REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000045
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JOSE NAVARRO BUCARITO
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS CELENE ALFONZO MARIN, FRANCIS ALFONZO MARIN, ARELIS ACEVEDO MUJICA e IDANIA LADERA
PARTE DEMANDADA: AUTOTRANS, C.A., quien fuera absorbida por CLOVER INTERNACIONAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO YOLI MORA RAMIREZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA DEMANDA PRIMITIVA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2006-000045.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por indemnización proveniente de accidente de trabajo, incoare el ciudadano ANIBAL JOSE NAVARRO BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.236.117, representados judicialmente por los abogados CELENE ALFONZO MARIN, FRANCIS ALFONZO MARIN, ARELIS ACEVEDO MUJICA e IDANIA LADERA, contra la sociedad de comercio AUTOTRANS, C.A., compareciendo la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C.A., quien absorbió a la sociedad de comercio llamada a juicio como demandada, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1964, bajo el No. 49, Tomo 26-A, Pro., quedando la fusión inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el No. 37, Tomo 216-A-Pro., representada judicialmente por la abogada YOLI MORA RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.347.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 71 al 73, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero del 2006, dictó sentencia definitiva declarando “Parcialmente con lugar” la acción incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.
En consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:
-Indemnización por discapacidad parcial y temporal 330 x 31.344,44 = 20.687.330,40
-Daño moral 10.000.000,00
TOTAL 30.687.330,40
• Corrección monetaria desde la admisión de la demanda para la indemnización del artículo 130 y desde la publicación del fallo para el daño moral.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del contenido del acta cursante al folio 70, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró parcialmente con lugar la acción incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.
El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar –primigenia- es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Aduce la parte accionada en la audiencia de apelación como motivos o fundamento del recurso lo siguiente:
a. Que existió una fusión en ele mes de enero del año 2005 y con ocasión de éstas fenecen tanto AUTOTRANS como CLOVERAN.
b. Que el actor como miembro de la Junta Directiva del Sindicato tiene conocimiento de tal situación.
c. Que al no citarse a CLOVER INTERNACIONAL, lo está colocando en un estado de indefensión, tanto así que no pudo concurrir a ninguna de las audiencias establecidas.
d. Que el motivo de solicitar la reposición de la causa al estado de nueva citación, es precisamente por la inexistencia de AUTOTRANS, debiendo llamarse a juicio es a CLOVER INTERNACIONAL.
e. Que no desconoce la relación de trabajo con el actor, pero es necesario que ellos tenga oportunidad para ejercer su defensa.
Ahora bien al margen de la notificación o no de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, -que su presencia indica ya una notificación-, detecta este Tribunal un error de derecho que de ninguna manera se puede convalidar, constituido por una violación de orden constitucional y legal por parte del Juez A Quo, que vulnera el derecho a la defensa de la accionada y que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva resulta de imperioso pronunciamiento.
De las actas procesales se observa lo siguiente:
- De acuerdo a lo establecido en la demanda, el actor aduce que el accidente ocurrió en fecha 20 de noviembre del año 2003.
- Para el momento de la ocurrencia del accidente no estaba vigente la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya vigencia data de Junio del año 2005.
- Que el actor introduce su demanda de acuerdo a la Ley que estuvo vigente hasta Julio del año 2005.
- Que la Juez de Sustanciación al ordenar la adecuación de la demanda a la Ley vigente a partir de julio del año 2005, viola la disposición constitucional prevista en el artículo 24, pues el hecho generador de la responsabilidad que dice el actor tiene la accionada, ocurrió bajo la vigencia de otra Ley, lo que contraviene el principio de la irretroactividad de la Ley.
El Principio de la Irretroactividad de las Leyes se encuentra previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”
Igualmente vemos consagrado este principio en el Código Civil, artículos 1 y 3:
Artículo 01: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique”
Artículo 03: “La Ley no tiene efecto retroactivo”.
De tal manera que dada la jerarquía o el carácter constitucional del principio de la irretroactividad de las leyes, ninguna Ley tiene efecto retroactivo, en consecuencia ello no escapa del ámbito de aplicación de las leyes laborales, es por lo que, en lo que respecta a su eficacia temporal debe atenderse al momento preciso de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en la norma, se refiere a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia respecto a dicho principio constitucional y su regulación legislativa, que la misma se explica por el enunciado de la regla “tempus regit actum”, “…como un requerimiento de los dictados de la justicia, de la equidad y de la prudencia, puesto a que nadie en ninguna circunstancia…..se le puede obligar a ejecutar actos, sin someterse en el momento de actuar, a las normas de derecho para ese tiempo sancionadas por el Poder Legislativo…..” (Sentencia de fecha 06 de febrero de 1991, Corte Suprema de Justicia).
En consecuencia si el hecho ocurrió en el año 2003, evidentemente tenemos que regirnos por la Ley vigente para ese momento, ello por disposición constitucional, la cual no le otorga carácter retroactivo, siendo que las únicas leyes que se aplican inmediatamente a partir de su entrada en vigencia son las leyes de procedimiento y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es una Ley Sustantiva, no una ley de procedimiento.
Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre del año 2003, indicó:
“…..Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional….
……El sentido filosófico de la precedente reflexión ha sido abordado por este Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 28 de noviembre de 2000, señaló:
‘En tal sentido se observa que el artículo 24 dispone:
‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’.
Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.
La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. ‘Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor’. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes). (...)
(...) En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley’. (Sentencia Nº 146 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia)….”
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda primitiva.
Se declara la nulidad de lo actuado, salvo las pruebas que puedan beneficiar a las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del Año Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2006-000045
HDdL/AH/J. S. 45.
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