REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000047
PARTE RECURRENTE: FREDY E. TORRES JIMENEZ, actuando en su propio nombre.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2006-000047.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado FREDY E. TORRES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.991, actuando en su propio nombre, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de enero del año 2006.
Se observa de lo actuado al folio 02 que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero del año 2006, mediante auto declaró:
“…Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero del año 2006, por el abogado Freddy Torres Jiménez, actuando con el carácter de parte intimante, este Tribunal lo niega por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, aunado con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 27-08-2004, caso: Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A; establece que resultan INAPELABLES las decisiones sobre retasa….”
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de apelación, las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la decisión sin audiencia previa. Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El requisito impretermitible para la admisibilidad del recurso de APELACIÓN es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de apelación, como el hecho que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
En atención a lo expuesto, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, a tales efecto, se observa que el recurrente no acompañó:
1. Copia de la certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la negativa del A-Quo, exclusive, a la fecha de interposición del presente recurso, ello a los fines de determinar la tempestividad en la interposición del recurso de hecho;
2. Así como los dias de despachos transcurridos en el Tribunal A Quo, correspondientes al lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación, recaudo este imprescindible para conocer el alcance y medida de la lesión, si es que realmente esto ocurrió, o si por el contrario el proceder del A-Quo, estuvo ajustado a derecho.
3. Copia de la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación.
Tales instrumentos son necesarios a los fines de poder ilustrar el criterio jurisdiccional.
En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:
“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………
. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………...” (Fin de la Cita)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345)
Al no constar en autos, las actuaciones referidas, mal puede quien juzga decidir sobre el asunto recurrido, por cuanto repito, son necesarios para la formación del criterio judicial.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, dada la insuficiencia del material instrumental remitido a esta Alzada.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:24 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000047.
HDdL/AH/J. S. 11.
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