REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000880.


PARTE DEMANDANTE: EVELIN MARIA SILVA PALACIOS


APODERADO JUDICIAL: LUCY VICTORIA RAMOS DE AREVALO.


PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL, AGENCIA DE LOTERIA “EL CONEJO”.


APODERADOS JUDICIALES: FREDDY E. GONZALEZ M. y JOSE A. REYES H.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2005-000880.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoara la ciudadana EVELIN MARIA SILVA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.382.650, representada judicialmente por la abogada LUCY VICTORIA RAMOS DE AREVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.476, contra la firma personal “AGENCIA DE LOTERIA EL CONEJO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Diciembre de 1991, anotada bajo el N° 149, Tomo 2-B, representada judicialmente por los abogados FREDDY E. GONZALEZ M. y JOSE A. REYES H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.790 y 48.861.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 84 al 98, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Diciembre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la pretensión incoada por la parte actora, y en consecuencia condeno a la accionada a pagar las siguientes cantidad de Bs. 4.309.711,35, discriminados de la siguiente manera:
 Fecha de inicio: 01 de julio de 2003.
 Fecha de egreso: 12 de marzo de 2004.
 Antigüedad: 8 meses.
 Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional:
 02 de mayo de 2003, decreto Nº 2.387 vigente a partir de 01-07-2003: Bs. 191.664,00, para empresas con menos de 20 trabajadores.
 Decreto 2.387 vigente a partir del 01 de octubre de 2003: Bs. 226.512,00, para empresas con menos de 20 trabajadores.

 1.-) Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Total de antigüedad acumulada: Bs. 200.819, 67, según cuadro descriptivo.
 2.-) Utilidades fraccionadas: articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1.25 x 8 meses = 10 x 7.550, 40 (salario normal) = Bs. 75.504, 00.
 3.-) Bono vacacional fraccionado: 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 8 días que le corresponden / 12 meses del año = 0.66 x 8 meses efectivamente laborados = 5.33 x 7.550, 40 = Bs. 40.268, 79.
 4.-) Diferencia de salario: 1.-) del mes de julio de 2003 al mes de septiembre de 2003: diferencia mensual de Bs. 11.664 x 3 meses = Bs. 34.992, 00. 2.-) del mes de octubre de 2003 a febrero de 2004: diferencia mensual de Bs. 46.512 x 5 meses = Bs. 232.560, 00.
 5.-) Indemnización sustitutiva del Preaviso omitido: 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de salario x Bs. 8.032, 79 (salario integral) = Bs. 240.983, 70.
 6.-) Salarios caídos: Tal como lo ordenó la providencia que riela a los autos, desde la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo (sede administrativa) en fecha 18-03-2004 (Folio 51 y 52), hasta la interposición de la presente demanda por prestaciones sociales 11-07-2005 (Folio 25) = 480 días x 7.550, 40 (ultimo salario normal) = Bs. 3.624.192, 00.
 TOTAL GENERAL: Bs. 4.449.320, 16 – Bs. 139.608, 81 = Bs. 4.309.711, 35.
 Se ordena la indexación, los intereses de las prestaciones sociales y los intereses de mora.

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE

DE LA PARTE ACCIONADA: Señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte final lo siguiente: “….En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado…”, por lo que, vista la incomparecencia de la parte recurrente, en este caso de la parte accionada, de conformidad con el citado artículo debe concluirse indefectiblemente que desistió del recurso interpuesto y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
 Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
 S condena a la parte apelante, que lo es la accionada, de las COSTAS de esta instancia, por efecto del desistimiento del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:54, a.m.


LA SECRETARIA.



Exp. GP02-R-2005-000880. Prestación Social.
HDdL/AH/lgp.