REPUBLICA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2000-000005 (ANTERIOR 6401)


PARTE ACTORA: WILLIAN RAMON SANCHEZ HERNANDEZ


APODERADOS JUDICIALES: OMAR CARRILLO.


PARTE DEMANDADA: LINEA RIO FRIO C. A.


APODERADOS JUDICIALES: JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: Suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR PRETENSION. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ACCIONADA, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. N° GC01-R-2000-000005 (ANTERIOR 6401)

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano WILLIAN RAMON SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Números: 6.184.284, quien falleció ab-intestato el 07 de junio de 2001, según consta de copia fotostática de acta de defunción cursante al folio 175, y dejó como única y universal heredera a la ciudadana YAHMELIS ELENA SANCHEZ HURTADO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 13.442.817, estudiante, representada judicialmente por el abogado OMAR CARILLO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 48.923, contra la sociedad de comercio LINEA RIO FRIO, C. A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° -93-115, en fecha 21 de octubre de 1.965, actualmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, anotada bajo el No. 47, Tomo 15-A, del 18-12-1991, expediente 49.431, representada judicialmente por el abogado: JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.973, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 137 al 147, que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 1999, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la pretensión incoada por el ciudadano WILLIAN RAMON SANCHEZ HERNANDEZ, contra la sociedad de comercio LINEA RIO FRIO, C. A., y condeno a esta última a pagar la cantidad de Bs.8.866.652,30, por los siguientes conceptos:
1.-) 60 salario por preaviso, artículo 104 LOT x Bs. 7.572,51 = 454.350,60
2.-) 270 salario de antigüedad acumulada, art. 108 LOT, (sic) hasta el 18-06-1997 x Bs. 6.000,00 = 1.620.000,00.
3.-) 240 salarios por compensación de transferencia, art. 672 LOT, (sic) x Bs. 4.450,00 = 1.068.000,00.
4.-) 240 salarios por complemento del artículo 125 LOT, x Bs. 7.572,51 = 1.817.402,40.
5.-) 239 salarios por vacaciones no disfrutadas, artículo 225 LOT, años 1988 a 1998, además de la bonificación contemplada en el art. 223 ejusdem = 1.809.829,99.
6.-) 16,6 salarios por vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT, x Bs. 7.572,51 = 125.703,67.
7.-) 175 salarios por utilidad años 1989 a 1997, x Bs. 7.572,51 = 1.022.288,90.
8.-) 2.5, salarios por utilidad fraccionada x Bs. 7.572,51 = 18.931,27.
9.-) 135 días de alícuotas de utilidades art. 146 LOT x Bs. 315,52 = 42.595,20.
10.-) Intereses sobre prestaciones Bs. 887.550,27.
TOTAL Bs. 8.866.652,30.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y el Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-20).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que prestó servicios personales como encargado de oficina.
Que ingreso el 10 de octubre de 1988 hasta el 27 de marzo de 1998, cuando termino por voluntad unilateral del patrono.
Que tuvo una duración de 9 años, 5 meses, 17 días.
Que tenían una jornada de trabajo diurna de Lunes a Domingo de 8:00 a.m., a 12.00 m. y de 2:00 p.m., a 6.00 p.m.
Que su salario promedio diario era de Bs. 7.572,51 y 227.175,33 mensual.
Que fue despedido injustificadamente.
Demanda por los siguientes montos y conceptos:
1.-) 60 salario por preaviso, artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo x Bs. 7.572,51 = 454.350,60
2.-) 270 salario de antigüedad acumulada, artículo 108 (sic) Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 18-06-1997 (sic) x Bs. 6.000,00 = 1.620.000,00.
3.-) 240 salarios por compensación de transferencia, artículo 672 (sic) Ley Orgánica del Trabajo, x Bs. 4.450,00 = 1.068.000,00.
4.-) 240 salarios por complemento del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo x Bs. 7.572,51 = 1.817.402,40
5.-) 239 salarios por vacaciones no disfrutadas, artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo, años 1988 a 1998, además de la bonificación contemplada en el artículo 223 ejusdem = 1.809.829,99.
6.-) 16,6 salarios por vacaciones fraccionadas, artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo x Bs. 7.572,51 = 125.703,67.
7.-) 175 salarios por utilidad años 1989 a 1997 x Bs. 7.572,51 = 1.022.288,90.
8.-) 2.5, salarios por utilidad fraccionada x Bs. 7.572,51 = 18.931,27.
9.-) 135 días de alícuotas de utilidades artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo x Bs. 315,52 = 42.595,20.
10.-) Intereses sobre prestaciones Bs. 887.550,27.
TOTAL Bs. 8.866.652,30 y la indexación.

CONTESTACION DE DEMANDA: Folio 55-62.
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
Alegó la incompetencia del tribunal por el territorio, por cuanto, el actor prestó servicios para la accionada en el Estado Táchira, y ésta tiene su domicilio en aquella ciudad.
Que las abogadas del trabajador no firmaron el escrito libelar, por tanto solicitan la nulidad de la pretensión.
Que el actor se desempeñó como vendedor a comisión de la accionada desde el 10 de octubre de 1995, finalizando la relación mercantil el 01 de marzo de 1998, en que voluntariamente entrego un material que tenía, y dejó constancia de una apropiación indebida de dinero.
Que no existía relación de subordinación entre ella y el actor, por cuanto, éste era vendedor a comisión de Transporte Federación C. A., y Colectivo Caicabo, C. A.
Que no estaba sometido a un horario determinado, sino que vendía pasajes de la empresa cuando él lo creía conveniente.
Que nunca hubo una relación de trabajo sino mercantil.
Que la relación se rompió por cuanto el actor últimamente se apropiaba del dinero de los pasajes vendidos.
Negó pormenorizadamente adeudar los conceptos y montos reclamados, incluido el monto reclamado por concepto del salario aducido por el actor.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La incompetencia por el territorio.
2. La naturaleza de la prestación del servicio.
3. La eventualidad de la relación que les unió.
4. La procedencia de los conceptos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. … Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral….” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACION PROBATORIA

DE LA ACCIONADA:
Mérito favorable de autos.
Documentales.
Testimoniales.

DE LA ACCIONADA:
Mérito favorable de autos.
Documentales.
Testimoniales

ANALISIS PROBATORIO

DEL ACTOR: Presentadas con el Libelo:
Cursa a los autos 9 al 12, copias fotostáticas de acta de asamblea ordinaria celebrada por la accionada, las que se concatenan con las cursantes a los folio 34 al 38, consignadas por la accionadas.

EN EL LAPSO PROBATORIO:
Cursa al folio 78, constancia dirigida por la empresa EXPRESOS RIO FRIO C. A., al actor, en su carácter de oficinista de Valencia, de fecha 29-05-1994, sellada y firmada por la Gerente de Finanzas de la oficina principal de la accionada ubicada en San Cristóbal, Belkis Moreno.
Al folio 79, planilla de liquidación de tasa con membrete y sello húmedo del Fisco Municipal de Valencia, a nombre de la accionada.
A los folio 80 y 81, recibo de pago y constancia de tramitación emitidas por el Cuerpo de Bomberos de Valencia donde se indica que Willian Sánchez pago de la tasa correspondiente y realizó las gestiones relativas al Servicio No Emergente dadas por ese cuerpo el 09 de Septiembre de 1993, lo que hizo en nombre de la empresa “Línea Río Frío, C. A.”
Al folio 82, planilla de cálculo de prestaciones sociales realizadas por la Inspectoría del Trabajo; a los folios 83 al 84, copias fotostáticas del procedimiento de reclamación efectuado por el ciudadano WILLIAN SANCHEZ, por ante la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Trabajo del Estado Carabobo.
Folios 85 -87, copias fotostáticas del libro Gerardo Mille Mille.
Tales instrumentales se aprecian al no ser impugnadas ni desconocidas por la accionada en su oportunidad, y evidencian que la accionada estaba constituida legalmente, que envió una constancia al actor en su carácter de “oficinista” en tal carácter adscrito a la oficina de la empresa ubicada en Valencia, -lo cual demuestra una relación de prestación de servicios bajo subordinación-; que como oficinista se encargaba de realizar las gestiones inherente al pago de tasas o impuestos y toda actuación necesaria para mantener operativa dicha oficina por ante los organismos oficiales –caso del Cuerpo de Bomberos y la Alcaldía de Valencia-, lo que hacía en nombre de la empresa accionada; que insto el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, empero no existe evidencia de que continuo la gestión por ante la citada oficina administrativa.

DE LA ACCIONADA:

Cursa a los folios 39 al 54, copias fotostáticas de actas de asambleas celebradas por la accionada en el ejercicio propio de sus actividades mercantiles.
Cursa a los folios 92 al 97, copias fotostáticas certificadas del libelo.
Copia al carbón de factura del Transporte Colectivo Caicabo.
Tales instrumentales se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

DE LOS TESTIGOS

1. Cursa a los folios 106, 107 y 110, declaración de los testigos promovidos por la actora, ciudadanos: LUIS TORTOLERO, JOSE LUIS SANCHEZ, y JOSE ELEAZAR RIVERO, quienes manifestaron conocer al actor, y quienes quedaron contestes en que el ciudadano William Sanchez, (+), fungía como encargado de la oficina de la empresa LINEA RIO FRIO, C. A., ubicada en la casilla 6, en el Big Low Center, Terminal de Pasajeros de Valencia; que trabajaba en forma ordinaria y continua durante aproximadamente 10 años; que dejo de prestar servicios a mediados de abril de 1998 y que era una persona seria y responsable.

2. Cursan a los folios 121 al 122, 123 al 124, 125 al 126, declaración de los testigos promovidos por la accionada y evacuados en el Estado Táchira, ciudadanos: DANIEL ACUÑA, RUBEN DARIO VARELA GOMEZ, y JOSE DE JESUS ALBONOZ FRANCO, quienes manifestaron conocer al actor como trabajador de la empresa Expresos Caicabo y Federación en Valencia, vendiendo pasajes en el terminal, pero que no era trabajador de la accionada, Línea Río Frío.

De las deposiciones de los testigos promovidos por la partes se evidencia que: Todos coincidieron en conocer al actor como trabajador que vendía pasajes en el terminar de pasajeros de Valencia, en el Big Low Center, empero, los promovidos por la pare actora alegaron que el actor laboraba al servicio de la accionada Línea Río Frío, C. A., en su oficina ubicada en Valencia, y los de la parte accionada señalaron que era vendedor de pasajes en Valencia pero no al servicio de la accionada sino al servicio de otras empresas, lo cual obviamente, evidencia una falta de objetividad en sus deposiciones al no ser repreguntado por la contraria en ninguno de los casos, razones por las que este Tribunal las desecha por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido y así se decide.


RESUMEN PROBATORIO.


I. RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DEL TERRITORIO: Señala el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso el apelante deberá expresar si su apelación comprende de ambos pronunciamientos o solamente el del fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.”

De acuerdo a la norma trascrita se evidencia que la parte accionada y apelante en el presente caso, no presento ningún escrito que permita establecer en forma expresa si apelo sobre ambos pronunciamientos o solo sobre el fondo de la causa, y por cuanto ninguna de las partes solicito la regulación de la competencia, este Tribunal considera que el A-quo es competente para conocer el asunto y así se decide.

II. DE LA NULIDAD DE LA PRETENSION POR FALTA DE FIRMA DE LOS ABOGADOS DEL ACTOR: Sobre este particular señala el artículo 211 del código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos aun acto írrito, sino cuando éste es esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad….”

A este respecto, ha sido doctrina reiterada que la falta de firma de las partes en el escrito representación de la pretensión no invalida la actuación, por cuanto, tal omisión no esencial a la validez del acto, dado que la misma puede ser subsanada por la nota secretarial estampada al pie del escrito de recepción, la cual, en el caso sub-judice, se evidencia que tal actuación fue suscrita por el funcionario público, -entiéndase La secretaria- la cual le otorgó fe pública al acto, el cual se realizo en su presencia, y además se evidencia del folio 13, que las partes al presentar el escrito, lo suscribieron, por lo que, el pedimento de nulidad resulta improcedente, y así se decide.

III. EN CUANTO A LA NATURALEZA DE RELACIÓN QUE UNIO A LAS PARTES: La accionada alegó que el actor laboró para ella en forma esporádica, como vendedor a comisión, que la relación que les unió era de tipo mercantil y no laboral, hechos estos que no fueron demostrados en autos, por tanto en aplicación al criterio jurisprudencial mencionado supra, este Tribunal señala que la relación que unió a las partes es de tipo laboral, regular y permanente y así se decide.

IV. En cuanto a la causa de TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, alego la accionada que el vinculo mercantil que le unió al actor feneció el 01 de Marzo de 1998, cuando el actor entrego voluntariamente los enseres y dinero efectivo propiedad de la accionada, por que se estaba apropiando indebidamente de los mismos, hecho este que no fue demostrado en autos, por tanto es criterio de esta Alzada que el actor fue despedido en forma unilateral e injustificada por el patrono y así se decide.

V. Siendo la causa de finalización de la relación de trabajo se debió a una DESPIDO INJUSTIFICADO, se tiene que el reclamo efectuado por el actor por concepto de PREAVISO previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe prosperar y así se decide.

VI. Respecto a la ANTIGÜEDAD: Alegó el actor que ingreso el 10 de octubre de 1988 y egreso el 27 de marzo de 1998, en forma permanente durante 9 años, 5 meses, empero, la accionada se excepcionó aduciendo que laboró en forma esporádica, como vendedor a comisión desde el 10 de octubre de 1995 hasta el 01 de Marzo de 1998, siendo que tal alegación correspondía a la accionada demostrarlo, por cuanto es ella quien debe tener los medios probatorios relativos a la prestación del servicio del actor, lo que no demostró por ningún medio, razones por las que esta Alzada da por cierto el tiempo aducido por el actor, al no existir en autos elementos que lo contradigan y así se decide.

VII. DEL SALARIO: El actor alegó que su salario promedio mensual al tiempo de la terminación de la prestación del servicio era la cantidad de Bs. 227.175,33, mensual; 7.572,51, diarios; Bs. 6.000,00, diarios para el mes de junio de 1998 y Bs. 4.450,00, para el mes de diciembre de 1996. Tales salarios fueron rechazados por la accionada en genérica, empero, al no existir en autos pruebas que los desvirtúen o contradigan, deben tenerse por cierto, por tanto, estos montos van a ser los salarios a partir de los cuales se van a realizar los cálculos de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondan al trabajador, y así se decide.

Conceptos que correspondan al Actor:

I. EL ACTOR RECLAMO 60 SALARIOS POR PREAVISO, SEGÚN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Con respecto al preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y reclamado por el actor, este Tribunal lo considera improcedente, por cuanto el actor no demostró que su despido obedeció a motivos económicos o tecnológicos, ello en aplicación de los pronunciamientos proferidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de 2002, donde se indica lo siguiente:
“…que salvo la excepción de un despido motivado por razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…
…el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral…”. (Subrayado del Tribunal)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689)

II. ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Desde el 10 de Octubre de 1988 hasta el 19 de Junio de 1997: Observa esta Alzada que el actor reclama por este concepto 270 días, empero, lo hace por artículo 108, incurriendo en un error material, dado que el artículo correcto es el artículo 666, por ser el artículo aplicable en razón del tiempo de servicios prestado, por lo que, este Tribunal considera pertinente corregir el error observado y en consecuencia acuerda su pago, por lo que le corresponden 8 años y 8 meses, lo que es igual a 9 años a razón de 30 días por año, para un total de 270 días x 6.000,00 = 1.620.000,00, monto que se acuerda y así se decide.

III. COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De acuerdo al artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, al 31 de Diciembre de 1996, el actor tenía una antigüedad de 8 años, por 30 días cada uno da un total de 240 días x 4.450,00 = 1.068.000,00, monto que se acuerda y así se decide.

IV. INDEMNIZACION POR DESPIDO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden por el numeral 2, 150 días, que es el límite máximo que establece el legislador, y no el reclamado por el actor de 240; Y POR LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, prevista en el literal d.) del citado articulo 125, le corresponden 60 días, para un total de 210 días x 7.572,51 = 1.590.227,10, monto que se acuerda y así se decide.
V. VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Tocaba a la accionada demostrar que pago tal concepto al tiempo del disfrute, que al no hacerlo, prospera el reclamo del actor, empero, por desconocer cuantos días paga la accionada por este concepto se aplica lo previsto al respecto en los artículos 219 y 223 de La Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días, y desde el 01 de mayo de 1991, 15 días + 01 adicional por cada año de servicios, y una bonificación especial de 7 días y 1 adicional por cada año, correspondiéndole al actor lo siguiente:
Año 1988-89 = 15 días; Año 1989-90 = 15 días;
Año 1990-91= 15 días; Año 1991-92 = 15 + 7 = 22;
Año 1992-93 = 16 + 8 = 24; Año 1993-94 = 17 + 9 = 26;
Año 1994-95 = 18 +10 = 28; Año 1995-96 = 19 + 11 = 30;
Año 1996-97 = 20 +12 = 32;
Total de 207 días, y no 239 como reclama el actor, a razón de Bs. 7.572,51 para un total de Bs. 1.567.509,50, monto que se acuerda y así se decide.

VI. VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo al escrito libelar se tiene que el actor ingresó el 10 de octubre de 1988 y egreso el 27 de marzo de 1998, por tanto le corresponde una fracción de 5 meses, que al desconocer cuantos días pagaba la accionada por este concepto, se aplica, lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días y uno por cada año de antigüedad contado desde el año 1991, esto es: 21 + 13 = 34 / 12 = 2,83 x 5 meses = 14,16 días x 7.572,51 = 107.226,74 monto que se acuerda y así se decide.

VII. UTILIDADES VENCIDAS: Por cuanto la accionada no demostró su pago, ni se conoce cuantos días pagaba por este concepto, ni demostró su pagado, se aplica para su procedencia lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días, por año, a contar desde 1988 a 1997, para 9 años 15 días = 135 días x Bs. 7.572,51 = 1.022.288,80, monto que se acuerda y así se decide.

VIII. UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud del criterio aplicado en el numeral anterior y de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se computan desde el mes de diciembre de 1997 hasta el 27 de marzo de 1998, 3 meses, por lo que tenemos: 15 / 12 = 1,25 x 3 meses = 3,75, empero, el actor reclamo por este concepto 2,5 días x 7.572,51 = 18.931,27, monto que se acuerda, ya que el actor no se alzo contra la recurrida, adquiriendo frente a el carácter de cosa juzgada, siendo irrevisable para esta alzada, ya que no se puede desmejorar la condición del único apelante, que lo es, la accionada, por lo que se acuerda tal monto reclamado y así se decide.

IX. El actor reclamo el pago de 135 días en concepto de alícuotas de utilidades a razón de Bs. 315,52, empero no evidenció su procedencia ni desde que fecha estaría reclamando, por tanto, se desecha su reclamo dada la imprecisión delatada.

X. Se acuerda la indexación, y el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, lo cual se hará por experticia complementaria al fallo.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano WILLIAN RAMON SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Números: 6.184.284, contra la sociedad de comercio LINEA RIO FRIO, C. A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° -93-115, en fecha 21 de octubre de 1.965, actualmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, anotada bajo el No. 47, Tomo 15-A, del 18-12-1991, expediente 49.431, y condena a esta última a pagar la cantidad de:
• ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 270 días x 6.000,00 = 1.620.000,00.
• BONO DE TRANSFERENCIA: 240 días x 4.450,00 = 1.068.000,00.
• INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; Artículo 125: 210 días x 7.572,51 = 1.590.227,10.
• VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: 207 días, x Bs. 7.572,51 para un total de Bs. 1.567.509,50.
• VACACIONES FRACCIONADAS: 14,16 días x 7.572,51 = 107.226,74.
• UTILIDADES VENCIDAS: 135 días x 7.572,51 = 1.022.288,80.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: 2,5 x 7.572,51 = 18.931,27.
• TOTAL Bs. 6.994.183,41

 Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:
 La corrección monetaria, la cual en materia laboral por criterio sostenido en forma pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0251, de fecha 12 de Abril de 2005, para su cálculo se establece que el mismo se hará sobre la cantidad que fue condenada a pagar de Bs. 6.994.183,41, desde la admisión de la demanda, esto es, desde el día 06 de Agosto del año 1998, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y los lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
 La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, sobre de la cantidad de Bs. 1.620.000,00, contados hasta la fecha de terminación de la relación laboral el día 27 de Marzo de 1998, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.
 No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total.
 Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
 Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR
ANMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:16 p.m.
LA SECRETARIA.

Expediente: N° GC01-R-2000-000005 (ANTERIOR 6401)
Prestaciones Sociales. HDdeL/AH/lgp