REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de febrero de 2006


SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº: 13715

Apoderados Judiciales: FÉLIX FRANCISCO CERVO LAMAS y FREDDY ENRIQUE TORRES JIMÉNEZ
Demandada: MUNICIPIO VALENCIA
Apoderados judiciales: ANGEL ALIRIO MORENO BASTIDAS, ROSA JOSEFINA BASTIDAS PAREDES, MARINELLY MORENO MACÍAS, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, FRANCISCO AMONI VELASQUEZ y FRANCISCO ARDILES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


I

En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020. Este Juzgado pasa a decidir lo siguiente:





ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar los actores de autos ciudadanos YAJAIRA RIVERO y ARGENIS RIVERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.389.203 y V-7.001.780 respectivamente, de este domicilio; plantearon su pretensión de la siguiente forma:

Que demandan la cancelación de cantidades de dinero comprensivas de diferencia en el pago de prestaciones sociales dejadas de cancelar, y que les fueran liquidadas en fecha 17 de Noviembre de 1997, como consecuencia de la decisión del alcalde en el año 1996 matizada con una reorganización administrativa derivada de la reducción territorial del Municipio Valencia.
YAJAIRA RIVERO:

 Que empezó a trabajar para la demandada en fecha 04/05/1990, hasta que fuera despedida del cargo que venía desempeñando en fecha 30/08/1996. (indicado en el escrito de subsanación de cuestiones previas, folio 74).


Que en la oportunidad en que le fueron canceladas las prestaciones sociales, no se le cancelaron los siguientes conceptos:

1. Pago de ropa especial año 1.996……….Bs. 30.000,00
2. Bonificación de fin de año, 90 días correspondientes al año 1.996 a Bs. 2.826,72………………………..Bs. 254.404,80
3. Días feriados (12/10/1996, 02/11/1996, 24/25/31 de Diciembre de 1996 a razón de Bs. 2826,72…Bs. 25.404,48
4. Ropa especial Año 1.996 (cláusula 67)…Bs. 60.000,00
5. 90 días de Vacaciones (Cláusula 47), correspondiente al año 1.997 a razón de Bs. 3.450, 72.………………………………………………………Bs. 331.269, 12
6. Bono Post Vacacional (cláusula 47) año 1.997…………………………………………………….Bs. 20.000,00
7. Bonificación de Fin de Año 1.997, son 85.5 días a Bs. 3.450, 72………………………………………………Bs. 284.684,40
8. Salarios Caídos 01-01-1997 al 17-11-1997, o sea 45 semanas a Bs. 3.450, 72 diarios………………Bs. 776.412,00
9. Días feriados: Año 1997; 01 de Enero; 05 de Enero; 10 de Febrero; 11 de Febrero; 27 y 28 de Marzo; 19 de Abril; 01 de Mayo; 24 de Junio; 24 de Julio; 12 de Octubre; 02 de Noviembre, a razón de Bs. 3.450,72…………………………………………………Bs. 89.718,72
10. Preaviso, noventa (90) días a razón de Bs. 3.450,72………………………………………………Bs. 310.564,80
11. ANTIGÜEDAD, novecientos diez días (910) a razón de Bs. 3.450,72…………………………………..Bs. 1.690.582,80
12. Compensación por Transferencia, según L.O.T., siete años por 30 días= 210 días con el salario del 31-12-1996 Bs. 2.047,50……………………….Bs. 429.975,00
13. Subsidio a la alimentación y transporte. Decreto Nº 1055, doscientos sesenta y un día (261) a Bs. 890,50………………………………………………….Bs. 232.420,50

Para un Total de Bs. 4.535.436, 62

14. solicita los Intereses moratorios que generan las cantidades demandadas, las Costas y costos y la Corrección monetaria.


ARGENIS RIVERO:

 Que empezó a trabajar para la demandada en fecha 06/09/1984, hasta que fuera despedido del cargo que venía desempeñando en fecha 30/08/1996. (indicado en el escrito de subsanación de cuestiones previas, folio 74).
Que en la oportunidad en que le fueron canceladas las prestaciones sociales, no se le cancelaron los siguientes conceptos:
1. Pago de ropa especial año 1.996 Cláusula 67……………………………………………………………...Bs. 30.000,00
2. Bonificación de fin de año, 90 días correspondientes al año 1.996 a Bs. 3.012,23………………………………………….Bs. 271.100,70
3. Vacaciones según cláusula 47, correspondientes al año 1996 a razón de Bs. 3.012,23………………………………………Bs. 337.369,76
4. Días feriados (12/10/1996, 02/11/1996, 24/25/31 de Diciembre de 1996 a razón de Bs. 3.012,23…….Bs. 27.110,07
5. Ropa especial Año 1.997 (cláusula 67)…….…Bs. 60.000,00
6. Bono Post Vacacional (cláusula 47) año 1.996…………………………………………………………Bs. 20.000,00

7. Bono Post Vacacional (cláusula 47) año 1.997………………………………………………………...Bs. 20.000,00
8. Bonificación de Fin de Año 1997, son 85.5 días a Bs. 3.636,23……………………………………………..……Bs. 299.988,00
9. Salarios Caídos 01-01-1997 al 17-11-1997, o sea 45 semanas a Bs. 18.181,15 diarios……………….…Bs. 836.332,90
10. Vacaciones según cláusula 47, pago de 90 días año 1.997 a razón de Bs. 3.636,23… ……………………………Bs. 410.893,99
11. Días feriados: Año 1997; 01 de Enero; 05 de Enero; 10 de Febrero; 11 de Febrero; 27 y 28 de Marzo; 19 de Abril; 01 de Mayo; 24 de Junio; 24 de Julio; 12 de Octubre; 02 de Noviembre, a razón de Bs. 3.636,23…………………………………………………Bs. 94.541,98
12. Preaviso, noventa (90) días a razón de Bs. 3.623,23……………………………..…………………Bs. 3.308.896,30
13. Antigüedad, novecientos diez días (910) a razón de Bs. 3.626,23…………………………………………..…..Bs. 3.308.896,30
14. Compensación por Transferencia, según L.O.T., doce años por 30 días = 360 días con el salario del 31-12-1996 Bs. 3.023,23…………………………………………..……….Bs. 803.602,80
15. Subsidio a la alimentación y transporte. Decreto Nº 1055, doscientos sesenta y un día (261) a Bs. 890,50………..…………………………………………….Bs. 232.420,50

Para un Total de Bs. 7.079.517,70

Solicita los Intereses moratorios que generan las cantidades demandadas, las Costas y costos y la Corrección monetaria.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:

En la oportunidad de Contestación de la Demanda, la apoderada demandada opuso una serie de cuestiones previas, las cuáles fueron subsanadas por la parte actora, y decididas por el tribunal en su oportunidad (30/07/2001, folios 75 al 82)), declarándose sin lugar las contenidas en los ordinales 4º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la contenida en el numeral 6º ejusdem, ordenándose la subsanación de esta última, habiéndose producido la misma por parte de los litisconsortes activos en fecha 26/06/02 (folios 86 al 95).
Posteriormente en fecha 02/07/2002 (folios 96 al 101); la parte demandada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Como defensa previa opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de los dos (02) demandantes.
Contestación al fondo respecto de la Actora YAJAIRA RIVERO:
2. Niega que la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora sea la indicada por ella, pues esta ingresó el 04 de Mayo de 1990 y no el 06 de Abril de 1990 como lo señala en su escrito de subsanación (folios 86 al 95), y que su egreso fue el día 30 de Agosto del año 1996 y no el 17 de Noviembre de 1997; por lo que laboró 06 años, 03 meses y 26 días, y no 07 años, 07 meses, 12 días.
3. Niega que el salario promedio sea el indicado por la actora Bs. 2.876,72; porque su salario era de Bs. 2.047,50. Que el salario básico para lo que denomina alícuota de aguinaldos sea la cantidad de Bs. 2.876,72; ya que el salario básico real fue de Bs. 1.312,50.
4. Niega que se le adeude a la trabajadora ropa especial de los años 1996 y 1997 así como los días feriados 24, 25 y 31 de Diciembre de 1996; porque el año 1996 le fue pagado en la oportunidad correspondiente y el año 1997 no trabajó.
5. Niega que se le adeuden vacaciones correspondientes al período 1996-1997, por cuanto su egreso se produjo el 30/08/1996.

6. Niega que se le adeuden vacaciones 1995-1996 y las vacaciones fraccionadas que le correspondían.
7. Niega que se le adeude el bono Post Vacacional de 1997, por cuanto egresó en el año de 1996.
8. Niega que se le adeude la bonificación de fin de año reclamada, ya que esta se le canceló en la oportunidad en que recibió sus prestaciones sociales.
9. Niega que la demandante tenga derecho a reclamar los salarios caídos entre el 01/01/1997 y el 17/11/1997, en base a la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del trabajo.
10. Niega que se le adeuden los días feriados correspondientes al año 1997; así como el preaviso del artículo 125 de la LOT, por cuánto se despido fue objeto de una reducción de personal debidamente propuesta y autorizada ante la Inspectoría del Trabajo.
11. Niega que se le adeude la antigüedad reclamada hasta el 04/04/1997; que se le adeude la compensación por transferencia, así como el bono de Alimentación y Transporte según decreto 1.055.
12. Niega que se le adeuden los cinco (05) días de antigüedad previstos en el artículo 108 de la LOT, por cuánto la Ley fue sancionada en Junio de 1997, pues la accionante ya no era trabajadora del Municipio; en consecuencia tampoco se le deben vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, ni intereses sobre prestaciones sociales ocasionados durante ese lapso.
13. Niega que su representado tenga que cancelar monto alguno por concepto de Mora.


Contestación al fondo respecto del Actor ARGENIS RIVERO:

1.- Niega que la fecha de egreso del trabajador sea la indicada por el, pues su ingresó fue el 06 de Septiembre de 1984 como lo señala en su escrito de subsanación (folios 86 al 95), pero su egreso fue el día 30 de Agosto del año 1996 y no el 17 de Noviembre de 1997; por lo que laboró 11 años, 11 meses y 24 días, y no 13 años.
2. Niega que el salario promedio sea el indicado por el actor Bs. 3.012,23; porque su salario era de Bs. 2.232,23. Que el salario básico para lo que denomina alícuota de aguinaldos sea la cantidad de Bs. 3.012,23; ya que el salario básico real fue de Bs. 1.425,00.
3. Niega que se le adeude al trabajador ropa especial de los años 1996 y 1997, así como la bonificación de fin de año 1996, por cuánto este le fue pagado en la oportunidad correspondiente; y la bonificación fraccionada del año 1997 no le corresponde porque en ese año ya no laboraba para el Municipio.
4. Niega que se le adeuden vacaciones correspondientes al período 1995-1996, por cuanto su egreso se produjo el 30/08/1996.
5. Niega que se le adeude el bono Post Vacacional de 1996, por cuanto egresó en el año de 1996 y en esa oportunidad se le pagó.
6. Niega que se le adeude la bonificación de fin de año reclamada, ya que esta se le canceló en la oportunidad en que recibió sus prestaciones sociales.
7. Niega que el demandante tenga derecho a reclamar los salarios caídos entre el 01/01/1997 y el 17/11/1997, en base a la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del trabajo.
8. Niega que se le adeuden los días feriados correspondientes al año 1997; así como el preaviso del artículo 125 de la LOT, por cuánto se despido fue objeto de una reducción de personal debidamente propuesta y autorizada ante la Inspectoría del Trabajo.
9. Niega que se le adeude la antigüedad reclamada hasta el 06/09/1997; que se le adeude la compensación por transferencia, así como el bono de Alimentación y Transporte según decreto 1.055.
10. Niega que se le adeuden los cinco (05) días de antigüedad previstos en el artículo 108 de la LOT, por cuánto la Ley fue sancionada en Junio de 1997, pues el accionante ya no era trabajador del Municipio; en consecuencia tampoco se le deben vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, ni intereses sobre prestaciones sociales ocasionados durante ese lapso.

11. Niega que se le adeude al trabajador los días feriados 24, 25 y 31 de Diciembre de 1996; porque para esa fecha ya no trabajaba para el Municipio.
Niega que su representado tenga que cancelar monto alguno por concepto de Mora.


III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Con fundamento en las negaciones por parte de la demandada, a los conceptos que en conjunto integran la pretensión, es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los hechos por ellos alegados y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma en que se realice la contestación de la demanda. El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, hoy Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”.






Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

Producidas con el escrito libelar:
1. Pruebas documentales
Copia Certificada de Expediente Administrativo cursante bajo el Nº 984/98 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; del que este Juzgador evidencia que los identificados actores interpusieron en fecha 15 de Octubre de 1998 reclamación por diferencia de prestaciones, instrumental esta que al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
a) Copia simple de las planillas de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por el órgano demandado las cuales al no haber sido impugnadas ni desconocidas adquieren valor probatorio de conformidad don el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto del contenido en relación a los conceptos y montos cancelados.
b) Copia simple de Carta de Despido (folio 32) a la que no se le otorga valor probatorio alguno ya que se trata la misma está dirigida a un ciudadano de nombre CRUZ PEDRO, la que al no aportar nada al proceso es por demás impertinente, y así se decide.
c) Copia simple de la Resolución signada con el Nº 1.286 de fecha30 de Agosto de 2006 emanada del Despacho del Alcalde, en la que resuelve despedir a los hoy accionantes alegando razones económicas y reducción territorial. Instrumental esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil.
d) Copia certificada de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en fecha 18 de Noviembre de 1996, en la que se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos sin especificar sobre estos últimos el periodo de cancelación; así como copia certificada de la decisión de imposición de multa y del Recurso de Amparo interpuesto el cuál fuera declarado sin lugar. Documentales que al no haber sido impugnadas se valoran respecto de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.





Producidas con el Escrito de Promoción:
a) El mérito favorable que se desprende de los autos y actas del proceso, las cuales a tenor de lo establecido en forma reiterada por la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye medio probatorio alguno, sino se determina e indica en forma específica la que se quiere hacer valer.
b) Se promovió por vía de informes la convención colectiva que rige para el momento del despido vigente desde el 01 de Septiembre de 1984; este tribunal conteste con la doctrina jurisprudencial ratifica que al tratarse este compendio de un contenido normativo se presume conocida por el juzgador, el cual en su labor jurisdiccional aplicará en cuanto sea procedente respecto de los hechos invocados en relación a las cláusulas.
c) Promueven el mérito de los instrumentos acompañados al escrito libelar, los cuáles fueron anteriormente valorados.
d) Promueven las testimoniales de los ciudadanos LUIS RUIZ, MARLENE PIÑERO, DIXI DE FUENTES y LOURDES VILLANUEVA; los que al no haber sido evacuados son objeto de valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las documentales:
* Consignó en su forma original oficio emanado del órgano demandado signado con el Nº 001327 de fecha 15 de Mayo de 1990, dirigido a la actora de autos YAJAIRA RIVERO, en el que se le indica que ha sido designada en el cargo de ayudante a partir del 04-05-1990. Instrumental esta que al no haber sido impugnada adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
* Copia simple de oficio signado con el Nº 2965-06, emanado del órgano demandado en fecha 30 de Agosto de 2006, dirigido a la actora de autos ciudadana YAJAIRA RIVERO, el cual al no haber sido impugnado adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Copia simple de oficio signado con el Nº 2966-06, emanado del órgano demandado en fecha 30 de Agosto de 2006, dirigido al actor de autos ciudadano ARGENIS RIVERO, el cual al no haber sido impugnado adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Con relación a la resolución emanada del órgano Municipal demandado de fecha 30 de Agosto de 1996, signada con el Nº 1.286; así como de las planillas de liquidaciones respectivas; estas ya fueron debidamente valoradas anteriormente.






Vistos los alegatos de las partes respecto de la pretensión como de la excepción, así como los medios probatorios promovidos, debidamente analizadas y valoradas; este juzgador considera, que habiendo quedado trabada la litis, el contradictorio se ha centrado sobre, el alegato de prescripción como el de extinción del proceso (común a ambos actores), y la fecha de ingreso y de egreso y en consecuencia sobre el tiempo en que se mantuvo la relación de trabajo respecto de la codemandada YAJAIRA RIVERO, así como sobre el salario promedio y el de alícuota de aguinaldos que sirvió como base de cálculo de los conceptos demandados y sobre los conceptos que se pretenden sobre la fecha considerada por la demandada como de culminación de la relación de trabajo; y respecto del demandante ARGENIS RIVERO la fecha de egreso adicionado a los conceptos anteriores.

Sobre el alegato de prescripción; este juzgador de la valoración de los instrumentos que fueron promovidos se demuestra; tomando como cierta la fecha del despido el 30 de Agosto de 1996 que a su consecuencia se produjo en fecha 18/11/1996 providencia administrativa, ante su negativa se interpuso recurso de amparo decidido en fecha 20 de Junio de 1997; y posteriormente en fecha 17 de Junio de 1998 se introdujo reclamación de diferencia de prestaciones sociales por ante la

Inspectoría del trabajo, y la presente demanda que hoy se decide fue admitida el 08 de Febrero de 1999 materializándose la citación de la demandada en la persona del Síndico procurador Municipal en fecha 03 de Mayo de 1999; por lo que es evidente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los señalados actos han sido interruptivos de la prescripción, y así se decide.
Sobre el alegato de extinción del proceso, este Juzgador considera que al no haberse solicitado la agregación en autos de un cómputo de días de despacho para certificar si la subsanación de la cuestión previa se produjo dentro o fuera del lapso, tiene este Juzgador que declarar, igualmente sin lugar el aludido alegato, y así se decide.
Al respecto y con relación a la actora ciudadana YAJAIRA RIVERO, se hacen las siguientes consideraciones:
Con relación a la fecha de ingreso y egreso de la demandante YAJAIRA RIVERO, este juzgador tiene plena certeza y convicción generada por lo medios probatorios que este se produjo el ingreso el 04 de Mayo de 1990 y su egreso el 30 de agosto de 1996.
Que el salario promedio devengado por la actora es el establecido en la hoja de cálculo de prestaciones sociales, es decir; Bs. 2.047,50 producida en forma original por la parte demandada y no impugnada por la actora. Fundamento que se acoge para el salario básico real para lo que denomina cuota de aguinaldos en Bs. 1.312,50.
1. Con relación al pago de la ropa especial demandado, año 1.996; al no haber demostrado la demandada haber cumplido dicha obligación, se condena a la cancelación de la misma por la cantidad de Bs. 30.000,00.
2. Respecto de la Bonificación de fin de año, 90 días correspondientes al año 1.996; la demandada demostró haber cancelado la cantidad de 60 días, calculados en forma fraccionada hasta la oportunidad en que se terminó la vinculación laboral; por lo que no ha lugar a la condenatoria del monto demandado.
3. Con relación a los días feriados (12/10/1996, 02/11/1996, 24/25/31 de Diciembre de 1996; este juzgado forzosamente tiene que declarar que tales conceptos son improcedentes condenarlos en su pago, ya que la relación laboral culminó el 30 de Agosto de 1996, ante de que estos se generaran.
4. Respecto de los siguientes conceptos;
90 días de Vacaciones (Cláusula 47), correspondiente al año 1.997; Bono Post Vacacional (cláusula 47) año 1.997; Bonificación de Fin de Año 1.997; Días feriados: Año 1997; 01 de Enero; 05 de Enero; 10 de Febrero; 11 de Febrero; 27 y 28 de Marzo; 19 de Abril; 01 de Mayo; 24 de Junio; 24 de Julio; 12 de Octubre; 02 de Noviembre; son todos improcedentes condenarlos pues para los períodos demandados como causados la relación laboral había terminado.
5. En relación al preaviso, noventa (90) días a razón de Bs. 3.450,72 para un total de Bs. 310.564,80; en respeto de la cosa juzgada administrativa al no haber demostrado la demandada haber cancelado el mismo, este Juzgador condena la cancelación de noventa (90) días por Bs. 2.047,50 para un total de Bs. 184.275,00.
6. Respecto de la Compensación por Transferencia, según L.O.T.; tal concepto es improcedente toda vez que la relación de trabajo había terminado el 30 de Agosto de 1996; y el mismo se genera a partir de 19-06-1997.
7. Con relación al Subsidio a la alimentación y transporte. Decreto Nº 1055, doscientos sesenta y un día (261) a Bs. 890,50 para un total de Bs. 232.420,50; al no haber demostrado la demandada haber cancelado dicho concepto se condena su pago.
8. Respecto de la Antigüedad, novecientos diez días (910) a razón de Bs. 3.450,72 ; para un total de Bs. 1.690.582,80; está demostrado en autos que en la oportunidad de la cancelación de las prestaciones sociales les fueron cancelados 210 días que restados a los días demandados, se condena la cancelación de 700 días a razón de Bs. 2.047,50; para un total de Bs. 1.433.250,00.
9. En cuanto a los Salarios caídos del 01/01/1997 al 17/11/1997; este Juzgador en respeto a la cosa juzgada administrativa visto lo decidido y contenido en la valorada providencia, ordena la cancelación de los mismos, a razón de Bs. 2.047,50; representado por 45 semanas (321 días), para un total de Bs. 657.247,50.
Conceptos estos condenados que suman la cantidad de Bs.2.537.193,00. Y ASÍ SE DECIDE.



En relación al actor ciudadano ARGENIS RIVERO, se hacen las siguientes consideraciones:
Con relación a la fecha de egreso del demandante ARGENIS RIVERO, este juzgador tiene plena certeza y convicción generada por lo medios probatorios que este se produjo el 30 de agosto de 1996.
Que el salario promedio devengado por el actor es el establecido en la hoja de cálculo de prestaciones sociales, es decir; Bs. 2.232,23 producida en forma original por la parte demandada y no impugnada por la actora. Fundamento que se acoge para el salario básico real para lo que denomina cuota de aguinaldos en Bs. 1.425,50.
1. Con relación al pago de la ropa especial demandado, año 1.996; al no haber demostrado la demandada haber cumplido dicha obligación, se condena a la cancelación de la misma por la cantidad de Bs. 30.000,00.
2. Respecto de la Bonificación de fin de año, 90 días correspondientes al año 1.996; la demandada demostró haber cancelado la cantidad de 60 días, calculados en forma fraccionada hasta la oportunidad en que se terminó la vinculación laboral; por lo que no ha lugar a la condenatoria del monto demandado.
3. Con relación a los días feriados de los años 1996 y 1997; este juzgador forzosamente tiene que declarar que tales conceptos son improcedentes condenarlos en su pago, ya que la relación laboral culminó el 30 de Agosto de 1996, ante de que estos se generaran.
4. Respecto de los siguientes conceptos;
90 días de Vacaciones (Cláusula 47), correspondiente al año 1.997; Bono Post Vacacional (cláusula 47) año 1.997; Bonificación de Fin de Año 1.997; Días feriados: Año 1997; 01 de Enero; 05 de Enero; 10 de Febrero; 11 de Febrero; 27 y 28 de Marzo; 19 de Abril; 01 de Mayo; 24 de Junio; 24 de Julio; 12 de Octubre; 02 de Noviembre; son todos improcedentes condenarlos pues para los períodos demandados como causados la relación laboral había terminado.
5. En relación al preaviso, noventa (90) días a razón de Bs. 3.623,23 para un total de Bs. 3.308.896,30; en respeto de la cosa juzgada administrativa al no haber demostrado la demandada haber cancelado el mismo, este Juzgador condena la cancelación de noventa (90) días por Bs. 2.232,23 para un total de Bs. 200.900,70.
6. Respecto de la Compensación por Transferencia, según L.O.T.; tal concepto es improcedente toda vez que la relación de trabajo había terminado el 30 de Agosto de 1996; y el mismo se genera a partir de 19-06-1997.
7. Con relación al Subsidio a la alimentación y transporte. Decreto Nº 1055, doscientos sesenta y un día (261) a Bs. 890,50 para un total de Bs. 232.420,50; al no haber demostrado la demandada haber cancelado dicho concepto se condena su pago.
8. Respecto de la Antigüedad, novecientos diez días (910) a razón de Bs. 3.623,23 para un total de Bs. 3.308.896,30; está demostrado en autos que en la oportunidad de la cancelación de las prestaciones sociales les fueron cancelados 420 días que restados a los días demandados, se condena la cancelación de 490 días a razón de Bs. 2.232,23; para un total de Bs. 1.093.792,70.
9. En cuanto a los Salarios caídos del 01/01/1997 al 17/11/1997; este Juzgador en respeto a la cosa juzgada administrativa visto lo decidido y contenido en la valorada providencia, ordena la cancelación de los mismos, a razón de Bs. 2.232,23; representado por 45 semanas (321 días), para un total de Bs. 716.545,83.
Conceptos estos condenados que suman la cantidad de Bs. 2.273.659,70. Y ASÍ SE DECIDE.




Como corolario de lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que


por motivo de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por los ciudadanos YAJAIRA RIVERO y ARGENIS RIVERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.389.203 y V-7.001.780 respectivamente, de este domicilio en contra del ente público descentralizado MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
1. 1. Se ordena a la empresa demandada que le pague a la ciudadana YAJAIRA RIVERO antes identificada, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.2.537.193,00), y ARGENIS RIVERO, antes identificado, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.273.659,70), por concepto pago de prestaciones sociales.

2. Se ordena el cálculo de los intereses sobre los días de antigüedad condenados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo respecto de cada uno de los trabajadores hasta la fecha de terminación que en ambos se produjo el 30 de Agosto de 1996, para lo cuál el experto debe considerar el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo debe ser practicado por un experto designado de común acuerdo por las partes, y si estos no se pusieran de acuerdo, o no concurrieran al acto debe el Tribunal con funciones de ejecución proceder a designar al Banco Central de Venezuela..
3. Se ordena la corrección monetaria de la totalidad del monto condenado desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución definitiva de la sentencia, tomándose en consideración los índices de Precios al Consumidor que sobre el Área Metropolitana fije el Banco Central de Venezuela, con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, excluyéndose igualmente de dicho concepto el tiempo en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, los períodos de vacaciones judiciales y paros tribunalicios, así como el período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo cálculo debe ser practicado por un experto designado de común acuerdo por las partes, y si estos no se pusieran de acuerdo, o no concurrieran al acto debe el Tribunal con funciones de ejecución proceder a designar al Banco Central de Venezuela.
4. Se ordena el cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada desde la fecha 30 de Agosto de 1996, fecha de su despido, hasta la fecha en que se produzca la ejecución definitiva de la sentencia, tomándose para su calculo los parámetros que para la tasa activa para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales fija el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo debe ser practicado por un experto designado de común acuerdo por las partes, y si estos no se pusieran de acuerdo, o no concurrieran al acto debe el Tribunal con funciones de ejecución proceder a designar al Banco Central de Venezuela..
No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS SEIS (6) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 10:00 a.m.

LA SECRETARIA
YOLANDA BELIZARIO