REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de febrero de 2005
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GP02-L-2004-000882
Demandante: MARY DEL CARMEN GONZALEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos ILIANA SILVA GONZALEZ, MAYERLIN SILVA GONZALEZ, JORGE FELIX SILVA GONZALEZ
Apoderados Judiciales: abogados ROBERTO OCTAVIO NIÑO RENDON y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.687 y N° 68.133
Demandada: Sociedades Mercantiles “INVERSIONES J.D.S, C. A., MOREI, C. A., HIDROLOGICA DEL CENTRO, C. A. (HIDROCENTRO) PROYECTOS y CONSTRUCCIONES COLMER, C. A.)”;
Apoderados Judiciales: EDUARDO ANTONIO AULAR BARRIOS, I.P.S.A N° 26.948, por la segunda la abogada XIOMARA GUEDEZ, I.P.S.A. N° 55.484, por la tercera la MARIANELLA TORREALBA, I.P.S.A. N° 55.962 y por la cuarta el abogado EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, I.P.S.A N° 16.205
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.
El abogado ROBERTO NIÑO RENDON inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.687, en su carácter de apoderado judicial la ciudadana MARY DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 6.860.092, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos ILIANA SILVA GONZALEZ, MAYERLIN SILVA GONZALEZ, JORGE FELIX SILVA GONZALEZ, y de éste domicilio, presentó por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Circuitos Laborales del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada contra las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES J.D.S, C. A., MOREI, C. A., HIDROLOGICA DEL CENTRO, C. A. (HIDROCENTRO) PROYECTOS y CONSTRUCCIONES COLMER, C. A.); La cual fue debidamente admitida y sustanciada y concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva; fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Parcialmente con Lugar la presente demanda.
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
Que en fecha veintiuno (21) de agosto de 2002, falleció ab intestado el ciudadano FELIX SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.355.160, quien en vida fue concubino de la ciudadana demandante y padre de los tres menores codemandantes representados por su madre en este Juicio.
Que ocurrió cuando aproximadamente a las 11:45 se encontraba laborando como obrero n una obra ejecutada por las empresas “INVERSIONES J.D.S, C. A., MOREI, C. A., HIDROLOGICA DEL CENTRO, C. A. (HIDROCENTRO) PROYECTOS y CONSTRUCCIONES COLMER, C. A., en la vía pública, en la Urbanización Tacarigua, sufrió heridas mortales, caracterizadas por fracturas craneales y contusiones cerebrales, producidas por el impacto en su cuerpo de tierra, escombros y trozos de pavimentos de concretos que se deslizaron hacia el interior de una zanja angosta y profunda donde en ese instante trabajaba en la reparación de una tubería subterránea colectora de aguas servidas del sector.
Que para el momento del accidente era empleado de la nómina de la empresa MOREI C. A., con el cargo de plomero y devengando como último salario básico en la cantidad de Bs. 13.230.
Según sus dichos que la empresa JDS C. A. reconoce expresamente que es el patrono del occiso. Asignándole el cargo de obrero y el mismo salario de Bs. 13.230. diario
Que la empresa JDS C. A. firmó un finiquito por la cantidad de Bs. 4.752.000
Que las empresas INVERSIONES J.D.S, C. A., MOREI, C. A., PROYECTOS y CONSTRUCCIONES COLMER, C. A.)”, firmaron un finiquito con la demandante, por la cantidad de Bs. 4.752.000, que corresponde según la voluntad de las contratistas a cubrir los derechos que derivan de tal accidente.
Que HIDROCENTRO es la empresa beneficiaria.
Que las empresas demandadas son responsables
Que era el único proveedor en su familia.
Que las demandadas inobservaban las leyes de seguridad y prevención social
Es por todo lo antes expuesto que solicita que la empresa le pague la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 374.144.750, 00) discriminados en los siguientes conceptos:
PRIMERO: Que pague la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su parágrafo primero, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.550.000,oo) resultado de la multiplicación de su salario (Bs. 13.230) por los cinco años legales de indemnización de ley.
SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo 1185 y 1196 del Código Civil y por concepto de reparación debida en virtud del daño moral por las dolencias a sufrir la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,oo)
TERCERO: Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1277 del Código Civil los intereses de mora que provienen de los daños producidos del accidente.
CUARTO: Las Costas y Costos procesales.
QUINTO: Solicita la Indexación o corrección Monetaria y se tome en cuenta los aumentos salariales y la inflación
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:
I.- PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER C.A.: inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30/12/1998, bajo el Nº 14, tomo 109-A posteriormente modificado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 12/09/2003 bajo el Nº 06, tomo 53-A,
1. Niegan que hayan sorprendido en su buena fe a la demandante para firmar la transacción laboral, que se corresponde con el pago de los beneficios e indemnizaciones provenientes del accidente producido.
1. Niegan que no le hayan brindado al trabajador hoy fallecido los mecanismos y elementos `para la protección de su integridad física o descuidado las normas de seguridad con ocasión del trabajo.
2. Niegan los montos demandados.
3. Reconocen el infortunio laboral acaecido que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano Félix Silva
4. Alegan la prescripción de la acción
II.- “HIDROLOGÍA DEL CENTRO HIDROCENTRO”: Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 47, Tomo 6-A, de fecha 02/08/1988. modificados sus estatutos sociales según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 28/06/1996, bajo el Nº 47, Tomo 17-A, siendo inscrita su última modificación en fecha 26/06/1996, bajo el Nº 21, tomo 74-A:
1. Que entre HIDROCENTRO Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIONES COLMER C. A. no ha existido conexidad ni afinidad ya que la primera su objeto esta referido a la administración, operación, mantenimiento ampliación y reconstrucción de sistemas de agua potable y de aguas residuales y la segunda; tiene como objeto la actividad de la construcción.
2. Que es falso que el occiso haya trabajado para la presente accionada por cuanto lo cierto es que estaba ejecutando una obra para PROYECTOS DE CONSTRUCCIONES COLMER C. A. ordenada por HIDROCENTRO.
3. Niega la solidaridad alegada por la responsabilidad que se le atribuye por la muerte del ciudadano Félix Silva por ser beneficiaria de la obra.
4. Niega tener contacto directo con los obreros de dicha contratista,
5. Niega cada uno de los montos demandados.
6. Opone la prescripción de la acción.
III.- MOREI C. A. Sociedad de comercio domiciliada en valencia inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 22/10/2001, bajo el Nº 59, tomo 54-A.
7. Opone la cosa juzgada , alegando la suficiencia del acto transaccional efectuado entre la demandante e las accionadas
8. Opone la prescripción de la acción.
9. Conviene en que el occiso fue su trabajador y ocupaba el cargo de obrero devengando un salario de Bs. 13.230. y que para la fecha 21/08/2002 había cedido al trabajador para que prestara servicios a la empresa Proyectos y Construcciones Colmer C. A.
10. Ratifican la transacción efectuada entre las accionadas y los accionantes.
11. Niega cada uno de los montos demandados
IV.- INVERSIONES J.D.S. C.A.: Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, de fecha 16/03/1995, bajo el Nº 37, Tomo 26-A.
12. Opone la Cosa Juzgada
13. Conviene que es cierto que el occiso prestó servicio para la presente accionante, aunque para el momento del accidente en fecha 21/08/2002 ya no laboraba para INVERSIONES J.D.S. C.A , ya que según sus dichos lo verdaderamente cierto es que ara la fecha del accidente estaba en nómina de la empresa Morei C.A., pero según sus dichos físicamente prestaba sus servicios para la empresa Proyectos y Construcciones Colmer C.A. codemandada solidaria, quien le estaba prestando un servicio a HIDROCENTRO C.A. por un contrato de obra de emergencia SUSTITUCIÓN DE
COLECTOR D= 20 CM- EN CONCRETO, el cual se estaba desarrollando en la Urbanización Tacarigua, Calle Tacarigua Nº 99, sector Flor Amarillo Municipio Valencia del Estado Carabobo.
14. Reconoce el acto transaccional firmado entre las partes en esta causa.
15. Niega rechaza que haya sorprendido en su buena fé a la accionada para firmar la transacción,
16. Niega cada uno de los montos demandados
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos no controvertidos:
la relación de trabajo para con las empresas INVERSIONES J.D.S, C. A., MOREI, C. A., PROYECTOS y CONSTRUCCIONES COLMER, C. A.)”,
el accidente de trabajo.
La Muerte del Trabajador
El salario en la cantidad de Bs. 13.230
El cargo de obrero que desempeñaba el actor
La cesión del trabajador de la empresa Morei C.A. a Proyectos y Construcciones C.A.-
Hechos controvertidos:
La prescripción
La cosa Juzgada
la solidaridad entre INVERSIONES J.D.S, C. A., MOREI, C. A., PROYECTOS y CONSTRUCCIONES COLMER, C. A.)”, e HIDROLOGÍA DEL CENTRO
la culpa del patrono
las cantidades y conceptos demandas
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Se asienta jurisprudencia en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-08-2002, criterio que esta Juzgadora hace suyo.
“(...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo
1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
De igual forma es reiterada por la Sala de Casación del alto Tribunal en sentencia de fecha 01-12-2003 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena:
De la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan en primer lugar los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora.
Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, una vez expuestas las anteriores consideraciones, es importante determinar la calificación jurídica de la presente acción. Así tenemos del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que la misma la califica como una acción que deriva de la responsabilidad civil ordinaria, es decir, fundamentada en la responsabilidad subjetiva basada en la culpa del agente, subsumida en el artículo 1.185 del Código Civil.
Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.”
En tal sentido le corresponde probar a la actora la responsabilidad que posee el patrono en el acontecimiento de los hechos a los fines de que se le impute sanción y deba pagar las indemnizaciones solicitadas, además de demostrar la conexidad e inherencia entre las accionadas para que se verifique una solidaridad.
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda:
I. Copia simple y copia certificada de la autorización judicial (folios 12 y 267-269) para proceder a cobrar en representación de sus menores hijos que le corresponden a los mencionados niños por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones en la empresa Proyectos y Construcciones Colmer C.A. por el fallecimiento de su padre Félix Silva., este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. Copia simple de instrumento transaccional donde los sucesores dejan expresa constancia que “… renuncian a la reparación prevista en los artículos 1.185, 1193, 1196 y 1.273 y demás artículos del Código Civil, a las acciones que en materia laboral penal y administrativa puedan tener contra los empleadores, o contra los administradores, representantes legales o propietarios de de las sociedades de los empleadores, o contra las Sociedades Mercantiles Proyectos y Construcciones Colmer C. A. y Morei C. A., o contra sus administradores o representantes previstas en el Código Civil y en lo previsto en los artículos 108, 125, 174, 219, 223, 225, y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo previsto en la cláusula XXIII de la Convención Colectiva de Trabajo …” en la cantidad de Bs. 4.752.000 comprendiendo pago de indemnización, preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades, y otros, se observa que dicha transacción es firmada entre JDS C. A. y la accionante Mary González. De igual forma acompaña copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 796.533,35 evidenciándose la cantidad de Bs. 13.230 como salario diario. Este Juzgador por cuanto dicha transacción y liquidación fue reconocida por las partes se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III. Copia simple de escrito suscrito por el apoderado judicial de la accionante dirigido a la Inspectora del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua. Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por medio de la cual solicita la no homologación de tal escrito transaccional en virtud de que el mismo va en contra de los derechos de la accionante.
Con el escrito de pruebas:
PRIMERO: solicito que se aprecie los indicios a favor de la parte actora. Quien sentencia no considera dicha solicitud como un medio de prueba por lo que no se aprecia con valor probatorio en consonancia con los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Invoca los elementos favorables de los autos. Quien sentencia no considera dicha solicitud como un medio de prueba por lo que no se aprecia con valor probatorio en consonancia con los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia
TERCERO: Documentales:
Marcados A y B Copias de artículos de Prensa, donde se evidencia el hecho acaecido al occiso este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folios 260 y 261)
Marcada C, Original de solicitud Nº 480 contentivo de Perpetua Memoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, donde se evidencia la declaración como únicos herederos a los demandantes en la presente causa se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas E, F y G de las copias certificadas de sus menores hijos donde se evidencia que Iliana Silva tiene 11 años, Mayerlin Silva tiene 8 años de edad y Jorge Silva tiene 5 años de edad. Se les otorga pleno valor probatorio en virtud de ser considerados documentos públicos que no fueron tachados todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada H Marcada copia certificada de acta de defunción del ciudadano Félix Silva se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de Constancia de Concubinato entre la demandante y el occiso donde se evidencia el nexo de hecho que los unía y le otorga cualidad para estar presente en este Juicio, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser impugnada.
Marcado J pago expedido por Moeri C. A. por medio del cual se evidencia entre otras cosas, el salario y el día de fallecimiento del actor como fue no se le otorga valor probatorio por no ser un documento suscrito por las parte de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado K copia de informe social del cual no se evidencia de que organismo emanó y al ser un documento emanado de un tercero el cual no fue reconocido en juicio no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado L Informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 03/09/2002 donde se dejó constancia que el occiso estaba en una zanja realizando labores asignadas cuando ocurrió el deslizamiento de tierra y lo tapó, por consecuencia de acumulación de escombros que por fuerza de la gravedad causó el deslizamiento. Dejando expresa constancia que no se tomaron medidas preventivas para evitar tal fin. En virtud de ser un organismo con carácter de público por ser adscrito al Municipio Valencia. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Solicitó se oficiara a la Casa Municipal de Atención a la Mujer a los fines de que informe acerca del estudio social realizado por dicha institución, se deja constancia que dicha resulta no se encuentra en los autos
QUINTO: Solicitó se oficiara al Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, requiriéndole copia certificada de la constancia de actuación realizada por ese organismo en fecha 03/09/2002 bajo el número 027-2002. Cuyas resultas no se encuentran a los autos.
SEXTO: prueba de exhibición de: la correspondencia emanada de la empresa; los comprobantes o documentos que demuestre desde el inicio de la relación de trabajo las asignaciones salariales y deducciones correspondientes Y de igual forma la exhibición de los contratos, presupuestos y proyectos relacionados con la obra pública ejecutada a través de las contratistas, las empresas accionadas reconocieron los hechos que se querían probar ya que el salario no es un hecho controvertido, y las accionadas admitieron que son contratistas y que la empresa que estaba efectuando la obra era Proyectos y Construcciones Colmer C.A..
SEPTIMO: Los apoderados de la parte accionante mediante prueba de acta de defunción declaran que la niña menor de edad ILIANA CAROLINA SILVA GONZALEZ falleció en fecha 22 de julio de 2005, parte actora representada por su madre en este expediente. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER:
I. Invocó el mérito favorable de los autos. Quien sentencia no considera dicha solicitud como un medio de prueba por lo que no se aprecia con valor probatorio en consonancia con los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.
INVERSIONES JDS C. A.
I. La prescripción de la acción
II. Consignan original de documento de Transacción se confirma lo dicho anteriormente por este tribunal.
III. Promovió la prueba testimonial en los ciudadanos RAFAEL COLMENARES E IGNACIO RODRIGUEZ , titulares de las cédulas de identidad Nrosº 13.735.365 y 966.760 respectivamente los cuales fueron declarados desiertos por no acudir a la audiencia de juicio
Morei C. A.:
IV. Alegato de Prescripción
V. Consignan copia simple de documento de transacción se confirma lo dicho anteriormente por este tribunal
VI. Promovió las testimoniales en los ciudadanos RAFAEL COLMENARES E IGNACIO RODRIGUEZ , titulares de las cédulas de identidad Nrosº 13.735.365 y 966.760 respectivamente los cuales fueron declarados desiertos por no acudir a la audiencia de juicio
PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER:
VII. PUNTO PREVIO no considerado como prueba por este Juzgador.
VIII. Invocó el mérito favorable de los autos. Quien sentencia no considera dicha solicitud como un medio de prueba por lo que no se aprecia con valor probatorio en consonancia con los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia
IX. Marcado B procedimiento de obras de emergencias, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
X. Marcada C que demuestra que la empresa Proyectos y Construcciones Colmer C. A. se encuentra Registrado en el Registro Nacional de Contratista. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
XI. Informes marcados D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, en virtud que dicho informe no presenta indicios que resuelven ésta controversia no se aprecia con valor probatorio, ya que las documentales nombradas están referidas a los procedimientos que se utilizó para que se pueda realizar la obra donde el occiso murió y no están referidos al accidente in comento.
XII. Marcada Q Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras con el Estado Donde se observa los requerimientos en cuanto a seguridad se refiere para ser la empresa contratista de la obra requerimientos solicitados de HIDROCENTRO A PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER C. A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio este Juzgador declara:
PUNTO PREVIO.
PRIMERO: Con relación a la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo prescriben a los dos (2) años de la ocurrencia del accidente, en el presente caso quedó demostrado que en fecha 21/08/2002 el occiso falleció por deslizamiento de tierras cuando este estaba trabajando en una zanja en labores normales de trabajo por orden de sus
patrones. En consecuencia tenía hasta el 21/08/2004 para interponer una acción laboral sus parientes relativa con tal accidente, en fecha 01/11/2002 se produjo un pago mediante contrato de transacción el cual construye un pago que interrumpe la prescripción (folio 15 y su vuelto) , comenzando un nuevo lapso de dos años a partir de la fecha de dicho pago es decir; que el actor poseía hasta el 01/11/2004 para interponer la demanda; consta al folio 22 que en fecha 04/08/2004 las partes interpusieron la presente demanda es decir faltaban tres meses y tres días para que culminara los dos años de prescripción y adquirió de conformidad con el artículo 64 los dos meses de gracias es decir tenía hasta el 01/1/2005 para lograr la notificación de la demandada es decir tenía 5meses y 3 días para así lograrlo.
En fecha 05/08/2004 se admitió la presente demanda y se ordenó notificar al Procurador General de la República y se produjo a criterio de quien sentencia, una suspensión de la causa por cuanto ni siquiera fueron otorgadas las compulsas de la notificación hasta que, no solo el Procurador General responda sino se cumpla el lapso legal de suspensión conforme ley, tal como consta en auto inserto al folio41, quedando pendiente dos meses y dieciséis días para la notificación de la accionada. En fecha 04/05/2005 el Tribunal sustanciador declaro terminado el lapso de suspensión y ordenó la notificación, fecha desde la cual este Tribunal por haberse terminado el lapso de la suspensión comienza a contar los tres meses y tres días pendientes para el logro de la interrupción de la prescripción a través de la notificación de las demandadas es decir tenía hasta octubre de 2005 aproximadamente para lograrlo. En fecha 10/05/2005 se logró la notificación de la empresa HIDROCENTRO, en fecha 30/06/2005 J.D.S. C. A (folios 108-109), en fecha 04/07/2005 la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER C. A. (folio 110 y 111) y en fecha 14/07/2005 la empresa MOREI C. A. Se dio por notificada consignando poder (folio 112), quedando demostrado que hubo una interrupción de la prescripción por cuanto después de culminada la suspensión SE CUMPLIO con la notificación debida de las accionadas en el tiempo oportuno efectivo otorgado por la ley. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: con relación a la cosa Juzgada opuesta por consecuencia de la transacción firmada en fecha 01/11/2002 la cual fue interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua. Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo quien sentencia considera que si bien es cierto que no consta a los autos la homologación de ningún tribunal o órgano administrativo que conceda el carácter de cosa juzgada establece la jurisprudencia que por existir ella adquiere tal naturaleza. Pero de igual forma para que una transacción laboral adquiera validez sin que ésta esté homologada, tiene que cumplir con las normativas laborales, las cuales son de orden publico y tienen como característica principal el que no pueden ser relajadas por acuerdo entre las partes y aún así aunque exista un contrato firmado por el trabajador, el convenio al ser contrario a las leyes laborales, por los principios rectores protectores que protegen este derecho social, se tienen como no hechos y prevalece la ley laboral.
Al respecto este sentenciador, cuando examina dicha transacción observa que en la letra de dicho contrato en su cláusula Quinta, los sucesores del trabajador renunciaban a una serie de derechos laborales, conculcando el principio constitucional establecido en el articulo 89 ordinal 2 donde establece que los derechos laborales son irrenunciable y toda acción acuerdo o convenio que estipule de tal renuncia se considerara nula, ya que si bien es cierto que en las transacciones se otorgan reciprocas concesiones y convienen en terminar un conflicto laboral también es cierto que en primer lugar deben ser ejecutables y no deben ser contrarias a la ley y a la constitución por que sino serían convenios nulos por mandato constitucional.
El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3 que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado lo pactado. Al hacer un estudio del acto Transaccional opuesto si bien es cierto existe una pacto de los sucesores del occiso parte actora en la presente causa también es cierto que dicha declaración cuando habló de los derechos pactados hizo referencia solamente a una relación de artículos legales que no definen expresamente cuales fueron los derechos pactados incumpliendo con uno de los requisitos de validez en la transacción.
Por lo tanto quien sentencia declara que dicha transacción no se puede tomar como si poseyere el carácter de cosa juzgada al ser contraria a las normas laborales y en consecuencia a la constitución por lo que al existir hechos que den dudas acerca de la procedencia o no de derechos laborales por mandatos de las leyes laborales se debe aplicar la más favorable al trabajador y se declara la transacción como una adelanto de indemnización en la cantidad de Bs. 4.752.000 monto que será restado de la totalidad ordenada a cancelar en la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Del fondo de la demanda:
TERCERO: Con relación a la Solidaridad alegada para con la demandadas quedó admitido que la empresa MOREI C. A. Cedió como trabajador al occiso a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER C. A., de común acuerdo tal como fue dilucidado en la audiencia de juicio por lo que se produjo los efectos de una sustitución patronal creándose entre tales empresas responsabilidad solidaria para con el hecho acontecido al occiso. Además que quedó evidenciado que la empresa Morei lo tenía en nómina y la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER C. A, le pagaba su salario tal como fue admitido y confesado por sus dichos en la audiencia de juicio y sus escritos de contestación de la demanda.
Con respecto a la empresa JDS C. A. quien sentencia observa que ella reconoció de forma expresa que el occiso fue su trabajador y consta en el documento de acta transaccional que quien encabeza como empleador asumiendo las responsabilidades que tal cualidad infiere es la empresa J. D. S. C. A., estableciéndose por confesión la responsabilidad solidaria para con el occiso como patronos no solo para como las empresas MOREI C. A. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER C. A., sino de igual forma para con la empresa J. D. S. C. A.
Dichas empresas son contratistas de la empresa HIDROCENTRO las cuales ejecutaban obras de construcción cuando esta empresa lo requería. Con respecto a la solidaridad dicha empresa niega tal alegato, en virtud de que ese era un trabajador de la empresa contratista y según sus dichos no existe conexidad e inherencia en el trabajo que ambas empresas (contratista y beneficiario) ejecutan. Pero en la contestación de la demanda este Juzgador observa al folio 289 que dicha empresa alega la prescripción de la acción y bien a reiterado la jurisprudencia y la doctrina que para eximirse de una obligación se debe poseer la misma, es decir para tu solicitar la prescripción de una acción laboral por derechos litigiosos producidos en una relación de trabajo, el eximente debe pertenecer o ser integrante de tal relación de trabajo, por lo que tal alegato produce una confesión que hace patrono responsable a la empresa HIDROCENTRO en conjunto con las demás empresas accionadas. Y ASÍ DECIDE
CUARTO: quedó probado que existe entre el accionante y las accionadas una relación de trabajo con un salario diario en la cantidad de Bs. 13.230., tal como fue admitido por las partes. De igual forma quedo probado la ocurrencia de un accidente de trabajo tal como se evidencia en documentales contentivas de reportes de periódicos, transacción, informe de Bomberos y por los dichos de las partes en el presente juicio, en la Urbanización Tacarigua en una obra en la Urbanización Tacarigua, Municipio Valencia Edo. Carabobo en la vía pública de, donde se produjo a orillas de la zanja donde se encontraba trabajando el occiso un deslizamiento de tierras que taparon al trabajador y le ocasionaron la muerte..
QUINTO: de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 33 parágrafo Tercero de la ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta la forma como ocurrieron los hechos, tal cual como las partes lo trajeron al conocimiento de este Juzgador, se determina que el accidente demandado por el accionante, le corresponde la calificación de Accidente de Trabajo, por consecuencia de que dicho hecho sucedió en el transcurrir de las labores del occiso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del trabajo, el hecho in comento se encuentra encuadrado dentro del concepto legal; “Se entiende por accidentes de trabajos todas las lesiones Corporales o funcionales, permanentes o temporales inmediatas o posteriores a la muerte, resultando de la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del Trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”, cuando el mismo posee las siguientes características:
a. Ocurrió por una acción violenta producto de una causa externa o exterior en el curso del trabajo: se desprende de autos tanto de lo alegado por las partes y por el informe médico que fue una fuerza exterior producido por la negligencia de la contratista al no cumplir con las medidas preventivas, y se acumulo muchos escombros y tierras a la orilla de la zanja que trajo por consecuencia de la fuerza de gravedad se produjo el deslizamiento de la tierra y el aplastamiento del occiso, concubino y padres de los actores. ASÍ SE DECIDE.
b. La subitaneidad: Se evidencia que la conducta del trabajador fue espontánea e inesperada, desconociendo la posibilidad del derrumbe, , prueba de ello es el resultado doloroso, provocado por el accidente en ocasión del Trabajo, donde no pudo salvar su vida. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Quien decide considera que el occiso sufrió un accidente laboral en el lugar de trabajo, tal como ya fue declarado, lo que evidencia que el accidente ocurrió durante el tiempo que el trabajador se encontraba a disposición del patrono, igualmente se evidencia que afrontó el hecho violento sin estar provisto de las suficientes medidas de seguridad que precavieran la no ocurrencia de tal deslizamiento de tierras, siendo una responsabilidad patronal acondicionar al trabajador en el ejercicio de sus funciones estos hechos considera quien decide no fueron desvirtuados por la accionada. Quien decide hace suyo el criterio explanado en sentencia de fecha 17-05-2002 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora donde se establece:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo
Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO,pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono..”. Por lo tanto quien sentencia declara que los patronos accionados si tienen responsabilidad, por cuanto el nexo causal está demostrado por acaecer dicho hecho productor del accidente, en la ejecución de las labores del actor dentro en el horario del occiso y en el lugar donde se le ordenó trabajar al occiso. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: En virtud de la muerte del ciudadano Félix Silva, quien decide considera que los supuestos de hechos en los cuales se encuentra subsumido el accionante, encuadra en el artículo 33 parágrafo primero ordinal Primero de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Quedó determinado y probado que el último salario diario devengando por el trabajador en la cantidad de Bs. 13.230, y por estar expuestos los presupuestos procesales previstos para que el accionante se haga acreedor de un derecho a indemnización equivalente al salario de cinco (5) años, contados por días continuos, las sanciones estipuladas en el artículo 33 parágrafo primero en concordancia con la incapacidad absoluta y permanente del mismo artículo en su parágrafo segundo ordinal ordinal Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales se imponen por la “no-corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador” (Sent. De la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-07-2004), por lo tanto se deberá realizar la siguiente operación matemática, tomándose en cuenta el último salario diario en la cantidad de Bs. 13.230 que multiplicado por los trescientos sesenta y cinco que trae un año, nos da la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.762.800), este resultado debe de ser multiplicado por cinco (5) años, dando la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 23.814.000), cantidad ordenada a pagar por concepto de indemnización por muerte Y ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: En cuanto al Daño Moral este Juzgador pasa a tomar en cuenta los siguientes presupuestos; este Juzgado acogiéndose a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil el juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de dicho daño, haciendo un respectivo examen de los hechos, tal como lo exige el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-03-2002 emitida por la Sala de Casación Social procede a considerar los siguientes aspectos, haciendo suyo el presente criterio:
A) la importancia del daño tanto psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), la muerte del occiso es un hecho que a consideración de este Juzgador no tiene una estimación en la escala de sufrimiento por cuanto para sus familiares constituye perdida total de un padre, concubino y tantos roles que el ser humano ostenta en el diario vivir Y ASÍ SE DECIDE.
B) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsable objetiva o subjetiva). Se observa del informe efectuado por los bomberos que las accionadas no cumplieron con las suficientes medidas preventivas al permitir colocar una cantidad de escombros superior a lo que por fuerza de gravedad en una orilla de la zanja evitaría un deslizamiento. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
C) Con relación a la conducta de la victima. Quedó demostrado que la victima se encontraba dentro de las instalaciones donde le correspondía laborar, en su jornada diaria dentro de su horario de trabajo y que esa situación no fue generada por él, sino emanada de una situación externa, pero que tiene relación con el trabajo que ejecutaba, como es el deslizamiento de la tierra que produjo que el ciudadano Félix Silva quedara tapiado y en consecuencia muerto por tal hecho, situación que no podía ser prevista por el y por la empresa en lugar y tiempo, pero si prevista por suposición, y por la situación insegura que por negligencia se produjo al colocar tal cantidad de escombros a la orilla de una construcción, además de que no existen evidencias que el trabajador tuviese intención de generar tal accidente, y el demandado no probó culpa ni negligencia en la actuación del occiso al momento de suceder el accidente. ASÍ SE DECIDE.-
D) El Grado de Educación y cultura del reclamante. Y E) Posición social y económica del reclamante. El Trabajador es un hombre de 27 años de edad, padre de una familia dependientes económicamente del accionante en el sentido de que el único sostén de hogar, ubicados en márgenes de pobreza, insolvente económicamente datos verificados en audiencia de juicio. Donde uno de esos dependientes menor (Iliana Silva) murió por enfermedad ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
F) Capacidad económica de la parte accionada. Quien decide observa que las accionadas son empresas que presta servicios a nivel nacional, se observa como hechos notorios y públicos la publicidad de la misma empresa, en la prestación de sus servicios, lo que significa que está en la capacidad de indemnizar a los sucesores del occiso. ASI SE ESTABLECE.
G) Las posibles atenuantes a favor del responsable; consta en autos que se efectúo el pago de las prestaciones sociales y un pago de adelanto de indemnización mediante transacción. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
H) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima: dicha retribución esta guiada a resarcir la satisfacción necesaria de los actores al morirse el sostén de hogar existiendo dos niños menores que necesitan la manutención para el desarrollo normal de sus vidas, (estudios, alimentación, disfrute). ASÍ SE DECIDE
I) Referencias pecuniarias estimadas por este Tribunal para tasar la consecuencia tomándose en cuenta la posición social y económica de reclamante. En el caso que nos ocupa tomándose en cuenta la posición social de las empresas accionadas, ya que son empresas solventes, este Tribunal considera que si están en la capacidad de resarcir al trabajador. Quien decide considera que la consecuencia del accidente laboral por ser la muerte un hecho irreversible tomando en cuenta su posición social y económica de las accionadas, y que dicho hecho repercute en su grupo familiar de forma permanente es por ello que este Juzgador cuantifica en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) Y NO LO SOLICITADO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECIMO: Con respecto a los interese moratorios exigidos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador de la lectura del artículo observa que los mismos surgen solo por la mora en el pago de las prestaciones sociales y los salarios como ceditos laborales de exigibilidad inmediata por lo tanto se hace imposible otorgar tal petitorio. Y ASÍ SE DECIDE
DECIMO PRIMERO: Visto el anterior análisis quien decide condena al pago de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 53.814.000), por concepto de Accidente de Trabajo menos la cantidad de Bs4.752.000 por adelanto indemnizatorio da la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 49.062.000). Y ASÍ SE DECIDE.
DECIMO SEGUNDO: dicho pago será cancelado tal como lo establece los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo los demandantes no son considerados como sucesores fiscales y no poseen derechos preferentes por lo que se ordena a pagar a cada uno de ellos en partes iguales y por cabeza , dividiendo la suma total e tres partes en virtud que un demandante murió por causa de enfermedad es decir entre MARY DEL CARMEN GONZALEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, MAYERLIN SILVA GONZALEZ, JORGE FELIX SILVA GONZALEZ, la cantidad de Bs. 16.354.000 por cada uno.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA, SIN LUGAR LA COSA JUZGADA ALEGADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARY DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No 12.069.347, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos ILIANA CAROLINA, MAYERLIN MAGALI y JORGE FELIX, de apellidos SILVA GONZALEZ de este domicilio, contra las empresas INVERSIONES J.D.S, C. A., MOREI, C. A., HIDROLOGICA DEL CENTRO, C. A. (HIDROCENTRO) y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER, C. A., En consecuencia:
1. Se condena a las empresas INVERSIONES J.D.S, C. A., MOREI, C. A., HIDROLOGICA DEL CENTRO, C. A. (HIDROCENTRO) y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER, C. A. , a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 49.062.000)., por concepto de Accidente de Trabajo a los accionantes.
2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
3. En virtud de que existen menores de edad entre los actores este Tribunal ordena que la alícuota parte que le corresponde a los niños MAYERLIN SILVA
GONZALEZ y JORGE FELIX SILVA GONZALEZ sean pagadas de la siguiente forma: PRIMERO: que las accionadas expidan a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de esta ciudad de Valencia, cheques de gerencias contentivos de la cantidad ut supra ordenada a pagar, SEGUNDO: Se ordena la consignación de los mismos, en el Tribunal Ejecutor Laboral correspondiente para que oportunamente sean remitidos al Tribunal antes indicado en el Estado Carabobo en la ciudad de Valencia, para dar cumplimiento a los tramites establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes y el Código Civil.
4. No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.
5. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 5:00 p. m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
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