REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO NRO. 1 - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: RICARDO JOSE PABLO VALDIVIESO SANCHEZ
Y SOFIA CAROLINA VALLES FONSECA.

EXPEDIENTE: NRO. C-29.276.-

DIVORCIO: 185-A

FECHA: 13 de Febrero de 2006


En fecha 22 de Septiembre del año 2.005, los ciudadanos: RICARDO JOSE PABLO VALDIVIESO SANCHEZ Y SOFIA CAROLINA VALLES FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.161.957 y V-12.924.035 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada FREIVYS JACQUELINE PALMA VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.288, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.005, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud se emplazó a las partes y se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 01 de Noviembre de 2.005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada. En fecha 25 de Octubre de 2005, los ciudadanos: RICARDO JOSE PABLO VALDIVIESO SANCHEZ Y SOFIA CAROLINA VALLES FONSECA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada. En fecha 08 de Noviembre de 2.005, la Fiscal Especializada del Ministerio Público presentó informe donde manifiesta que una vez aclarado como se vino cumpliendo la obligación alimentaría y el Régimen de Visitas durante la Separación de hecho no formula oposición. En fecha 24 de Enero de 2.006 las partes solicitantes consignaron diligencia donde manifiestan como se realizó la obligación alimentaría y el régimen de visitas durante la separación de hecho.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO NRO.1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RICARDO JOSE PABLO VALDIVIESO SANCHEZ Y SOFIA CAROLINA VALLES FONSECA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 20 de Marzo de 1.997, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño RICARDO ENEAS JOSE VALDIVIESO VALLES, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a concederle la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) Mensuales, que deberá entregárselos a su progenitora, o realizar la entrega mediante depósito bancario en la Cuenta Bancaria que esta le señale en su oportunidad, el cual deberá realizarlo dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes; estando sujeto a modificación, por cualquier aumento que se pudiere establecer al monto de la obligación alimentaría, según la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela; la obligación antes indicada incluye alimentación, educación, vestuarios, gastos médicos, excluyéndose los gastos ocasionados por intervenciones quirúrgicas y/o odontologías, los cuales serán cubiertos por su padre, en caso de ser necesario, quien en ese sentido de previsión deberá mantener vigente a favor de su hijo, una póliza de hospitalización y cirugía; La cuota especial correspondiente al mes de Agosto, con motivo al inicio del periodo escolar, para los gastos de útiles escolares, el padre acordó otorgar una obligación por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 400.000,oo), la cual se ajustará anualmente según los aumentos que por estas razones se ocasionen. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto de la siguiente manera, en tal sentido, el padre podrá visitar y llevar de paseo a su hijo cuantas veces así lo desee, siempre que sea de manera expresa y voluntaria de parte del niño, entendiéndose en todo caso que las visitas y salidas nunca deben interferir con su horario de clases y descanso, todo ello tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño, en el entendido de que el padre lo buscará en el hogar materno y lo regresará al mismo. Ambos padres en beneficio de la continuidad del desarrollo integral de su hijo se comprometen a mantener una constante, permanente y cordial comunicación, creando la armonía necesaria que permita lograr tal propósito.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Trece (13) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN,

DRA. MAGALY PÉREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. ADELA CARRASCO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:15 de la mañana.
LA SECRETARIA

Exp. Nº C-29.276.-
MPV/nairo.-