REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de febrero de 2005
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GP02-L-2005-000434
Demandante: JUAN CARLOS CASTILLO ROJAS
Apoderados Judiciales: FRANCISCO LUQUE
Demandada: INDUSTRIA METALGRAFICAS S.A.
Apoderados Judiciales: IVAN DARÍO HERMOSILLA
Motivo: ENFERMEDAD PROFESONAL
El abogado FRANCISCO LUQUE inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.854, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad 10.811.522 y de éste domicilio, presentó por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Circuitos Laborales del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALGRAFICAS S.A., INSCRITA ANTE EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/06/1959, bajo el Nº 61, tomo 18-A; La cual fue debidamente admitida y sustanciada y concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva; fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron
uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Sin Lugar la presente demanda.
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
Que el actor ingresó en fecha 28/11/1994 a prestar servicios personales, con un salario Normal básico de Bs. 14.495.
Que el actor se desempeñaba como ayudante General en la línea Nº 01, y posteriormente le cambiaron de cargo y pasó a ser Operador de la Máquina PM-1200, llenando cajas de cartón con un peso aproximado de 23 Kilos. Luego paso al área de Mezanine donde empujaba carros contenedores que contenían 250.000 tapas.
Que por consecuencia de dolores a nivel de la espalda se hizo un estudio en la columna vertebral y en el Hospital Metropolitano del Norte y los resultados arrojados fueron los siguientes: Hernias Discales al nivel de L3-L4, L4-L5, L5S1.
Que el actor se sometió a una intervención quirúrgica, terapias de Rehabilitación, cuyos gastos los sufragó el mismo pero fueron reembolsados por el Seguro, que en dicha operación se le extrajeron hernias discales L3-L4 quedando pendientes las hernias discales L4-L5 y L5-S1.
Que debido a las molestias decide renunciar en fecha 07/03/2003
Que para la realización de su trabajo no tenía ningún sistema de seguridad. Y que no recibió ningún documento que refiriera algún documento de inducción
Es por todo lo antes expuesto que solicita que la empresa le pague la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.120.947.612,80) discriminados en los siguientes conceptos:
PRIMERO: Que pague la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su parágrafo segundo, la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.947.612,80)
SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil y por concepto de daño moral por las dolencias a sufrir la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo)
TERCERO: Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1277 del Código Civil los intereses de mora que provienen de los daños producidos del accidente.
CUARTO: Las Costas y Costos procesales.
QUINTO: Solicita la Indexación o corrección Monetaria y se tome en cuenta los aumentos salariales y la inflación
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:
I. Alega la falta de interés en virtud de que no existe ni existía para la oportunidad de la introducción de la demanda certificación de incapacidad.
II. Convienen que el que el actor prestó servicios para la accionada desde le 28/11/1994 hasta el 04/03/2003 cuando se terminó la relación de trabajo por renuncia y convienen en que el salario básico e integral era de Bs. 14.995 y de Bs. 19.130 respectivamente.
III. Niegan que la supuesta incapacidad del actor no fue contraída en la ejecución que el mismo realizaba para la accionada. Y que de padecer de hernia la misma no fue contraída en la empresa y no se le puede definir como enfermedad profesional.
IV. Que los pesos y esfuerzos físicos que el actor alega realizar son falsos pues contaba con instrumentos mecánicos que efectúan tales esfuerzos físicos.
V. Que la accionada cumple con cabalidad con las obligaciones de seguridad que imponen las leyes.
VI. Niegan la existencia de una enfermedad profesional.
VII. Que es falso que el actor padezca de una incapacidad.
VIII. Niegan cada uno de los montos demandados.
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos no controvertidos:
la relación de trabajo
El salario
Hechos controvertidos:
La enfermedad ocupacional.
,.-
La incapacidad.
Los montos demandados.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Se asienta jurisprudencia en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-08-2002, criterio que esta Juzgadora hace suyo.
“(...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
De igual forma es reiterada por la Sala de Casación del alto Tribunal en sentencia de fecha 01-12-2003 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena:
De la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan en primer lugar los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora.
Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, una vez expuestas las anteriores consideraciones, es importante determinar la calificación jurídica de la presente acción. Así tenemos del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que la misma la califica como una acción que deriva de la responsabilidad civil ordinaria, es decir, fundamentada en la responsabilidad subjetiva basada en la culpa del agente, subsumida en el artículo 1.185 del Código Civil.
Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.”
En tal sentido le corresponde probar a la parte actora la existencia de una enfermedad y la incapacidad y que dicha enfermedad ocurrió por ocasión del trabajo que este efectuó en la empresa accionada. De igual forma tiene que probar el hecho ilícito para que proceda el daño moral.
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda:
I. Marcado A Documental contentiva de copia certificada de un libelo de demanda, no se le otorga valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil
II. Marcado B Copia Simple y original (folios 11 y 37) de resonancia magnética de Columna Lumbo Sacra de informe Clínico emanado del Centro de Diagnostico por imagen CERMAVAL de fecha 08/08/2002 donde se le determinó Hernia Discal Central Con estenosis de canal L-3L-4 menos grado L4-L5 y L5-S1. en la audiencia de juicio fue llamado el Dr. Milet Mendoza, quien desconoció la firma de dicho informe y estableció que debía ver nuevamente las placas para ver si lo que dice el informe es real. Lo que otorga dudas de dicho informe y al ser desconocido por no haberlo firmado el Dr. Que dice el informe clínico. No tiene valor probatorio por ser desconocido por la supuesta persona que lo elaboró.
III. Marcado C Informe medico emanado de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (folios 12 y 38) donde este Juzgador observa que dicha institución se fundamentó para dar su diagnóstico en a resonancia magnética de fecha 08/08/200 de cuyo informe fue desconocido por el supuesto actor de dicho informe por lo que este sentenciador se aparta de dicho informe y no lo aprecia con valor probatorio.
IV. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, (folio 14-39) donde se evidencia que el trabajador devengaba la cantidad de Bs. 14.495 como salario diario, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V. Con el escrito de pruebas:
PRIMERO: documentales:
Carnet de identificación, Constancia de Trabajo, documentales que no se aprecian en virtud de que la relación de trabajo que hubo entre las partes está admitida por ellas.
Recipes médicos y Reposos médicos (folios 41 al 49) los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto son documentos emanados de tercero los cuales no fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Solicito informe dirigido a Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales a los fines que remita informe de inspección desde le 28/11/1994 hasta el 07/03/2003 el se donde se evidencia que la empresa el cual fue leído en forma oral por el experto Higienista ocupacional Ing. Domingo Azadón donde se concluyó que los riesgos de Accidentes para los operadores de destapado de bulto son de diferentes tipos. Se observo en el recorrido realizado por las instalaciones de la empresa procesos peligrosos del tipo físico, químico y ergonómico. Se le recomendó a la empresa que realizara los exámenes pre - empleo para ingresar a la empresa y de vacaciones y post vacaciones, a realizar adiestramiento sobre seguridad industrial. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 y 91 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Solicitó la exhibición el original del documento promovido marcado D contentivo a liquidación de prestaciones sociales la cual no fue exhibida se aprecia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose como ciertos los hechos que de dicha documental se observan.
CUARTO: Solicitó pruebas de informes dirigidos:
Centro Médico de la accionada, inserto a los autos donde se evidencia que se le diagnosticó hernia de conformidad con la resonancia magnética de fecha 08/08/2002, que fue desconocida en juicio por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio.
Medico radiólogo Milet Mendoza del Centro de Diagnostico por examen, cuyas resultan no se encuentran a los autos
QUINTO: Solicitó se oficiara al Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, requiriéndole copia certificada de la constancia de actuación realizada por ese organismo en fecha 03/09/2002 bajo el número 027-2002. Cuyas resultas no se encuentran a los autos.
SEXTO: prueba de exhibición de: la correspondencia emanada de la empresa; los comprobantes o documentos que demuestre desde el inicio de la relación de trabajo las asignaciones salariales y deducciones correspondientes Y de igual forma la exhibición de los contratos, presupuestos y proyectos relacionados con la obra pública ejecutada a través de las contratistas, las empresas accionadas reconocieron los hechos que se querían probar ya que el salario no es un hecho controvertido, y las accionadas admitieron que son contratistas y que la empresa que estaba efectuando la obra era Proyectos y Construcciones Colmer C. A..
SEPTIMO: Los apoderados de la parte accionante mediante prueba de acta de defunción declaran que la niña menor de edad ILIANA CAROLINA SILVA GONZALEZ falleció en fecha 22 de julio de 2005, parte actora representada por su madre en este expediente. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
I. Invoca los elementos favorables de los autos. Quien sentencia no considera dicha solicitud como un medio de prueba por lo que no se aprecia con valor probatorio en consonancia con los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.
II. Documentales:
Marcada B Notificación de Riesgo donde se observa que al actor se le notifico de los riesgos de las condiciones en el trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada C, D y E Pagos de salario semanal, documentales que no se aprecian por estar reconocido por ambas partes el salario.
Marcadas F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10 Certificaciones de cursos en materia de Higiene y seguridad, adiestramiento ocupacional y renacimientos por buen comportamiento. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada G, G1, G2 constancia de entrega de equipos de protección personal, donde se observa que el actor firma como recibido implementos para el trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron desconocidos ni impugnados.
Marcada H e I registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se evidencia que el actor está inscrito en le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
J reintegro de reposo, donde se observa que el actor fue operado de la hernia que pudo padecer y que fue reintegrado a su trabajo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue desconocido encontrándose en dicho documento la firma del actor en original.
III. informe a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo cuyas resultas no se encuentran insertas a los autos.
IV. experticia ergonómica, que fue efectuada por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cuyo informe fue leído y analizado en la audiencia de juicio, por el Higienista Ingeniero Domingo Azacón, denominado informe técnico sobre el puesto de trabajo, valorado anteriormente en las pruebas de la parte actora.
V. Exhibición de los documentos marcados F a la F10 contentivo de los cuales no fueron exhibidas por ende se aprecian de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose como ciertos los hechos que de dicha documental se observan.
Se ordenó la comparecencia de la Médico Ocupacional Marielys Ramos quien hizo lectura del informe médico y reseñó la historia médica del actor donde establece “… 1.- Se pudo constatar del resumen de la Historia Médica perteneciente al trabajador, aportad por la empresa que el trabajador acudió varias oportunidades por al servicio medico de la empresa por ser portador de lumbalgia, con diagnostico en el 2002, a través de resonancia magnética (RM)… …le indicaron RM la cual se ralizó el 08/08/2002…” haciendo referencia y fundamentando su criterio de enfermedad ocupacional y de incapacidad en un diagnostico otorgado en un examen que en la audiencia de juicio fue desconocido, por lo que este Juzgador se aparta de tal informe y no le aprecia con valor probatorio, por estar fundamentado en una enfermedad diagnosticada en un RM o resonancia magnética desconocida y declarada sin valor probatorio en este Juicio. Y ASÍ SE DECIDE
Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio este Juzgador declara: que bien fue determinado en su oportunidad que el actor posee la carga de probar la enfermedad que posee y la incapacidad que dice tener, trayendo a los autos los estudios médicos necesarios y legales suficientes para determinar la existencia de la enfermedad profesional, verificar la incapacidad y constatar que existe un nexo causal entre la enfermedad que dice tener el actor y su origen en las ocupaciones que el trabajador efectuaba en su jornada diaria de trabajo.
En la Audiencia de Juicio la parte actora produjo la prueba de reconocimiento y firma de una resonancia magnética de gran importancia, de fecha 08/08/2002, informada por el médico Milet Mendoza donde se diagnostica la hernia discal, enfermedad por el cual se demanda en esta causa e informe médico en el cual se fundamenta los médicos del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales donde se determina la supuesta incapacidad que dice padecer el actor, resonancia magnética que fue desconocida en su firma por el medico que supuestamente lo realizó quedando dicha resonancia sin valor probatorio, por cuanto su creador expuso que esa no era su firma si no de otra persona, establece la jurisprudencia que quien desconoce la firma de igual forma desconoce el contenido del documento, haciendo invalido tal desconocimiento tal informe radiológico y todos los demás informes que estén fundamentados en el diagnóstico de dicho examen, por estar viciado de nulidad al ser desconocido por su creador.
Dispone el artículo 1.363 del Código Civil aplicable analógicamente de conformidad con el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“...El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Así mismo el artículo 1.361 del Código citado aplicable analógicamente de conformidad con el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...”
Prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente de conformidad con el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto...”
La Sala de casación Social en sentencia de fecha 27/02/203 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en el caso RAFAEL CRISTIAN ESPINDOLA y JAIME CRISTIAN ESPINDOLA contra los ciudadanos NUMA VELANDIA HERRERA y BLANCA NELLY CRISTIAN DE VELANDIA ratificó lo siguiente:
Sobre el punto del reconocimiento de documentos privados, la doctrina de la Sala, (ratificando una de vieja data), en sentencia Nº. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, en el expediente Nº. 97-261, ha dicho:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘...Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal
documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones....’ (subrayado nuestro)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil....”
En consecuencia tomando en consideración los criterios y artículos explanados en sentido contrario quien desconoce la firma desconoce el contenido del documento y lo hace invalido por desconocido y por consecuencia todos los informes médicos fundamentados en el, por lo tanto al observar quien sentencia; que no existe prueba de una enfermedad ocupacional ni la existencia de una incapacidad, por cuanto el informe de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales no fue valorado al estar fundamentado en dicha resonancia magnética desconocida, este sentenciador observó que el trabajador se encuentra acéfalo de pruebas que ratifiquen su pretensión y permitan a este sentenciador dictar sentencia a favor de ella, teniendo el actor la carga de la prueba.
Por lo tanto en cuanto la solicitud de la indemnización por incapacidad absoluta y temporal prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su parágrafo segundo, no fue probada en autos se declara improcedente.
Por cuanto no fue probado la enfermedad y por consecuencia la incapacidad se declara improcedente la solicitud de daño moral al no estar verificado en las actas del expediente un ilícito de parte de la accionada que cause un daño.
En este sentido al no estar probado si el trabajador hoy en día sufre de una enfermedad profesional, al quedar desvalorado el informe de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que declaró una incapacidad por estar fundamentado en una resonancia magnética desconocida por su supuesto creador, al no estar probado un ilícito en la empresa demandada que haya causado una enfermedad ocupacional por la inobservancia de las normas de seguridad y en consecuencia un daño, este Juzgador hace improcedente la presente pretensión y declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se declara improcedente la corrección monetaria. Y ASÍ SE DECIDE
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Enfermedad Profesional fue interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO ROJAS, antes identificado, en contra de la empresa INDUSTRIA METALGRAFICA S. A,
1. No se condena en costas por la naturaleza de la acción.
2. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 5:30 p. m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
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