REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de febrero de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº: 13.436

Apoderados Judiciales: FRANCIS ALFONZO MARIN-CELENE ALFONZO MARÍN-ARELIS ACEVEDO MUJICA.
Demandada: FW PROYECTOS Y COSNTRUCCIONES, C.A
Apoderados judiciales: VICTOR JOSE SCOCOZZA-YIRA CHIRINOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


I

En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020. Este Juzgado pasa a decidir lo siguiente:





ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar el actor de autos ciudadano JHONNY PLAKINOFF ARVELO; venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 6.125.249, de este domicilio; dedujo en su pretensión lo siguiente:
Que demanda la cancelación de cantidades de dinero como diferencia en el pago de prestaciones sociales dejadas de cancelar en la oportunidad en que estas le fueran liquidadas por la empresa, como consecuencia de la decisión del demandante en forma unilateral y voluntaria de dar por terminada la relación de trabajo.


 Que su fecha de ingreso se produjo en fecha 15/11/1997, hasta que renunciara al cargo que venía desempeñando en fecha 20/04/2001. Que devengaba un salario diario de Bs. 48.333,33.

Que en la oportunidad en que le fueron canceladas las prestaciones sociales, solo se le canceló la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.280.000,00), en base a los conceptos de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) la cantidad de Bs. 7.400.000,00; abono a Utilidades


año 2000 la cantidad de Bs. 2.400.000,00; Abono a las Vacaciones año 2000 la cantidad de Bs. 400.000,00.
Que se le dejaron de cancelar los siguientes conceptos:

1. ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108……………….Bs. 11.856.518,56
2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES……Bs. 3.757.062,23
3. UTILIDADES FRACCIONADAS………………………..Bs. 1.450.000,00
4. VACACIONES FRACCIONADAS……………………….Bs. 604.166,67
5. UTILIDADES AÑO 2000…………………………………Bs. 5.800.000,00
6. VACACIONES AÑO 2000………………………………...Bs. 1.353.333,33
7. BONIFICACIÓN ESPECIAL AÑO 2000…………………Bs. 3.000.000,00
8. BONIFICACIÓN ESPECIAL AÑO 2001…………………Bs. 1.000.000,00
9. SUELDOS PENDIENTES………………………………....Bs. 1.500.000,00
Para un Total de Bs. 20.041.080,79
10. solicita igualmente la Corrección monetaria.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:

En la oportunidad de Contestación de la Demanda, el apoderado actor abogado VICTOR SCOCOZZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32875, opuso una serie de cuestiones previas, las cuáles fueron subsanadas por la parte actora, y decididas por el tribunal en su oportunidad (07/08/2002, folios 81 al 87).
Posteriormente en fecha 23/09/2002 (folios 99 al 101); la parte demandada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Admite la relación laboral, en el período indicado por el demandante.
2. Admite haber cancelado la cantidad de Bs. 10.280.000,00 por concepto de prestaciones sociales.
3. Niega que el salario devengado por el actor, haya sido la cantidad de Bs. 48.333,33; y alega que su último salario era de Bs. 37.750,00.
En forma específica, discriminada y determinada, niega todos y cada uno de los conceptos demandados.


III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Con fundamento en las negaciones por parte de la demandada, a los conceptos que en conjunto integran la pretensión, es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los hechos por ellos alegados y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma en que se realice la contestación de la demanda. El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, hoy Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”.







Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

Producidas con el escrito libelar:
1. Pruebas documentales
a) Tarjeta de Presentación, con el logo de la empresa y el nombre del actor de autos; la cual no se le confiere valor alguno, máxime cuándo la relación laboral ha sido admitida.
Producidas con el Escrito de Promoción:
a) El mérito favorable que se desprende de los autos y del libelo de demanda y de los recaudos consignados, las cuales a tenor de lo establecido en forma reiterada por la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye medio probatorio alguno, sino se determina e indica en forma específica lo que se quiere hacer valer.
b) Se promovieron cuarenta y nueve (49) instrumentos representados por recibos pagos efectuados al actor con el objeto de demostrar la relación laboral, los cuáles no se valoran respecto del objeto de la promoción toda vez que la relación laboral por admitida expresamente, no es objeto de controversia.
c) Promueven las testimoniales de los ciudadanos OMARELYS GARCÍA BRAVO y ANA GRISELDA SARMIENTO ABRAMS; los que al no haber sido evacuados no son objeto de valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Producidas con el Escrito de Promoción:
a) El mérito favorable que se desprende de los autos y del libelo de demanda y de los recaudos consignados, las cuales a tenor de lo establecido en forma reiterada por la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye medio probatorio alguno, sino se determina e indica en forma específica lo que se quiere hacer valer.
b) Promueven las testimoniales de los ciudadanos JOSEFINA DE LA CRUZ, YACKELYN BERMUDEZ, HOMERO HERRERA, PABLO TORRES, MARÍA ALEJANDRA GRACIA, GUSTAVO ARVELO, ORBER CAMBERO, NELSON SEVILLA, SANDRA VIVAS, VERÓNICA TRUJILLO y MARCELINO MORLES; los que al no haber sido evacuados no son objeto de valoración.
Prueba de Informes:
a) Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de que informara sobre la Inscripción del ciudadano JHONNY PLAKINOFF ARVELO, con el objeto de probar el salario real devengado por el demandante. Prueba esta que al no haber sido remitida y en consecuencia no estar agregada en autos, ni el actor haber insistido en que esta fuera remitida se entiende desistida, y en consecuencia no existe prueba alguna que valorar.








Vistos los alegatos de las partes respecto de la pretensión como de la excepción, así como los medios probatorios promovidos, debidamente analizados y valorados; este juzgador considera, que habiendo quedado trabada la litis, el contradictorio se ha centrado sobre el salario estimado por el actor para el cálculo de los conceptos demandados y alegado como devengado; y sobre los discriminados conceptos que por prestaciones sociales se pretenden.
Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:





En la oportunidad de Promoción de Pruebas el actor de autos ciudadano JHONNY PLAKINOFF ARVELO, produjo unos instrumentos representados por recibos de pagos los cuáles una vez incorporados al proceso, es a este, a quién le pertenecen las pruebas y ya no endilgadas a cada una de las partes promoventes. De los aludidos recibos se demuestra el monto del salario devengado por el trabajador y el que le fuera cancelado en forma quincenal; siendo el último salario recibido el al 15/04/2001, la cantidad de Bs. 600.000,00 quincenal, Bs. 1.200.000,00 mensual y un salario diario de Bs. 40.000.
Sobre el alegato del actor de la integralidad en el salario de la cantidad de Bs. 250.000,00 de Bono Anual tomado como base para el cálculo de las utilidades fraccionadas, este Juzgador considera necesario atender al concepto de salario normal contenido en el artículo 133 de la LOT, que no es mas, que el conformado por la remuneración devengada en forma regular y permanente por el trabajador; esa regularidad y permanencia en el caso de marras tiene que ser demostrada por el actor toda vez que se trata una percepción excepcional a la regularidad mensual y consecutiva; por lo que no al no haber sido demostrada es forzoso concluir que dicha cantidad no integra el salario normal, y así se decide.
Dado que, la parte demandada habiendo negado en forma discriminada el contenido de la pretensión respecto de los conceptos demandados, y al no haber desvirtuado los mismos ni haber demostrado haberse liberado de la obligación mediante su pago, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Código Civil; procede este Tribunal a verificar la procedencia de la acción deducida:

1. ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 de la LOT; (Al haberse excluido del salario normal el monto de Bonificación anual y al constar en los recibos de cancelación de salario el monto cancelado en forma mensual en los períodos en que se mantuvo la relación de trabajo); se condena la cancelación de…………………………………………………………………… Bs. 7.456.312,66.
2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (fundamento igual al numeral anterior)…………………………………………………………………….……Bs. 1.678.125,00
3. UTILIDADES FRACCIONADAS (30 días por Bs. 40.000,00)………..Bs. 1.200.000,00
4. VACACIONES FRACCIONADAS (12.50 días por Bs. 40.000,00)… .Bs. 500.000,00
5. UTILIDADES AÑO 2000 (120 días por Bs. 40.000,00) …Bs. 2.400.000,00
6. VACACIONES AÑO 2000 (28 días por Bs. 40.000,00) .Bs. 1.120.000,00
7. BONIFICACIÓN ESPECIAL AÑO 2000……………………………...Bs. 3.000.000,00
8. BONIFICACIÓN ESPECIAL AÑO 2001……………………………...Bs. 1.000.000,00
9. SUELDOS PENDIENTES………………………………........................Bs. 1.500.000,00
Para un Total de…………. Bs. 19.854.437,00

Cantidad esta a la que debe sustraerse el monto de Bs. 10.280.000,00; recibido por el Trabajador y admitido por este como el pago que le hiciera la demandada por concepto de prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo, por lo que el monto condenado a cancelar a la empresa demandada de autos, asciende a la suma de Bs. 9.574.437,00, y así se decide.-






Corolario de lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano




JHONNY PLAKINOFF ARVELO; venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 6.125.249, de este domicilio; en contra de la empresa FW PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C. A.

1. Se ordena a la empresa demandada que le pague al ciudadano JHONNY PLAKINOFF ARVELO, antes identificado la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 9.574.437,00), por concepto pago de prestaciones sociales.
2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo De igual forma Se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.

No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS SEIS (6) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 9:30 a.m.

LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO