REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 05 de Abril del 2004, los ciudadanos NOREYDA TARALLOSKA GARCIA LINAREZ Y JIMMY JACKSON YANEZ AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.752.913 y V-13.323.027 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado WILLIAN DIAZ GUZMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.435, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 12 de Abril del 2004, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.
En fecha 12 de Mayo de 2.004, comparecieron los ciudadanos NOREYDA TARALLOSKA GARCIA LINAREZ Y JIMMY JACKSON YANEZ AREVALO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 17 de Noviembre del año 2.005, los ciudadanos NOREYDA TARALLOSKA GARCIA LINAREZ Y JIMMY JACKSON YANEZ AREVALO, antes identificados, debidamente asistidos de abogados, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos NOREYDA TARALLOSKA GARCIA LINAREZ Y JIMMY JACKSON YANEZ AREVALO, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 02 de Agosto de 1.996.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña NORJIM DEL CARMEN YANEZ GARCIA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, será abierto, pudiendo el padre visitar a su hija la niña NORJIM DEL CARMEN YANEZ GARCIA, todos los días y sacarla de paseo los fines de semana y tenerla consigo en temporadas de vacaciones. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, ambos padres convienen que tanto el padre como la madre velarán por todo lo relativo a la buena educación de su hija, comprometiéndose ambos progenitores a suministrarle a la niña los útiles escolares; Se conviene en fijar una obligación alimenticia de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) Mensuales, los cuales el padre se compromete a entregar a la madre por partidas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) Quincenales y podrá incrementarse a conveniencia de ambas partes; En cuanto a la salud y suministro de medicinas de las niñas, ambos padres se comprometen a sufragar dichos gastos; En relación a los vestidos y calzados, el padre se compromete a suministrar a las niñas ropa y calzados Dos (2) veces al año.
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al Primer (1er) día del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ADELA CARRASCO BARRETO
En la misma fecha siendo las 09:14 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° C-20.604.-
MPV/nairo..-
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