REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de Febrero de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº 16423

Apoderados Judiciales: CELENE ALONZO DE MUJICA Y FRANCIS ALFONZO MARIN
Demandada: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.
Apoderado judicial: RAMÓN AGUILERA VOLCÁN Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020. Este Juzgado pasa a decidir lo siguiente:

II






ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
 Que empezó a trabajar para la demandada en fecha 10/07/1.980, hasta que según sus dichos fue despedido en fecha 28/07/2000. Que la relación de trabajo tuvo una duración de diecinueve (19) años, once (11) meses y dieciséis (16) días.
 Que tuvo como salario:


 Que el salario diario devengado al 31/12/1996 es la cantidad de Bs. 3.192,90; al 19/06/1997 es en la cantidad de Bs. 8.951,70.
 Que el salario diario a partir del 20/06/1997 es la cantidad de Bs. 28.846,52.
 Que el trabajador recibió una liquidación como anticipo de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.275.166,95, por los siguientes conceptos art. 125 antigüedades 150 días por un salario diario de Bs. 26.146,52898, y art. 125 preaviso por un salario diario de 26.146,52898.
 Que acuden ante esta competente autoridad a los fines de demandar a la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado a ello la cantidad de Bs. 4.681.435,86 por lo siguientes conceptos:
1. Por concepto de Compensación por Transferencia Art. 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 300 días a razón de Bs. 3.192,90, para un monto de Bs. 957.870,00.
2. Por concepto de Compensación por Antigüedad Art. 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 510 días a razón de Bs. 8.951,70, para un monto de Bs. 4.565.367,00.
3. Por concepto de Prestación de Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a el Acumulado de antigüedad 180 días a razón de Bs. 28.846,52, para un monto de Bs. 5.192.373,00.
4. Por concepto de Complemento de antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 06 días a razón de Bs. 28.846,52, para un monto de Bs. 173.079,12.
5. Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela la cantidad de Bs. 1.246.169,66.
6. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas Art. 219 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 47,6 días a razón de 14.325,57, para un monto de Bs. 681.897,13.
7. Por concepto del Art. 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todo lo anteriormente expuesto suma un total de Bs.13.464.754,36; a la cual se le deduce las cantidades de Bs. 7.189.549,00 por concepto de préstamo de fideicomiso y Bs.1.593.769,50 por concepto de saldo de fideicomiso: quedando un saldo de Bs. 4.681.435,86; la cual es la cantidad de dinero que reclama el accionante.
8. Solicita se ordene la estimación de los intereses sobre las prestaciones sociales mediante experticia complementaria del fallo.
9. Igualmente demanda el pago de las costas y costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:

La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda respondió a las acusaciones efectuadas por el actor de la siguiente forma:
1. Reconoce que el actor prestó servicios personales en la empresa desde el 10 de julio de 1980 hasta el 28 de junio de 2000, fecha en que fue despedido injustificadamente.
2. Reconoce que le fueron pagadas sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado.
3. Rechaza que la liquidación constituyó un anticipo de sus prestaciones sociales.
4. Reconoce que el actor recibió la cantidad de Bs. 6.275.166,95 en forma directa.
5. Rechaza expresamente que el actor haya alegado no estar conforme porque consideraba que le correspondía mas dinero por su tiempo de servicio.
6. Reconoce el documento de finiquito que el actor consigna junto con el libelo de la demanda pues del mismo se desprenden los siguientes hechos:
A) La antigüedad del artículo 108 de la a Ley Orgánica del Trabajo.
B) Queda establecido que el salario promedio aplicado tanto al preaviso como la antigüedad del artículo 125, se encuentran incluidos los efectos que a dichos cálculos le corresponden a las utilidades conforme al art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
C) Además expresamente el actor reconoce y suscribe lo relativo al párrafo que se copia textualmente a continuación: “El suscrito trabajador acepta que la presenta liquidación de prestaciones sociales comprende todos los derechos a su favor y que mediante el pago de las cantidades que ella se incluyen y que el trabajador ha recibido a su entera satisfacción, han sido definitivamente cancelados por la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. por ninguno de estos conceptos a excepción de las utilidades que las recibirá en la oportunidad legal. Según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
7. Rechaza y contradice lo que el libelo denomina PRIMER CORTE DESDE EL 10-07-80 AL 19-06-97.
8. Rechaza y contradice la compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Rechaza y contradice compensación por antigüedad artículo 666 Ejusdem.
10. Rechaza y contradice la prestación de antigüedad acumulado conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11. Rechaza y contradice el señalamiento de acumulado de antigüedad.


12. Rechaza y contradice el denominado complemento de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13. Rechaza y contradice los intereses sobre prestaciones sociales calculados a la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
14. Rechaza y contradice las vacaciones (11 meses) fracción artículo 219 y 223.
15. Rechaza y contradice lo que señala como el artículo 125 Ejusdem.
16. Rechaza y contradice por concepto de antigüedad lo que el libelo señala como lo correcto debió ser 150 días a razón de Bs. 28.846,52 diarios para un monto de Bs. 4.326.978,00; y que por lo tanto queda una diferencia a favor del actor por este concepto por la cantidad de Bs. 404.998,65.
17. Rechaza y contradice por concepto de preaviso lo que el libelo señala como lo correcto debió ser 90 días a razón de Bs. 28.846,52 diarios para un monto de Bs. 2.596.186,80 y por lo tanto quedaba a una diferencia a favor del actor por este concepto por la cantidad de Bs. 242.999,20.
18. Rechaza y contradice los cálculos cantidades y montos en todas y cada una de sus partes con excepción de los montos reconocidos por el demandante que ha recibido como pago de parte de la demandada.
19. Rechaza expresamente que la empresa adéudela actor por las razones señaladas en el libelo de la demanda la cantidad de Bs. 4.681.435,86.
20. Rechaza el último capitulo denominado conclusiones los hechos que ha narrado y las Leyes que pretende aplicar en el particular primero, así como rechaza el particular segundo ante el petitorio de que las cantidades deben ser indexadas, y también se rechaza el particular tercero en donde se demandan los intereses por prestaciones sociales con forme a los informes del Banco Central de Venezuela, y de igual manera se rechaza el particular cuarto de que la empresa quede condenada en al pago de costas y costos procesales a que haya lugar.

III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En función de lo anteriormente expuesto se evidencia que:
En virtud de que la relación de trabajo entre las partes no fue desvirtuada, concierne a la accionada la prueba de la improcedencia de los conceptos reclamados por el accionante y la de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, toda vez que es la demandada , en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, los beneficios




Socio-económicos concedidos al actor, así como la prueba de haber pagado los conceptos causados con motivo de la relación de trabajo y cuyo pago se ha exigido en la presente causa.


IV





Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Con el escrito de pruebas:
1. Pruebas documentales
a) Invocó el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
b) De conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita del Tribunal al Centro de Diagnostico Magnético, para que informe este Tribunal lo referente a una resonancia magnética. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud de que la misma fue declarada desistida en auto dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2002.
c) De conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicadas en yagua, Estado Carabobo, para que informe a este Tribunal si el actor fue atendido en ese ambulatorio. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud de que la misma fue declarada desistida en auto dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2002.
d) De conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Dirección Medica del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe a este Tribunal si el actor fue atendido en esa Dirección Medica. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud de que la misma fue declarada desistida en auto dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2002.


e) De conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Unidad de Traumatología del Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Dr. LUIS GUADA LACAU”, para que informe a este Tribunal si el actor fue atendido en ese centro. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud de que la misma fue declarada desistida en auto dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2002.
f) De conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a el Dr. MANUEL DÍAZ FAJARDO para que informe a este Tribunal el resultado del estudio miografico realizado al actor. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud de que la misma fue declarada desistida en auto dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2002.
2. De las pruebas testimoniales:

a) Se promovió como testigos los ciudadanos MODESTO VALENZUELA GARCIA, ARMANDO JOSÉ FLORES SABARIEGO, VICTOR JOSÉ TORREALBA QUIÑONEZ y EVELIO ANTONIO MATUTE. A los cuales este Juzgador no les otorga valor probatorio en virtud del desistimiento de la evacuación de los mismo, interpuesto por parte de la apodera actora CELENE ALFONZO, en fecha 05 de diciembre de 2000, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Invocó el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

2) De las documentales:
a) Consignó marcado con la letra “A” el documento de liquidación de Prestaciones Sociales por terminación de la relación de trabajo y el cual se le opone en su contenido y firma al actor para su reconocimiento. Este juzgador le otorga el valor probatorio debido a que la misma prueba fue consignada por ambas partes todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
b) Consignó marcado con la letra “B” el original, en cinco (5) folios, de la transacción realizada por el actor y la demandada y en la cual consta el pago recibido por la indemnización acumulada por el actor desde el inicio de su relación de trabajo hasta el 19 de junio de 1997, Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y el monto a que se contrae la suma recibida por la compensación de la transferencia al igual que al inicio de la colocación


Del saldo correspondiente en fideicomiso. Este documento debidamente homologado por la autoridad competente del Trabajo, se le opone para el reconocimiento de su contenido y firma del actor. Este juzgador otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un instrumento emanado de una entidad publica.
c) consignó a modo ilustrativo catorce (14) folios marcados con la letra “C” documentos de estado de cuenta del fideicomitente PRIMERA FRANCISCO. Este juzgador no le otorga el valor probatorio por ser instrumentos que no están debidamente firmados.
d) Consignó a modo ilustrativo tres (3) folios marcados con la letra “D”, copia de la comunicación remitida por FIRESTONE y recibida por el Banco Mercantil, relacionado con la desincorporación del trabajador de la empresa a los fines del Fideicomiso correspondiente. Este juzgador no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) De las Pruebas de Informe:
g) a) De conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Banco Mercantil S.A.C.A. (Banca Universal), para que le informe sobre la veracidad de los instrumentos de las copias marcadas con las letras “C” y “D” que reposan en ese Instituto Bancario. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud de que la misma fue declarada desistida en auto dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2002.

V





Capitulo I
DE LA COSA JUZGADA
Se puede constatar que el demandado promovió y evacuó una transacción realizada por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual se encuentra debidamente homologada tal y como consta en los folios 228, 229,230 y 232 respectivamente, y en la cual se puede apreciar que han sido transados: A) La indemnización por antigüedad acumulada desde el inicio de la relación laboral hasta el 19 de junio de 1997. B) El pago doble de la indemnización de antigüedad que contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990. C) Las disposiciones transitorias contempladas en el artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia.



La transacción es un acuerdo o concesiones que realizan las partes para poder llegar a solucionar un conflicto, al realizarse esta por ante un ente publico y la misma es debidamente homologada por un funcionario de ese ente, el cual es el caso, esta tendrá efecto de COSA JUZGADA en todos los preceptos contenidos en esa transacción. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia sobre los conceptos reclamados conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (compensación por transferencia y compensación por antigüedad ), pesan los efectos de la cosa juzgada que reviste a la transacción celebrada por las partes y en consecuencia se considera improcedente su reclamación por ante esta instancia judicial. Así se decide
Capitulo II

De la procedencia de los demás conceptos reclamados

Concordadas las pruebas producidas en autos, se advierte que la demandada no logro desvirtuar el salario alegado por la parte actora a los fines de computar sus reclamaciones.- en consecuencia se tiene como admitido el salario integral de Bs. 28.846,52 alegado por la parte demandada.
En consecuencia revisada como han sido que las reclamaciones hechas por la demandada no sean contrarias a derecho se decide que:
1) Vacaciones fraccionadas: 47,6 días a razón de Bs.14.325,57 para un monto de Bs. 681.897,13.
2) Antigüedad en concordancia con el 125 LOT: 150 días a razón de Bs. 28.846,52 para un monto de Bs. 4.326.978,00; al cual deberá sustraérsele la cantidad de Bs. 3.921.979,35 por lo cual existe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 404.998,65.
3) Preaviso en concordancia con el artículo 125 LOT: 90 días a razón de Bs. 28.846,52 para un monto de Bs. 2.596.186,80 al cual deberá sustraérsele la cantidad de Bs. 2.353.187,60 por lo cual existe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 242.999,20.

Por lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, complemento de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e Intereses de sobre Prestaciones Sociales, la actora reclama le sea pagado la cantidad de Bs.5.365.452,72 pero al mismo tiempo reconoce que le fue cancelada la cantidad de Bs. 7.189.549,00 por concepto de préstamo de fideicomiso y la cantidad de Bs. 1.593.769,50 por concepto de saldo de fideicomiso, por lo que nada le adeuda la demandada por tales conceptos al considerar quien sentencia que fueron suficientemente cancelados. Así se decide.

Es por lo antes expuesto que quedó evidencia que la accionada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C. A. (antes identificada), le adeuda la cantidad de Bs. 1.329.849,9, al ciudadano FRANCISCO PRIMERA ( antes identificado)






Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la demanda que por motivo de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano FRANCISCO PRIMERA titular de la cédula de identidad número 4.105.922 y de este domicilio en contra de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C. A., inscrita originalmente en los Registros de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de junio de 1944, con una modificación posterior contenida en el asiento Nº 55, Tomo 18-A de fecha 30 de agosto de 1956.

Se condena a la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C. A. (antes identificada), a pagar la cantidad de Bs. 1.329.849,9, al ciudadano FRANCISCO PRIMERA (antes identificado).
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades debidas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, la cual deberá ser realizada de acuerdo a los IPC del Banco Central de Venezuela por un experto nombrado por mutuo acuerdo entre las partes; y de no haber acuerdo será nombrado por el Tribunal
No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en Valencia a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 11: 00 a.m.
LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO