REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Febrero de 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº 20535
Apoderados Judiciales: OSWALDO PINTO MALAGA
Demandada: SPOT WELD SUPPLY LOBATON, C.A.
Apoderado judicial: AUGUSTO MARTINEZ VICUÑA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020. Este Juzgado pasa a decidir lo siguiente:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
Que empezó a trabajar para la demandada en fecha 01/07/1.992, hasta que renunció al cargo que venía desempeñando en fecha 31/05/1999. Que la relación de trabajo tuvo una duración de siete (07) años, dos (02) meses y un (1) día.
Que tuvo como salario:
Que el salario diario devengado al 31/12/1996 es la cantidad de Bs. 40.000,00; al 19/06/1997 es en la cantidad de Bs. 8.951,70.
Que el salario diario a partir del 20/06/1997 es la cantidad de Bs. 40.000,00.
Que acuden ante esta competente autoridad a los fines de demandar a la empresa SPOT WELD SUPPLY LOBATON C.A. para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado a ello la cantidad de Bs. 4.681.435,86 por lo siguientes conceptos:
1. Por concepto de Compensación por Antigüedad Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días a razón de Bs. 40.000,00, para un monto de Bs. 6.000.000,00.
2. Por concepto de Compensación por Transferencia Art. 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 120 días a razón de Bs. 10.000,00, para un monto de Bs. 1.200.000,00.
3. Por concepto de Prestación de Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a el Acumulado de antigüedad 115 días a razón de Bs. 40.000,00, para un monto de Bs.4.600.000,00.
4. Por concepto de Complemento de antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 200,10 días a razón de Bs. 40.000,00, para un monto de Bs. 8.004.000,00.
5. Por concepto de Utilidades: 15 días a razón de Bs. 40.000,00, para un monto 4.150.000,00.
6. Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales estima la cantidad de Bs. 500.000,00.
Todo lo anteriormente expuesto suma un total de Bs.24.454.000,00.
7. Solicita se ordene la estimación de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales mediante experticia complementaria del fallo.
8. Igualmente solicito mediante experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria consecuencia de la inflación que ha sufrido el país en los últimos años.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda respondió a las acusaciones efectuadas por el actor de la siguiente forma:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugna, niega rechaza y desconoce los instrumentos acompañados al libelo.
2. Niega, rechaza y contradice que el accionante, halla prestado servicio bajo relación de dependencia y subordinación.
3. No es cierto que el accionante ingresara el día 01 de julio de de 1992, ni en ninguna otra oportunidad; siendo igualmente falso, que en fecha 31 de mayo de 1999, renunció voluntariamente a su trabajo.
4. Siendo igualmente falso que devengó un sueldo básico mensual de Bs. 200.000,00 y un sueldo promedio de Bs. 1.200.000,00.
5. No es cierto que artificiosamente burlara el pago de prestaciones sociales y demás beneficios, dado que no le corresponde por no ser trabajador.
6. Niega que el demandante tenga derecho alguno frente a su representado, por lo cual esta deba pagar la cantidad de Bs. 24.454.000.
7. Rechaza y niega por ser falso que se le adeuden al demandante costas procesales e intereses moratorios sobre prestaciones sociales ya que u representada no se encontró nunca vinculada con el actor.
8. Negó, rechazó y contradijo por no guardar una relación o explicación alguna del derecho invocado conjuntamente con los artículos 3, 10, 39, 108, 175, 219, 223,225, 666 y 668.
III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de mostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.
Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:
“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-
En igual sentencia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del año 2000, dejo sentado:
“…al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral…” (Jurisprudencia Ramírez &Garay. Toma 166. Paginas 823-825).
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el escrito de pruebas:
1. Pruebas documentales
a) Invocó el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
b) Desde el folio 6 al folio al 10 y el folio 65 son instrumentos privados no susceptibles no susceptibles de promoverse por ser copias fotostáticas simples. Por lo tanto no se le da el respectivo valor probatorio.
c) Los folios 11, 13, 14, 58, 60, 61 y 62, son instrumentos privados promovidos en original, y no se le confiere valor probatorio debido a que provienen de un tercero y no fueron ratificados en juicio mediante la testimonial.
d) En el folio 12 riela un instrumento privado que fue desconocido en la oportunidad de la contestación de la demanda y no se hizo valer con la prueba de cotejo.
e) En los folios 63 y 64, corren insertos instrumentos privados que no contribuyen a esclarecimiento de los hechos controvertidos por ende se desechan del proceso.
2. De las pruebas testimoniales:
a) Se promovió como testigos los ciudadanos Rosa Rodríguez; Trino Alarcón; José Bello; Jesús Jiménez; Juan Dusaire; Alexis Pablo y Luis Baez; de los cuales solo fueron evacuados los ciudadanos José Bello; Jesús Jiménez; Luis Baez; Juan Dusaire y Trino Alarcón, tal y como consta en los folios 84, 87, 100,121 y 131 respectivamente, a los cuales se les da el debido valor probatorio en virtud de que los testigos convergieron, fueron contestes en establecer que el actor prestaba sus servicios personales como vendedor para la accionada dando razón fundada en sus dichos.-
El acto de testigos de los ciudadanos Rosa Rodríguez y Alexis Pablo fueron declarados desiertos tal y como consta en los folios 131 y 156 respectivamente.
Las posiciones juradas no fueron evacuadas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Invocó el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
2) De las Pruebas de Informe:
a) Se promovió a los testigos Franklin Brito; Marianela Torrealba; Carlos Salas; los cuales se declararon desiertos tal y como consta en los folios 91, 92 y 93.-
El ciudadano Rafael Vicuña fue evacuado en el folio 140, al cual no se le da valor probatorio a partir de que su testimonial se desprende demostrar hechos negativos.
La evacuación del Ciudadano Cesar Suárez no consta en el expediente.
IV
Capitulo I
RESUMEN PROBATORIO
A partir de las testimoniales promovidas por el actor, los ciudadanos José Bello, Jesús Jiménez, Luis Baez, Juan Dusaire, Trino Alarcón, se pudo constatar que el ciudadano Carmelo Delgado, presto sus servicios personal como vendedor, por lo que opera la presunción de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que curse en autos prueba alguna que la desvirtué.
En consecuencia deben tenerse como ciertos los alegatos de la parte demandada referido a la existencia de la relación laboral, vale decir:
Fecha de inicio: 01/07/1992.
Fecha de culminación: 31/05/1999.
Salario básico: Bs. 200.000,00
Salario promedio: Bs. 1.200.000,00
Revisada como han sido que las reclamaciones hechas por la demandada no sean contrarias a derecho se decide que:
1. Por concepto de Compensación por Antigüedad Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días a razón de Bs. 40.000,00, para un monto de Bs. 6.000.000,00.
2. Por concepto de Compensación por Transferencia Art. 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 120 días a razón de Bs. 10.000,00, para un monto de Bs. 1.200.000,00.
3. Por concepto de Prestación de Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a el Acumulado de antigüedad 115 días a razón de Bs. 40.000,00, para un monto de Bs.4.600.000,00.
4. Por concepto de Complemento de antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 200,10 días a razón de Bs. 40.000,00, para un monto de Bs. 8.004.000,00.
5. Por concepto de Utilidades: 15 días a razón de Bs. 40.000,00, para un monto 4.150.000,00.
6. Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales estima la cantidad de Bs. 500.000,00.
Todo lo anteriormente expuesto suma un total de Bs. 24.454.000,00.
7. Se ordena la estimación de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales mediante experticia complementaria del fallo.
Así se decide.
V
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano CARMELO DELGADO titular de la cédula de identidad número 4.453.427 y de este domicilio en contra de la empresa SPOT WELD SUPPLY LOBATON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de
octubre de 1980, bajo el número 21, Tomo 230-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 5-A.
Se condena a la empresa SPOT WELD SUPPLY LOBATON, C. A., (antes identificada), a pagar la cantidad de Bs. 24.454.000,00., al ciudadano CARMELO DELGADO titular de la cédula de identidad número 4.453.427.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades debidas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, la cual deberá ser realizada de acuerdo a los IPC del Banco Central de Venezuela por un experto nombrado por mutuo acuerdo entre las partes; y de no haber acuerdo será nombrado por el Tribunal. Se ordena la estimación de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales mediante experticia complementaria del fallo, con el mismo experto.
Se condena en costas y costos por haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en Valencia a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 10:10 a.m.
LA SECRETARIA
YOLANDA BELIZARIO
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