REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000060
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS CARDENAS
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS DORA ALICIA MENDEZ DE PEREZ, LIONELL LEON DOMINGUEZ, LISELOTTE DHAMARYS LEON DOMINGUEZ y MIGDALIA MENDOZA BALZA,
PARTE DEMANDADA: ASESORES INMOBILIARIOS INDEPENDIENTES A.C.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO WINSTON JESUS TALAVERA GUERRERO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2006-000060.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano JORGE LUIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.205.392, representado judicialmente por los abogados DORA ALICIA MENDEZ DE PEREZ, LIONELL LEON DOMINGUEZ, LISELOTTE DHAMARYS LEON DOMINGUEZ y MIGDALIA MENDOZA BALZA, contra la sociedad civil ASESORES INMOBILIARIOS INDEPENDIENTES A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 1999, bajo el No. 47, protocolo 1°, folios 1 al 3, Tomo I, posteriormente ratificada en fecha 17 de enero del año 2006, bajo el N° 19, folio 1, protocolo 1, Tomo I, representada judicialmente por el abogado WINSTON JESUS TALAVERA GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.207.
I
ACTA RECURRIDA
Se observa de lo actuado al folio 29, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero del 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se levantó Acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, declarando LA ADMISION DE LOS HECHOS.
Frente a la anterior declaratoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del contenido del acta cursante al folio 29, se aprecia, que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal A Quo, procedió a dejar constancia de la presencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, así como del apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GOMEZ FUENTEFRIA. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró en ese acto:
“…LA ADMISION DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en consecuencia este Juzgado motivará la decisión por acta que se levantará al efecto…..” (Resaltado del Tribunal)
Se observa al folio 30, auto del A Quo, de fecha 25 de enero del año 2006, en el cual difiere la publicación del referido fallo.
En fecha 01 de febrero del año 2006 la parte accionada comparece y ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de enero del año 2006.
En fecha 02 de febrero del año 2006 el A Quo publica sentencia en base a la presunción de hecho la cual reduce en un Acta, expresando las razones o motivos que lo llevaron a declarar “Parcialmente con lugar la acción” intentada.
El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en los siguientes términos:
“Si el demando no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar –primigenia- es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, el Juez proferirá su decisión en base a esa confesión reduciendo su sentencia en un acta que publicará el mismo día, sin embargo haciendo uso de una interpretación extensiva de la norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de mayo del año 2005, estableció la posibilidad de publicar la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, en los siguientes términos:
“…..Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia.
Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…..”
De lo anterior se colige que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede, bajo la premisa del cúmulo de actuaciones diarias que le corresponde, diferir el fallo y su motivación dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar en la cual se declare la admisión de los hechos.
Lo anteriormente expuesto, adquiere vital importancia, toda vez que, el acto contra el cual se puede recurrir por mandato de la Ley, es precisamente el Acta que contiene el dispositivo del fallo y su respectiva motivación, pues esta decisión es la que activa el ejercicio del recurso ordinario de apelación, tal como lo indica el mencionado artículo 131: “…..la sentencia a un acta…. contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
De tal manera que la parte accionada podrá apelar de la sentencia reducida en el acta, dentro de los cinco días siguientes a su publicación, ahora bien, el acta que sólo contiene la constancia de incomparecencia de la accionada no es susceptible de apelación, por no ser la misma una decisión que contenga un razonamiento de hecho y de derecho que lo apoye, que permita su control jurídico o legal, es por ello que yerra tanto la accionada al recurrir del acta de fecha 25 de enero del año 2006, en la cual sólo se expresa su incomparecencia como el A Quo, el cual no debió tramitar el recurso de apelación intentado contra dicha acta, que a todas luces no puede entenderse como una sentencia al no contener los requisitos intrínsecos de la misma.
Observa igualmente esta juzgadora que la sentencia de mérito proferida por el A Quo, fue publicada en fecha 02 de febrero del año 2006, oyendo la apelación del acta en fecha 03 febrero del año 2006, vale decir, al día siguiente de la producción de la sentencia, sin dejar transcurrir el lapso legal para la interposición del recurso de apelación, por lo que se evidencia una subversión del proceso, que va en detrimento del derecho a la defensa de las partes y a la garantía del debido proceso.
En este mismo orden de ídeas, es necesario apuntar que en aras de una correcta administración de justicia, debe velarse por el cumplimiento de las garantías procesales, atendiendo fundamentalmente al principio de la legalidad de las formas procesales, tal como quedó establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre del año 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, expediente N° AA60-S-2005-000187, cito:
“…..Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.
En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance……
…….La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal….”
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y visto el error incurrido por el A Quo, considera ajustado reponer la causa al estado en que se deje transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 02 de febrero del año 2006.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
Se ordena la reposición de la causa al estado en que transcurra en el A Quo el lapso de apelación establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se anula la actuación del Tribunal de fecha 03 de febrero del año 2006, mediante la cual oye la apelación en dos efectos.
No hay condenatoria en costas por dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del Año Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2006-000060
HDdL/AH/J. S. 60.
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