REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 15.304.-
DEMANDANTE: RAIMUNDO CAICEDO VERGARA.-
ABOGADO: JUAN JOSE RODRIGUEZ ROBLES
DEMANDADA: DESARROLLO TURISTICO MARISOL “00”, C.A. Y PROMOTORA LOS BOQUERONES 2001, C.A.
APODERADO: GIOMAR AMOLDONI RINCONES Y OTROS
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
I
Se inició el presente juicio con motivo de la demanda por Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano RAIMUNDO CAICERO, titular de la cédula de identidad nº 81.815.411, contra la empresa DESARROLLO TURISTICO MARISOL “OO” C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04/08/1987, bajo el Nº 6, tomo 44-A. En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020. Este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial por distribución le tocó el conocimiento de la presente causa y pasa a decidir lo siguiente:
II
Por cuanto se evidencia de la revisión del presente expediente que en las actuaciones que rielan en los folios 552 y 554 de fecha 19 de Septiembre del 2001 y 19 de mayo del 2003 respectivamente, transcurrió en demasía más de UN (01) año sin que las partes, ni el Tribunal procedieran a ejecutar ningún acto procesal, entendiendo de esta manera la falta de interés específicamente de la parte actora en la continuación de la causa, es por lo que cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide pasa a dictar sentencia, aplicando las normas que contiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, aplicable este por analogía conforme al artículo 11 ejusdem.
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal siguiendo el criterio sostenido tanto de nuestra Jurisprudencia Patria, como de la Doctrina, tal como lo asentó en el mismo orden señalado, la Juez, Dra. Marjorie Acevedo Galindo, en la decisión del expediente 3.981, y el comentario de RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, tomados del texto del autor ARQUÍMEDES GONZÁLEZ F., en su texto “Serie Jurisprudencias Laborales”, Tomo II, página 128 y 129, en la cual se señaló lo siguiente:
1.-LA JURISPRUDENCIA:
“Decidido lo anterior entra el sentenciador a pronunciarse sobre el objeto de la apelación y en tal sentido observa que de la revisión de las actas procesales se desprende que, tal como lo dejo establecido el a quo entre la designación del defensor de oficio por auto de fecha 21 de julio de 1998 y la diligencia del Alguacil de fecha 26 de julio de 1999 transcurrió más de un año, sin que se produjera ninguna actuación que instara el proceso… por el contrario se desprende que hubo una inactividad o detención prolongada del proceso que conduce inexorablemente a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cual es declarar la perención…”
2.- LA DOCTRINA:
Al comentar esta norma RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, señala, “el interés procesal esta llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto…”.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal de la parte actora quién tiene sobre si una obligación traducido en el interés procesal de impulso del procedimiento, y no haberlo producido durante dicho lapso, ni haber comparecido, a explicar las causas o razones de su inactividad.
Considera quién aquí decide transcribir como fundamento adjetivo de la decisión, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:
Articulo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.”
Articulo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de febrero de año 2006. Años 194° y 145°
ISMAEL SEVILLA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:46 a. m.
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
Exp. Nº 15.304
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