REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:
18.944

Parte demandante:
Ciudadana ARGELIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: 3.626.559.-

Apoderados judiciales:
Abogados José Rafael Hernández, Juan Linares, José Sumoza, Melecio Figueredo, Jhonny Morao, América Méndez, Clarelis Moreno, Jenny Milano, Ligia Terán Noguera y Franklin Brito inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.201, 56.362, 11.966, 48.620, 74.148, 34.784, 62.061 61.796, 49.023 y 74079, respectivamente.-

Parte demandada:
MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO

Apoderados judiciales:

Abogados: Ángel Moreno, Rosa Bastidas, Marinelly Moreno Elizabeth Acosta, Francisco Velásquez y Francisco Ardiles inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27023, 27.046, 50.020, 55.285, 31156 y 3.700, respectivamente.-

Motivo:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por la ciudadana ARGELIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.626.559, a través de sus apoderados judiciales, abogados José Rafael Hernández, Juan Linares, José Sumoza, Melecio Figueredo, Jhonny Morao, América Méndez, Clarelis Moreno, Jenny Milano, Ligia Terán Noguera y Franklin Brito inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.201, 56.362, 11.966, 48.620, 74.148, 34.784, 62.061 61.796, 49.023 y 74.079, respectivamente, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
La referida demanda fue presentada en fecha en fecha 15 de Marzo de 2000 por ante el suprimido Juzgado 2º de 1ª Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -actuando en funciones de distribuidor de causas-, siendo admitida en fecha 20 de marzo del 2000 y tramitada, hasta el acto de informes, por el suprimido Juzgado 1º de 1º Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, posteriormente sustanciada por el suprimido Juzgado 2º de 1º Instancia del Trabajo hasta llegar al estado de sentencia de primera instancia, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante autos de fecha 08 de septiembre de 2003, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa. Luego de cumplidas las referidas notificaciones, se fijó el lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2004.
Por haber sido designado Juez Temporal mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 29 de abril de 2005 y luego de haber prestado el juramento de ley por ante la Rectoría del Área Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2005, ordenando la respectiva notificación de las partes a los fines de la continuación de su curso legal.
Una vez reanudado el curso de la causa en estado de sentencia, se procede a dictarla en los siguientes términos:


II
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar (folios 01 al 11), la parte demandante alegó:
 Que fue contratada para prestar servicios personales en forma efectiva e ininterrumpida en su condición de empleada los primeros seis meses y, posteriormente, como obrera (aseadora), originalmente para el Concejo Municipal del Distrito Valencia del Estado Carabobo y posteriormente para el Municipio Valencia;
 Que comenzó sus labores habituales el día 16 de agosto de 1985 hasta el 21 de marzo de 1999, cuando por motivos ajenos a su voluntad se vio en la imperiosa necesidad de renunciar, materializándose esta por decisión unilateral del patrono el día 17 de junio de 1999;
 Que tenía un tiempo efectivo de trabajo de 13 años, 10 meses y 01 día;
 Que ciertamente su contrato individual de trabajo y los derechos que considera irrenunciables estaban estipulados por las convenciones colectivas celebradas y suscritas entre los organismos sindicales y las autoridades municipales;
 Que dichos contratos individuales estaban regidos por una serie de normas o reglas de carácter laboral impuestas por el patrono en forma imperativa para la ejecución de las labores, entre ellas: La fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la responsabilidad directa y específica del cargo desempeñado;
 Que recibió instrucciones precisas de ejercer una jornada de trabajo de lunes a viernes, es decir de 40 horas semanales, pero que dicha jornada estaba sujeta a prolongarse debido a los objetivos específicos programados por el patrono, prolongación tanto para la jornada diurna como nocturna, así como para los días sábados y feriados;
 Que su remuneración estaría constituida por :
- Un salario un salario básico mensual de Bs. 147.130,00 o sea Bs. 4.904,36, diarios básicos,
- Otras retribuciones tales como primas por hijos, días sábados y feriados, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, pago por transporte, pago en especie por ropa especial, prima por trabajos en zonas insalubres, pago por jornada semanal remunerada como sobre tiempo fijo y todas aquellas otras retribuciones que constituyen salario en especie consagradas contractualmente, a fin de obtener el salario diario promedio o integral, conforme a lo establecido en la cláusula 48 del Contrato Colectivo suscrito entre el Municipio Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías; Aseo Urbano, Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSESC), en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Que cuando el patrono procedió a cancelarle las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.146.134,96, no tomó en cuenta para el cálculo del salario promedio integral las correctas retribuciones devengadas, tomando como salario integral la cantidad de Bs. 11.444,91 y no la cantidad de Bs. 14.157,66, conformado por Bs. 11.444,91 más los conceptos de prima de hijo, conforme a la cláusula 48 en concordancia con la N° 78 del Contrato Colectivo vigente; Bs. 2.354,09 por concepto de jornada remunerada contractualmente de 16 horas por semana, conforme a las cláusulas 15 y 48 del Contrato Colectivo; Bs. 83,33 por concepto de ropa especial prevista en la Cláusula 60 del Contrato Colectivo y Bs. 252 por concepto de retribución de trabajos en zona insalubres;
 Que dicho salario integral esta conformado por el contenido de la cláusula 15, 48, 60, 78 del Contrato Colectivo y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Que siendo el patrono es una persona moral de carácter publico, previamente gestionó la reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo competente, por lo que dichos recaudos constituyen la prueba de haberse interrumpido la prescripción de la acción correspondiente,
 Que agotadas como han sido todas y cada una de las gestiones administrativas y extrajudiciales para buscar una solución amistosa a la presente acción y acogiéndose a los principios legales y contractuales establecidos, es por lo que ocurre ante la competente autoridad judicial para demandar como en efecto demanda formalmente al Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal por la cantidad de Bs. 4.344.449,40, por los siguiente conceptos:
 Prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 527.401,40,
 Diferencia por vacaciones cumplidas:
- Año 1993: Bs. 35.040,70, cantidad que demanda por concepto de diferencia,
- Año 1994: Bs. 52.440,47, cantidad que demanda por concepto de diferencia,
- Año 1995: Bs. 54.940,10, cantidad que demanda por concepto de diferencia,
- Año 1997: Bs.478.674,00, cantidad que demanda por concepto de diferencia,
- Año 1998: Bs.812.080,67, cantidad que demanda por concepto de diferencia,
- Fracción : Bs.460.966,80, cantidad que demanda por concepto de diferencia,
 Complemento de cancelación de fin de año: Cláusulas 44 y 48 de las Convenciones Colectivas:
- Año 1993: Bs. 2.851,14, cantidad que demanda por concepto de diferencia,
- Año 1994: Bs. 48.123,97, cantidad que demanda por concepto de diferencia,
- Año 1995: Bs. 39.870,00, cantidad que demanda por concepto de diferencia,
- Año 1996: Bs.344.377,17, cantidad que demanda por concepto de diferencia,
- Año 1997: Bs.249.662,52, cantidad que demanda por concepto de diferencia,
- Año 1998: Bs.835.693,92, cantidad que demanda por concepto de diferencia,
- Fracción : Bs.465.421,10, cantidad que demanda por concepto de diferencia,
 Horas semanales remuneradas convenidas contractualmente causadas y no canceladas:
- Las transcurridas desde el 1/7/1986 al 11/06/1999: Bs. 2.270.722,38
 La indexación por ajuste monetario, conforme al índice inflacionario para el momento de declaratoria de sentencia.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada no dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, en virtud de que la parte demandada fue debidamente citada en fecha 19 de mayo del 2000, tal y como se desprende de la actuación que riela al folio “21”, le correspondía dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente después de efectuada la citación, tal como lo establece el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Al respecto, mediante sentencia N° 20 de fecha 22 de febrero del 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda e los juicios de naturaleza laboral, es el tercer día hábil después de la citación y no al tercer día hábil siguiente a la acreditación en autos por el funcionamiento judicial competente de la practica de la citación”
No obstante, de lo actuado en autos se advierte que la representación de la demandada contestó la demanda en fecha 31 de mayo del 2000, cuando ha debido contestarla en fecha 25 de mayo del 2000, por cuanto el día lunes 22 de mayo del 2000 no hubo despacho en el suprimido Juzgado 1º de 1º Instancia del Trabajo, tal como consta en el Libro Diario llevado por ese Tribunal en el lapso comprendido entre el 01 de marzo del 2000 al 18 de junio del 2000, identificado con el N° 01.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no puede soslayarse que la demandada es una persona jurídica de carácter moral que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional y, de igual manera, está regida por las disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.
Entre tales disposiciones, le resulta aplicable el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional que establece:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de las demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”
En consecuencia, resulta forzoso concluir que contra la parte demandada, aun cuando no dio contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no puede operar el principio de confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mientras que -por el contrario- debe entenderse que la demanda incoada ha quedado contradicha en todas sus partes, en atención a las prerrogativas y privilegios procesales que asisten a la parte demandada. Así se decide.


IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Establecidas como han sido posiciones de las partes, la relación de trabajo entre la parte demandante y la accionada surge como un hecho controvertido, así como todas las consecuencias que de ella deriva la parte demandante.

En consecuencia, corresponde a la parte demandante demostrar -en primer término- la existencia de la relación de trabajo a los fines de que, en caso de que quede establecida, precisar -en segundo término- la procedencia de las reclamaciones esgrimidas por la parte demandante en la presente causa, examinadas a la luz de la legislación labora y la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano, domiciliario y Similares del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia –en lo sucesivo, CONVENCION COLECTIVA-.


V
PRUEBAS DEL PROCESO

Establecido lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.

1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

 Con el escrito libelar:

(i) Acta de fecha 22 de febrero de 2000, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo con motivo del acto de contestación de la reclamación formulada por la actora contra la accionada, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se decide.-

 Con el escrito de promoción de pruebas:

(ii) El mérito favorable de los autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide;

(iii) La prueba de exhibición con motivo de la cual se levantó acta que riela al folios “117”, mediante la cual se dejó constancia de la exhibición de los originales de los documentales marcados “A” y “B” y cursantes a los folios “46” y “47” del expediente, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio.
A partir de dichas probanzas queda establecido que entre la actora y la demandada existió una la relación laboral y que con motivo de su terminación la demandante recibió, en fecha 10 de junio de 1999- la cantidad de Bs. 7.146.134,96 por liquidación de las prestaciones sociales, por los montos y conceptos que se indican a continuación:


CONCEPTO DIAS SALARIO SUB-TOTAL TOTAL
Prestaciones Causadas Bonificación por transferencia (art.666 de la LOT) 385 2.864,42 1.102.801,70 2.026.984,90
Indemnización de antigüedad al 18/06/1997 420 2.864,42 1.203.056,40
Adelantos antes del 18/06/1997 278.873,20
Prestación de antigüedad (art.108 de la LOT) Acreditadas / Acumuladas 106,3 1.100.729,51 1.100.729,51
Vacaciones fraccionadas 52,5 11.444,91 600.857,78 600.857,78
Bonificación fraccionada 15 11.444,91 171.673,65 171.673,60
TOTAL 3.900.245,79
Otras asignaciones Intereses 1.229.865,93
Intereses 2.107.800,72
Intereses 547.471,50
Cancelación Zonas Insalubres (Meses Noviembre y Diciembre / 1998 6.300,00
TOTAL 3.891.438,15
Otras deducciones Adelantos de prestaciones 254.276,80
Intereses cancelados 391.272,17
TOTAL 645.548,97
NETO A COBRAR 7.146.134,96


(iv) Las documentales que rielan a los folios “48” y “49”, marcados “C” al “H”, constituidas por los recibos de pagos efectuados por la demandada a la actora en fechas 05/03/99, 12/03/99, 26/03/99, 30/05/99, 04/06/99 y 11/06/99; a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada.
Del contenido de tales instrumentos se advierten los pagados semanales efectuados por la demandada en los periodos a los que se contraen los mismos. Así se aprecian.-

(v) Las documentales que cursan a los folios “50” al “51” del expediente, constituidas por sendos recibos de pago de vacaciones marcados “I”, “J”, “K”, y “M”, a los cuales se les confiere eficacia probatoria al no resultar desconocidos por la parte demandada.
A partir de tales pruebas quedan establecidos los montos pagados por la demandada a la accionante por concepto de vacaciones legales. Así se aprecia.-

(vi) La documental inserta al folio “52” del expediente y marcada “L”, constituida por el recibo de pago por concepto de vacaciones, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido desconocida por la representación del demandado.
Dicha documental refiere que, para el 22 de septiembre de 1997, le eran pagados a la actora 90 días por concepto de vacaciones. Así se aprecia.-

(vii) Las documentales que rielan a los folios “53” al “55” y marcadas “N”, “O”, “O1”,”P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “T1”, contentivos de recibos de pago por concepto de bonificación de fin de año correspondientes a los años 91, 93 al 98 y 89, a los cuales al no ser desconocidos por la parte demandada, quien decide les da pleno valor probatorio. Así se decide.-

(viii) Las documentales que corren insertas a los folios “56” al “65”, marcadas “01” al “37”, constituidas por recibos de pago semanales, pago de vacaciones, horas extras y de las deducciones efectuados a la actora por la demandada, quien decide las valora en cuanto a los conceptos cancelados que se tendrán en consideración en la parte motiva de la decisión. Así se decide.-

(ix) La documental cursante a los folios “81” al “166” del expediente, constituida por la copia certificada de la Convención Colectiva celebrada entre el Municipio Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano, Domiciliario y Similares del Estado Carabobo y sus anexos, el cual hace fe por tratarse de un documento público administrativo susceptible de valorarse, analógicamente, por aplicación de la regla establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La referida documental contiene las cláusulas contractuales que amparaban a los obreros que prestasen servicios para el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
De igual manera se advierte que la accionante aparece en la nómina de trabajadores amparados por la referida contratación colectiva, devengando un salario básico de Bs.147.131,00 mensuales. Así se aprecia.

2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 Con el escrito de promoción de pruebas:

(i) Las documentales que cursan a los folios “68” al “74”, a las cuales no se le confiere valor probatorio por tratarse de instrumentos privados no susceptibles de promoverse en copia fotostática simple, por argumento en contrario de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


3. DE LA ACTIVIDAD INSTRUCTORIA PROCURADA POR EL TRIBUNAL:

(i) Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2005, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo y Libertador del Estado Carabobo, a los fines de solicitarle la remisión de copias fotostáticas certificadas de las Convenciones Colectivas del Trabajo celebradas entre el Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano, domiciliario y Similares del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia.
No obstante, frente a tal solicitud –ratificada en fecha 06 de diciembre de 2005-, no se obtuvo respuesta alguna por parte de la referida Inspectoría del Trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, un examen de las alegaciones de las partes y de las pruebas cursantes a los autos, conduce a considerar que la información requerida a la Inspectoría del Trabajo no resulta indispensable para el proveimiento del presente fallo. Así se decide.-


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. CUESTION DE PRONUNCIAMIENTO PREVIO: De la impugnación del instrumento poder promovida por la parte demandante:
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante alega que el poder con que actúa la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, en representación de la demandada, “…no le fue conferido por la autoridad municipal con facultad para hacerlo, ciertamente consigna un Poder que le otorgó en una oportunidad, o sea, en fecha: 20 de enero de 1997, cuando el Ciudadano: JOSE ANGEL ROMAN LEON, actuaba en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, todo conforme con la Ley Orgánica del Régimen Municipal, pero resulta ser que la persona facultada por la misma Ley es en todo caso el actual Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo por mandato expreso del Ciudadano Alcalde como jefe de la rama ejecutiva del mencionado Municipio, razón por la cual la persona facultada para otorgar dicha representación judicial y asumir tal representación en todo caso es el actual Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, abogado: ANGEL A: MORENO B….:”
Ahora bien, debe sostenerse la validez del poder impugnado al tomarse en consideración que el mismo fue otorgado por el ciudadano JOSE ANGEL ROMAN, en su condición de Síndico Procurador Municipal, vale decir, ostentando la representación de la Sindicatura Municipal, órgano al que corresponde, dentro de la estructura orgánica-funcional de la Administración Pública Municipal, la representación y defensa judicial y extrajudicialmente de los intereses de la entidad municipal respectiva.
En consecuencia, por cuanto no consta en autos que el poder otorgado por la Sindicatura Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, objeto de impugnación, haya cesado por alguna de las causas legalmente establecidas, debe concluirse que dicho poder acredita suficientemente la representación que se atribuye la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, para obrar en la presente causa en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, vale decir, el Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.-

2. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO:
Dilucidado la anterior y luego de concordadas las pruebas producidas en autos, se concluye:

(i) EN RELACION A LA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
Corre al “47” la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por la parte demandante y aceptada como cierto por la parte accionada en el acto de exhibición celebrado en fecha 27 de junio de 2000 (folio “171”); a partir de la cual queda establecido que la relación laboral terminó, por renuncia de la accionarte, en fecha 21 de marzo de 1999. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, precisa quien decide que la parte demandante procura extender la relación de trabajo hasta el 17 de junio de 1999 y, aunque no refiere expresamente la fundamentación de tal pretensión, se presume que la misma se apoya en el artículo 18 de la CONVENCION COLECTIVA y por el cual se regula la oportunidad para el pago de las prestación sociales causadas con motivo de la cesación de la prestación de servicios. No obstante, por cuanto la accionarte no esgrime ninguna reclamación a tenor de lo previsto en la referida cláusula 18 de la CONVENCION COLECTIVA, se estima innecesario entrar a establecer la fecha en que fue realizado, en beneficio de la demandante, el pago efectivo de sus prestaciones sociales

(ii) EN RELACION CON EL SALARIO DEVENGADO POR LA ACCIONANTE:
A la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”
“Parágrafo Segundo:…se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo…”
“Parágrafo Tercero: …Se entiende como beneficios sociales de carácter remunerativo:
1) los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles,
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos,
3) Las Provisiones de ropa de trabajo,
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes,
5) El otorgamiento de becas o pagos de curso de capacitación o de especialización
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario…”

A partir de la norma anteriormente transcrita, se examinará la naturaleza salarial de los rublos que –según alega la parte demandante- integran su salario promedio, a los fines de precisar el salario que debe servir de base para calcular las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados en la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que:

- De las prolongaciones de la jornada de trabajo alegado por la actora en su escrito liberar, no consta en autos prueba alguna que permita precisar que la accionarte hubiese laborado el tiempo extraordinario que constituye la base de su reclamación y cuya prueba le concierne, según lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 446 del 09 de noviembre de 2000. En consecuencia, no se produce incidencia salarial alguna por concepto de tiempo extraordinario laborado. Así se decide;

- Por razones análogas, se desestima la índole salarial del concepto denominado “PRIMA POR TRABAJOS INSALUBRES” prevista en la cláusula 52 de la COVENCION COLECTIVA, la cual solo procede para aquellos trabajadores en zonas insalubres cuya realización sea previamente autorizada por el jefe inmediato y sea avalada por el Director respectivo, siendo que tales extremos no fueron establecidos en autos. Así se decide;

- Los términos a que se contrae el artículo en la cláusula 60 de la CONVENCION COLECTIVA, regulatoria del concepto “ropa especial”, sugiere que se trata de una dotación otorgada a la trabajadora a los fines de que lleve a cabo la prestación de servicios y, por tanto, no constituye un ingreso, provecho o ventaja dados a la accionante como remuneración de sus servicios personales. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto quien decide considera que, sólo el concepto de prima mensual por hijo (Bs.400,00 mensuales / Bs.13,33 diarios), debe adicionarse al salario integral de Bs.11.444,91 que sirvió de base para el cálculo de las prestaciones sociales liquidadas por la accionada con motivo de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que dicho concepto fue pagado regularmente a la accionada según se desprende de los recibos de pagos que rielan a los folios “48”, “49”, “64” y “65” Así se decide.

En consecuencia, se decide que:

 Corresponden a la parte demandante:
1. En lo concerniente a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD reclamada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.1.203.115,20 equivalente a 105 días calculados a razón de un salario diario de Bs.11.458,24.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandante recibió la cantidad de Bs.1.100.729,51 por el concepto en referencia, subsiste un crédito a su favor por la suma de Bs.102.385,69, sobre la cual recaerá la condenatoria en el presente fallo. Así se decide.-
2. Por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1997, 1998 y la fraccionalidad correspondiente al año 1999, la cantidad de Bs.6.198,45, equivalente a 465 días de salario (90 días por años mas la fracción correspondiente a dos meses completos –enero y febrero de 1999-), calculados a razón de Bs.13,33 cada uno.
3. Por concepto de DIFERENCIA EN BONIFICACION DE FIN DE AÑO correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1997, 1998 y la fraccionalidad correspondiente al año 1999, la cantidad de Bs.6.198,45, equivalente a 465 días de salario (90 días por años mas la fracción correspondiente a dos meses completos –enero y febrero de 1999-), calculados a razón de Bs.13,33 cada uno.

 Se considera improcedente la reclamación por horas semanales remuneradas contractualmente, en virtud de que –tal y como se ha dicho- no consta en autos prueba alguna que permita precisar que la accionante hubiese laborado el tiempo extraordinario que constituye la base de su reclamación y cuya prueba le concierne, según lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 446 del 09 de noviembre de 2000. Así se decide


VII
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ARGELIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.626.559, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 59/100 (Bs.114.782,59), por los conceptos acordados.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06) de febrero de 2006. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación-.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Yolanda Belizario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,

Yolanda Belizario