REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXP. NUMERO: GC01-R-2003-000312, ANTERIOR 8403
PARTE ACTORA: JOSE EMILIO DELGADO
APODERADOS JUDICIALES: REINA BETZABET TARTAGLIA SANCHEZ y LEYNI ALIDA VILLEGAS SUMOZA
PARTES DEMANDADAS: JOSE ANTONIO MELENDEZ, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MELENDEZ y CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C. A
APODERADOS JUDICIALES: ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, por JOSE ANTONIO MELENDEZ y SERVICIOS Y MNTENIMIENTO MELENDEZ, e IVAN SAER B., ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CURZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ BETANCOURT, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETACOURT CAMARAN y MIGDALIA ELENA MEDINA por CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C. A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
TRIBUNAL A-QUO: Suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. N°. GC01-R-2003-00312 ANTERIOR 8403
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Enfermedad Profesional incoare el ciudadano JOSE EMILIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 06.522.974, representado judicialmente por las abogadas: REINA BETZABET TARTAGLIA SANCHEZ y LEYNI ALIDA VILLEGAS SUMOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 74.119 y 79.102, contra el ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ RAMOS, representado judicialmente por los abogados: ARTURO LEDEZMA RIOBUENO y LUISA LOMBARDO ALFONZO, debidamente inscritos por ante el I. P. S. A., bajo los N°. 78.518 y 35.532, y contra las sociedades de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MELENDEZ, C. A., y CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C. A., sociedades mercantiles domiciliada en Valencia Estado Carabobo y Caracas Distrito Federal, en su orden, e inscritas, -la primera-, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 1994, anotada bajo el N°. 29, Tomo 38-A, representada judicialmente por los abogados: ARTURO LEDEZMA RIOBUENO y LUISA LOMBARDO ALFONZO, y –la segunda- por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 1975, anotada bajo el N°. 31, Tomo 116-A, representada judicialmente por los abogados: IVAN SAER B., ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CURZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ BETANCOURT, JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA y FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 30.903, 27.325, 27.325 y 73.440, –en su orden.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 125 al 126, que el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Febrero de 2002, dicto auto donde decide ordenar el proceso, ello en virtud de la confusión planteada con respecto a la citación de las codemandas de autos, por existir litisconsorcio pasivo, ordenando que por encontrarse las partes a derecho, la contestación al fondo se debía realizar al tercer día de despacho siguiente a partir de ese auto, más un día de termino de la distancia.
Que frente a tal resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia
II
THEMA DECIDENDUM
DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.
I. Cursa a los folios 1 al 11, escrito libelar de fecha 12 de diciembre de 2001, donde la Dra. BEATRIZ DE BENITEZ, en representación del ciudadano JOSE EMILIO DELGADO, solicita indemnización por enfermedad ocupacional, por padecer de HERNIA DISCAL, y en tal virtud señala como responsables solidarios y pide sean citados los siguientes:
a. JOSE ANTONIO MELENDEZ RAMOS;
b. SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MELENDEZ, C. A.; y
c. CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C. A.
II. Que el A-quo al admitir la pretensión en fecha 14 de diciembre de 2001, ordena que se practique la citación de los codemandados, para lo cual comisiona al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN de esta circunscripción judicial, habiendo recaído por distribución al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN de esta circunscripción judicial, el cual a través de su alguacil MIGUEL AQUINO, señaló que:
a) Diligencia de fecha 23 de Enero de 2002, donde informa que el 22 del mismo mes y año citó personalmente al ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ RAMOS, en nombre propio y en representación de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MELENDEZ, C. A., en la sede de la empresa POLAR DEL CENTRO, C. A., ubicada en la Carretera Nacional San Joaquín-Mariara. –Folios 60 y 62-
b) Igualmente, cursa al folio 66, diligencia de fecha 23 de Enero de 2002, donde informa que consigna boleta sin firmar de la empresa POLAR DEL CENTRO, C. A., ubicada en la Carretera Nacional San Joaquín-Mariara., por cuanto en fecha 22 del mismo mes y año, se apersono en dicha empresa siendo atendido por la ciudadana MARISELA MANTILLA, quien se negó a firmar dicha boleta, empero, dado que tal actuación se hizo con la asistencia de un testigo, se le notifico que estaba citada y por tanto, le entrego la compulsa.
III. Que las resultas de las comisiones fueron consignadas a los autos en fecha 04 de Febrero de 2002. –Folios 49- Y donde la parte actora solicito la notificación por carteles de la co-accionada CERVECERIA POLAR, C. A., ello con el fin de evitar reposiciones inútiles.
IV. Que los codemandados: JOSE ANTONIO MELENDEZ RAMOS y SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MELENDEZ C. A., consignaron escrito de contestación en fecha 08 de febrero de 2002, folios 72 al 79.
V. Que en fecha 08 de Febrero de 2002 la Dra. Beatriz de Benítez solicito nuevamente al Tribunal de origen librara cartel de notificación a la co-demandada Cervería Polar, C. A., a los efectos de perfeccionar la citación, con el objeto de evitar reposiciones inútiles. Folio 82.
VI. Que la codemandada CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C. A., en fecha 13 de Febrero de 2002, presenta escrito de contestación, -folios 83 al 87.
VII. Que en fecha 19 de febrero de 2002, el A-quo, en virtud de las solicitudes de la parte actora de fechas 04 y 08 de febrero de 2002, dicta un auto donde ordena notificar a la empresa codemandada CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C. A., mediante cartel, para lo cual se libro el respectivo cartel, folio 109.
VIII. Que cursa al folio 113, diligencia de la parte actora, de fecha 20 de Febrero de 2002, en la cual la Dra. Beatriz Benítez considera que el A-quo incurrió en un error inexcusable al ordenar la notificación por cartel de la codemandada CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C. A., siendo que esta se dio por citada tácitamente en fecha 13 de Febrero de 2002, al consignar escrito de contestación, lo que hacía innecesaria tal notificación. Y que es tan evidente su citación que en fecha 19 de Febrero de 2002, procedió a presentar escrito de contestación, por lo que solicito revocase el aludido auto, por ser contrario imperio.
IX. Que el 20 de Febrero de 2002, la codemandada CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C. A. presenta escrito de contestación al fondo. Folios 114 al 118-
X. Que en fecha 25 de Febrero de 2002, el A-quo, dicto un auto donde establece que dada la enorme confusión que se presento en la presente causa con respecto al momento cierto de la contestación al fondo, decidió en aras del debido proceso, -dado que las partes estaban a derecho-, que, el acto de contestación a la demanda tendría lugar al tercer día de despacho siguiente a dicho auto, más un día de termino de la distancia. Folio 125-126.
XI. Que la co-accionada CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C. A., consigno escrito de promoción de pruebas, en fecha 25 de Febrero de 2002, folios 127-133.
XII. Que en fecha 27 de Febrero de 2002, la parte actora se alzo contra el auto de fecha 25 del mismo mes y año, por considerar que estaba subvirtiendo el orden procesal. Folio 134. Auto que motiva e l conocimiento de esta Alzada.
XIII. Que en fecha 27 de febrero de 2002, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, folios 135 al 143.
XIV. Que la co-accionada CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C. A., en fecha 28 de febrero de 2002, presento escrito de contestación, folios 144 al 148.
XV. Que cursa al folio 155, auto del Tribunal de origen, donde el A-quo, en fecha 28 de Febrero de 2002, ordeno oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fechas 25 del mismo mes y año, en doble efecto, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior que resultase competente.
XVI. Que la parte actora solicito cómputo de los días de despacho transcurridos.
DE LA CITACION:
Surge pertinente para quien decide traer a colación lo previsto en los artículos 218 del Código de Procediendo Civil, y 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, a los fines de aclarar lo controvertido en el presente asunto.
En efecto, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece la figura jurídica de la citación personal del demandado, la cual se hace mediante compulsa que entrega el alguacil en la oficina de la persona demandada y donde se le exige al citado firmar el correspondiente recibo, el que se consignará al expediente, empero, en caso de negarse el citado a firmar por no querer o no saber hacerlo, el alguacil dará cuenta de ello al Juez, y éste ordenará al Secretario del Tribunal que libre y entregue boleta de notificación al demandado en su domicilio u oficina, donde le ha de comunicar que esta citado, lo cual hará constar en autos de haber cumplido tal requerimiento, y luego es que va a comenzará a correr el lapso para la comparecencia.
De igual manera señala el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo que el alguacil encargado de practicar la citación, entregará la orden de comparencia a la persona demandada en el lugar donde se halle y le exigirá recibo que se agregará al expediente el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del alguacil y de un testigo, que haya presenciado la entrega de la compulsa.
Consideraciones para decidir:
De la revisión del expediente se evidencia que:
1. La presente causa fue incoada contra tres demandados, esto es, un litisconsorcio pasivo.
2. Que los codemandados fueron citados el 22 de Enero de 2002, por el alguacil comisionado.
3. Que la representante legal de la codemandada CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C. A., el 22 de enero de 2002, se negó a firmar la boleta de citación.
4. Que el Alguacil comisionado de practicar la citación, dejo constancia de haber efectuado la citación en presencia de un testigo.
5. Que cursa al folio 67, declaración suscrita por el ciudadano ABRAHAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 4.460.015, quien manifestó haber presenciado el acto de entrega de la compulsa a la ciudadana Marisela Montilla, en la sede de CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C. A., y donde el alguacil le manifestó que dicha empresa estaba citada.
6. Que tal declaración no fue atacada de falsa por parte de aquel contra quien obraba, esto es, por parte de, CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C. A., por lo que, este Tribunal considera dicha actuación firme y en consecuencia la empresa quedo legalmente citada.
7. Que las resultas de la comisión de citación fueron consignadas en el expediente en fecha 04 de Febrero de 2002, por tanto, el lapso para que tuviera lugar la contestación comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente, esto es, el 05 de febrero de 2002.
8. Que por cuanto la parte actora solicito la notificación por carteles de la co-accionada Cervecería Polar del Centro, C. A., el A-quo en fecha 19 de febrero de 2002, acordó la notificación solicitada, para lo cual dictó el auto correspondiente, empero, la solicitante cuestiono tal auto, solicitando su revocatoria por contrario imperio, dado que la parte que se ordenaba notificar había actuado en el presente expediente en fecha 13 de febrero de 2002, lo que en su criterio había operado una citación tácita.
9. Que frente a tales actuaciones el A-quo decide reglamentar tal situación, por lo cual dicta el auto de fecha 25 de Febrero de 2002, en el cual ordena a las partes contestar al fondo al tercer día siguiente más un día de término de la distancia, contado a partir de dicho auto, a los fines de evitar las confusiones existentes.
En efecto, observa quien decide que en el presente caso existe un “DESORDEN PROCESAL, el cual, si bien, es una figura no prevista expresamente en las leyes, sin embargo, la misma puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En este sentido nuestra jurisprudencia ha señalado, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2003, Exp. 03-1152, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, estableció lo siguiente, cuando se refiere al desorden procesal:
“… Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)….
…Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto…
…. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia…
…Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella pueda fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.” (Exaltado y subrayado del Tribunal)
Con base al criterio jurisprudencial transcrito este Tribunal observa que en el presente caso existe un desorden procesal que ciertamente trae a confusión al juzgador, toda vez que, existe una serie de actuaciones en el proceso que, –entiéndase varias contestaciones, pruebas, contestaciones, observaciones, etc. -, hacen presumir que las partes no tienen certeza sobre la realización de los actos procesales por lo que pudiera estar afectado el orden público y la administración de justicia, debiendo esta Juzgadora darle transparencia al proceso, y en consecuencia ejercer la función saneadora a que alude la doctrina y en tal virtud considera quien decide que el auto dictado por el A-quo en fecha 25 de Febrero de 2002, se encuentra ajustado a derecho, dado que éste decidió ordenar a las partes contestar a partir de dicho auto, en consecuencia se declara improcedente el alegato de la parte actora; se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, para que siga el tramite previsto en el artículo 197 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ en representación de la parte actora, identificada como JOSE EMILIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 06.522.974.
SE CONFIRMA el auto de fecha 25 de Febrero de 2002.
En consecuencia de lo anterior se ordena REMITIR el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que resulte competente, para que siga el tramite previsto en el artículo 197, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en COSTAS por no ser pasibles de tal condena los trabajadores que devenguen menos del triple de los salarios mínimos urbanos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dos (02 ) días del mes de Febrero del año 2006, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:47 p.m.
LA SECRETARIA.
GC01-R-2003-000312, anterior 8403.
HDL/AH7/LGP. Apelación auto.
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