REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Febrero de 2006
EXPEDIENTE N°: 17962
DEMANDANTE: ROLAN MARTINEZ FERNANDEZ
APODERADOS: JORGE C. RODRIGUEZ y CARMEN
GUARNIERI
DEMANDADA: MANUFACTURAS MÚLTIPLES,
S.A. (MAMUSA)
APODERADA: GRICELYS TORRES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO I
En virtud de la redistribución acordada mediante Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de Diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo 1, donde se asigna competencia suficiente pata sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los Tres (3) Juzgados de Juicio del Trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pasa a decidir los siguiente:
CAPITULO II
DEL ESCRITO LIBELAR,
Se dio inicio al presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los abogados JORGE C. RODRIGUEZ y CARMEN GUARNIERI, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.316 y 61.561, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROLAN MARTINEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.570.919, contra la empresa MANUFACTURAS MÚLTIPLES, SOCIEDAD ANONIMA. (MAMUSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 62, tomo 3-A, de fecha 8 de marzo de 1960, con posterior modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 20 de marzo de 1987, representada por la abogada en ejercicio GRICELYS TORRES PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.483, en su carácter de apoderada Judicial.
Alegan los apoderados actores en su libelo lo siguiente:
Que su representado comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación, para la sociedad mercantil MANUFACTURAS MÚLTIPLES, SOCEIDAD ANONIMA. (MAMUSA), en el mes de mayo de 1992, en el establecimiento de dicha empresa en la ciudad de Cumana, Estado Sucre y que gira bajo la denominación DI- MAMUSA DE SUCRE, S.A.
Que posteriormente su representado fue transferido a diversos establecimientos, incluso a la ciudad de Bogota, Colombia a trabajar en la filial esta empresa tiene en Colombia,
Que en el último lugar donde se desempeño su mandante fue en el establecimiento de la empresa ubicado en el C. C. Big Low Center, que giraba bajo la denominación de MAMUSA AUTOMOTRIZ CARABOBO, hoy denominado AUTODIST,
Que en fecha 11 de Diciembre de 2000 fue despedido
Que el salario devengado por el actor era variable, siendo su último salario promedio que recibió con ocasión de la relación laboral la suma de Bs. 59.184,54, utilizado como base por la empresa para calcular las prestaciones,
Que el patrono en fecha 03 de septiembre de 1999 liquido las prestaciones sociales deduciendo ilegalmente la suma de Bs. 10.534.494,35, por un supuesto préstamo que hicieran a su mandante durante su permanencia en la ciudad de Bogota, Colombia, mientras trabajaba,
Que dicho préstamo jamás fue solicitado por su representado al patrono y mucho menos recibido por este, por lo que recibió en la oportunidad de hacer esta liquidación, estableciendo en esta como fecha de inicio 01 de julio de 1994 y fecha de terminación 28 de febrero de 1999, de la relación laboral la suma de Bs. 5.619.314,24,
Que al finalizar la relación de trabajo en fecha 11 de Diciembre de 2000, le pago a su representado la cantidad de Bs. 27.099.024,59,
Que la sociedad mercantil MANUFACTURAS MÚLTIPLES, SOCEIDAD ANONIMA. (MAMUSA), pagó a su representado en total la suma de Bs. 32.618.338,83,
Que los montos detallados en los respectivos recibos de pago no se corresponden con exactitud a los conceptos y montos que por derecho le corresponden a su mandante por las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo,
Que en tal sentido reclaman el pago de la diferencia de dinero que surge entre lo cancelado como anticipo y lo adeudado a su representado, por lo que reclama:
- Por concepto de antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días al salario de Bs. 28.577,48 para un total de Bs. 4.286.622,00,
- Por concepto de Bono de Transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 150 días al salario de Bs.10.000,00, para un total de Bs. 1.500.000,00,
- Por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 145 días al salario de Bs. 59.184,54, para un total de Bs. 8.581.758,30,
- Bs. 10.000.000,00 por concepto de préstamo no solicitado ni recibido por el actor,
Que al monto anterior restarle la cantidad recibida por el actor se obtiene la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 13.623.076,30
Igualmente solicita que al momento de dictar la sentencia tome en consideración, la devaluación y ordene la correspondiente corrección monetaria…”
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la apoderada de la demandada en la oportunidad de contestar la demanda:
Alegó la prescripción de la acción, como punto previo
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 13.623.076,30, por concepto de prestaciones sociales por cuanto se le han pagado la totalidad de sus beneficios,
Alegó que el actor recibió conforme la liquidación de sus prestaciones sociales en fecha 03 de septiembre de 1999, la cantidad de Bs. 5.619.314,24, es imposible atacar después de haber recibido enana oportunidad 03/09/99 y el día 11/12/2000 una deducción válida, pues la empresa le había prestado este dinero y que recibió conforme sin realizar ningún reclamo al respecto y que lógicamente a una persona que le arrebaten esa cantidad inmediatamente intenta una acción a los fines de recuperar dicha cantidad,
Negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los montos reclamados por el actor,
Negó, rechazó y contradijo que exista una diferencia de prestaciones por la cantidad de Bs. 13.623.076,30,
Reprodujo el escrito en todo su contenido el libelo de demanda, en cuanto a los anexos “E” y “F”, pues estos son los montos que le corresponden a los beneficios de este trabajador, pagados legítimamente por su representada,
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
La existencia de la relación laboral
La liquidación de las prestaciones sociales
La continuidad de la relación laboral
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La prescripción de la acción,
La deducción de la cantidad de Bs. 10.000.000,00
La diferencia de prestaciones sociales alegada por el actor
La fecha de inicio de la relación laboral
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde al demandante probar en primer lugar la interrupción de la prescripción, la inexistencia de la cosa Juzgada y que la empresa demandada le adeuda los derechos que dice le corresponde.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CON EL ESCRITO LIBELAR:
DOCUMENTALES
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (FOLIOS 72 AL 75)
Promovió Documentales
DE LA PARTE DEMANDADA (Folio71)
Invocó a su favor el escrito de contestación de la demanda autos especialmente la prescripción de la acción,
Invocó y reprodujo los documentales consignados por la parte demandante
PUNTO PREVIO
EN CUANTO LA PRESCRIPCIÓN
Tal como lo señala los apoderados del actor en el libelo de la demanda, que la relación laboral termino en fecha 11 de Diciembre del año 2000, se observa que la demanda fue presentada por ante el suprimido juzgado Tercero de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06/12/2001, en funciones de distribución; recayendo para el conocimiento de la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el cual en fecha 12 de diciembre de 2001 admitió la demanda y en el mismo auto acordó expedir copias certificadas mecanografiadas de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la prescripción de la acción alegada por la demandada establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Igualmente el Artículo 64 eiusdem, menciona entre los actos que interrumpen la prescripción el que se señala en el literal a) de la Ley, que indica: por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público, c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración de los dos (2) meses siguientes; y por las causas señaladas en el Código Civil.
Como se desprende del texto legal, el efecto interrruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.
El lapso adicional de los 2 meses previstos en el artículo mencionado, para practicar la citación del demandado se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio, más no el lapso de prescripción de la acción laboral. Dicho lapso de gracia comienza a correr a partir del 13 de diciembre de 2001, venciendo los dos meses el día 12 de febrero del año 2002, observa quien decide que durante dicho lapso no se verificó la citación de la demandada, ni tampoco consta en autos la configuración de otro actor interruptivo de la prescripción de la acción respecto a este expediente. Y ASI SE DECIDE
Es necesario, destacar que si bien es cierto, que el demandante introdujo una demanda por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos Valencia, Naguanagua, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y solicitó mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del 2001, que riela al folio 23 de este Expediente “…Se acumule la presente causa al expediente cursante en el Juzgado de Municipio…”, no menos cierto que aún cuando el suprimido Juzgado Segundo, en un principio mediante auto de fecha 14 de enero de 2002 ordenó la acumulación de las causas, en fecha 19 de junio del 2002, revoca dicho auto por contrario imperio y establece que no es posible la acumulación por cuanto “…una misma persona intente dos (2) acciones idénticas contra un mismo demandado y se verifique en las dos demandas igualdad de personas, objeto y titulo, como es el caso que nos ocupa, ya que Richard Martínez demanda por los mismos hechos y el mismo petitium a MANUFACTURAS MULTIPLES S.A. (MAMUSA), acciones que tienen por objeto el cobro de las mismas prestaciones sociales; allí nos encontramos con el hecho de que al haber acumulado estas causas vicia el principio del orden procesal…” y que la Sala de Casación Constitucional mediante decisión de fecha 16 de marzo del 2004, estableció: “…La Sala Observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al ordenar de Oficio la separación de las causas, actuó conforme a derecho, en virtud que lo procedente no era la acumulación, sino la declaratoria de litispendencia…” y en la decisión revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual había declarado con lugar el Recurso de Apelación de la parte actora contra el auto que ordeno de oficio la separación de las causas.
En fecha 07 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto estableció:
“…Vista la Sentencia dictada en fecha 16-03-2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decreto la extinción de la causa propuesta en fecha 06-12-2001, signada con el N° 18026, en consecuencia se ordena su separación del expediente N° 17962, y ordena el archivo del expediente N° 18026. Déjese copia certificada del presente auto en el expediente N° 17962, con arreglo al artículo 21 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Por lo antes expuesto se concluye que estando extinguido el expediente N° 18026, contentivo de demanda introducida por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos Valencia, Naguanagua, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual el demandante logró registrar el escrito libelar, con el auto de admisión y la orden de comparecencia y no estableciendo el demandante la insistencia de continuar la reclamación por ese expediente, sino por el contrario continuar la reclamación con el expediente N° 17962, no logrando en este, interrumpir la prescripción de la acción, quien decide debe declarar la Prescripción de la acción, el cual se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo.
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas a portadas por las partes en el presente juicio, por cuanto que la pretensión de la parte reclamante se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de la Prescripción, opuesta por la representante de la parte demanda. En el juicio incoado por el ciudadano ROLAN MARTINEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.570.919, contra la empresa MANUFACTURAS MÚLTIPLES, SOCIEDAD ANONIMA. (MAMUSA),
No se condena en costas por la naturaleza de la materia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2006, AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ISMAEL SEVILLA
LA SECRETARIA,
YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p. m.
La Secretaria,
Yolanda Belizario
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