bolívares

III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En función de lo anteriormente expuesto se evidencia que:
En virtud de que la relación de trabajo entre las partes no fue desvirtuada, concierne a la accionada la prueba de la improcedencia de los conceptos reclamados por el accionante y la de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, toda vez que es la demandada, en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, los beneficios
Socio-económicos concedidos al actor, así como la prueba de haber



pagado los conceptos causados con motivo de la relación de trabajo y cuyo pago se ha exigido en la presente causa y por cuanto no consta en autos los pagos liberatorios de los conceptos aquí demandados, es procedente su reclamo.

Corresponde a la demandante demostrar que presto servicios para la demandada, en horas de sobre tiempo y en horario nocturno, durante la vigencia de la relación laboral, que no le fueron canceladas en su debida oportunidad, y por tratarse de conceptos extraordinarios considera este Juzgador deben ser demostrados por quien los alega y por cuanto no consta en el expediente prueba fehaciente que demuestre este pedimento, por lo que el Juez considera que no es procedente el reclamo de este concepto.

IV
NECHOS CONTOROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
 La accionada en la oportunidad de dar contestación de la demandada admitió como cierta la relación laboral entre su representada y la demandante, por lo tanto no es objeto de prueba.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
 Terminación de la relación laboral.
 Monto total de las prestaciones sociales.
 Salario diario devengado.
 Indemnización por Despido, Preaviso, vacaciones y vacaciones fraccionadas,

V




Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Con el escrito de pruebas:

1. Pruebas documentales
a) Invocó el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.


b) Promueve diez (10) facturas de Confecciones Puma 2000 C.A. identificadas con las letras; A-B-C-D-E-F-G-H—I-J, emitidas por la parte actora, a los fines de demostrar la relación laboral con la empresa demandada. tales instrumentos, se aprecian al no ser impugnados ni desconocidos por las accionada, en cuanto a que dicho documento acredita al actor como trabajador de Confecciones Puma 2000 C. A. Y ASI SE DECIDE
c) Promueve carta dirigida al ciudadano FRANK N. LEON H. Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT (Región Central), de fecha 08-11-1.999, la cual se correlaciona con las facturas antes mencionadas. Este instrumentos, se aprecian al no ser impugnado ni desconocido por la accionada, en cuanto a que dicho documento acredita al actor como trabajador de Confecciones Puma 2000 C. A.. Y ASI SE DECIDE.
d) Solicita la para actora para, que el Tribunal requiera al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo. Expediente F433.993, así como la actuación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo. Expediente N.° 168 (declarado Archivado), para que informen al Tribunal de los hechos con relación a la ciudadana GRECIA ARIAS. En cuanto a esta prueba, no se valora por cuanto no tiene relación alguna con lo aquí reclamado. ASI SE DECIDE.

2. De las pruebas testimoniales:

a) de conformidad con el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil Se promovió como testigos a los ciudadanos MELODY ESCOBAR DIAZ y JANETH HERNANDEZ, quienes se le tiene como cierto su dicho pues la demandada no logro desvirtuar sus testimonios. . ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Invocó el merito favorable que se desprenden de los actos especialmente la perención de la instancia.
2) De las Pruebas de Informe:
a) Solicita la parte demandada a este Despacho, se oficie al ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipio Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, al os fines que dicho Inspector, informe a este Tribunal, que en fecha 27 de Julio de 1999, comparecieron por ante la citada Inspectoría los ciudadanos GRECIA ARIAS Y AURELIO PUMALLANQUI, con el fin de demostrar que la demandante GRECIA ARIAS, solicito el pago de sus prestaciones Sociales y que en el acta levantada en ese organismo quedo asentado que el patrono ofreció el pago de 241.435,50 Bolívares por las Prestaciones Sociales. Con esta pruebe se ratifica la relación laboral, pero no así el pago liberatorio de las obligaciones laborales. . ASI SE DECIDE.





De las documentales:
a) Consignó en este acto copia simple del expediente N.° 491/99 emanado de la Inspectoría del trabajo, a los fines que el mismo sea enviado a ese Organismo para su certificación y que si es cierto que emana de dicha Inspectoría. Con esta pruebe se ratifica la relación laboral, pero no así el pago liberatorio de las obligaciones laborales. ASI SE DECIDE.

VI





Punto Previo
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Alega la apoderada Judicial de la demandada, se declare la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, debo hacer mención al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que trata la figura de la perención de la instancia, y el cual textualmente señala:

“.Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”.

Para sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Enero de 2006
“.En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.”
“ Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203
eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una Imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.” En razón de lo anterior, es necesario concluir que el Juzgador verificado que no ha discurrido el lapso para que se verifique la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo II
De la procedencia de los demás conceptos reclamados

Salario diario devengado.
Concordadas las pruebas producidas en autos, se advierte que la demandada no logro desvirtuar el salario alegado por la parte actora a los fines de computar sus reclamaciones.- en consecuencia se tiene como admitido el salario integral de Bs. 28.846,52 alegado por la parte demandada.
En consecuencia revisada como han sido que las reclamaciones hechas por la demandada no sean contrarias a derecho se decide que:
1) ANTIGÜEDAD de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días que multiplicado por el salario diario alegado por la demandante de Bolívares 5.707, lo que hace un monto total por este concepto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs 256.815,oo)

2) A) INDEMNIZACIÓN de conformidad con el artículo 125 LOT: 30 días a razón de Bs. 5.707 para un monto de Bs. I71.210.

b) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO de conformidad con el artículo 125 LOT: 30 días a razón de Bs. 5.707 para un monto de Bs. I71.210

3) BONO VACACIONAL: de conformidad con el artículo 223 LOT: le corresponden ocho (8) días a razón de Bs. 4133,oo para un monto de Bs. 33.064 Bolívares

4) VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 225 LOT: le corresponden doce punto cinco (12.5) días a razón de Bs. 4133,oo para un monto de Bs. 51.662,50 Bolívares




Es por lo antes expuesto que quedó evidencia que la accionada CONFECCIONES PUMA 2000 C.A (antes identificada), le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 683.961,50) a la ciudadana GRECIA ARIAS ( antes identificada)






Por todas las razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por la ciudadana GRECIA ARIAS titular de la cédula de identidad número 14.069.559 y de este domicilio en contra de la empresa CONFECCIONES PUMA 2000 C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, anotado bajo el N.° 54, Tomo 112,-A, de fecha 14 de Noviembre de 1987.

Se condena a la empresa CONFECCIONES PUMA 2000 C.A. (antes identificada), a pagar la cantidad de Bs. SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 683.961,50) a la ciudadana GRECIA ARIAS (antes identificada)

Se ordena la corrección monetarios mediante experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y la corrección monetaria de las cantidades debidas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, la cual deberá ser realizada de acuerdo a los IPC del Banco Central de Venezuela.

No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en Valencia a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




EL JUEZ

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 8: 45 a.m.
LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO